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TSDJ CTG SCF - 1300131030520210003101-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 1300131030520210003101-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 1300131030520210003101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ejecutivo Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Modifica

FINALIDAD DE LA VIA EJECUTIVA/ “mediante la vía ejecutiva pueden perseguirse aquellas obligaciones que, siendo expresas, claras y exigibles, emanen de instrumentos que tengan origen en el deudor y surtan pleno efecto probatorio en su contra; adicionalmente, conforme a lo estipulado en lo s arts.164 y 167 ibid., todo fallo judicial debe sustentarse en pruebas debidamente incorporadas al expediente, siendo onus probandi1 de las partes acreditar los presupuestos fácticos de las disposiciones que invocan para obtener el reconocimiento de un derecho o efecto jurídico.”

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / “las entidades territoriales ostentan la responsabilidad jurídica de asumir los costos relacionados con servicios y tecnologías que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado3. A efectos de cumplir con esta responsabilidad, dichas entidades están facultadas para suscribir contratos con las IPS, con el propósito de garantizar la dispensación de servicios y tecnologías que anteriormente catalogados como NO POS4, hoy se reconocen como NO PBS.”

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO/ “cuando se pretende la ejecución de una factura por concepto de servicio de salud, al ser un título complejo, es menester también integrarlo con el contrato, orden y/o fórmula médica respectiva o, en su defecto, el documento respectivo que exija el anexo técnico

una factura por concepto de servicio de salud, al ser un título complejo, es menester también integrarlo con el contrato, orden y/o fórmula médica respectiva o, en su defecto, el documento respectivo que exija el anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, contentivo de la obligación.”

TESIS: Consideró la Sala que había lugar a continuar con la ejecución de las facturas presentadas por Fundovida IPS, como quiera que, cumplían con los requisitos previstos en la ley para constituirse como título jurídico, además, de los exigidos por el ejecutado, de quien se logró acreditar que aceptó tácitamente las mismas. Por otro lado, estimó que las facturas presentadas por la empresa Uisalud IPS S.A.S. no cumplían con los requisitos exigidos. De ahí, que no hubiese lugar a su ejecución.FUENTE FORMAL / Artículos 772 y 774 del C.Co, 621, 772 al 779 del Estatuto Mercantil, Decreto 4747 de 2007 y Resolución 1479 de 2015 del

Ministerio de Salud de Protección Social.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC15032, 2017.Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001310300520210003101

PROCESO EJECUTIVO

EJECUTANTES FUNDACIÓN SOCIAL PARA LA PROMOCIÓN DE

VIDA - FUNDOVIDA IPS S.A.S. Y OTROS.

EJECUTADO DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta y uno (31) de octubre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia de 13 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del ejecutivo singular promovido por la Fundación Social para la Promoción de Vida - Fundovida IPS S.A.S., la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar, la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y la Unidad Integral de Salud – Uisalud IPS S.A.S.

1. ANTECEDENTES.

1.1. El presente proceso tuvo origen en la ejecución promovida primigeniamente por la Fundación Social para la Promoción de VidaFundovida IPS S.A.S ., a la cual se le fueron sumando acumulaciones, de manera que para su mejor comprensión fueron numeradas consecutiva y cronológicamente.

primigeniamente por la Fundación Social para la Promoción de VidaFundovida IPS S.A.S ., a la cual se le fueron sumando acumulaciones, de manera que para su mejor comprensión fueron numeradas consecutiva y cronológicamente.

La inicial -No. 1 promovida por la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilary la -No. 2 instaurada por la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja-, se terminaron por pago total de la obligación, razón por lo que se omite relacionarlas. A continuación, se individualiza la demanda principal y la tercera acumulada vigentes respecto de las cuales se in terpuso el recurso de apelación por la parte demandada.Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

2

1.1.1. En la demanda principal, en lo pertinente, se narraron los siguientes hechos:

  • Entre Fundovida IPS S.A.S. y Mutual Ser EPS-S existe contrato prestación de servicios No. 169216, vigente desde el 1 de octubre de 2015, cuyo objeto es prestar las tecnologías en salud contenidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) vigente al momento de la prestación de servicios de salud de conformidad con La Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, Acuerdos del Cons ejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las determinaciones que adopte el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
  • Que la demandante prestó servicios y tecnologías de salud n o incluidas

determinaciones que adopte el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

  • Que la demandante prestó servicios y tecnologías de salud n o incluidas en el plan de beneficios en salud, a los menores de edad Isaac Andrés Ferreira P érez y Rober David Solana Moreno, afiliados a la empresa promotora de salud Mutual Ser EPS-S y pertenecientes a los municipios de Mompox y Cartagena, respectivamente.
  • Que con ocasión a la prestación de servicios de salud NO PBS -Plan Básico de Salud -, la IPS expidieron y cobraron a la Secretaría Departamental de Bolívar, 12 facturas que comprenden los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2019. E stas se acompañaron con todos los anexos requeridos en los que obra rúbrica de recibido del servicio por parte de los usuarios , se entregaron a Mutual Ser EPS -S y, después , fueron radicadas de manera física en las instalaciones de la entidad territorial demandada, debidamente auditadas y cuyo valor del hom ólogo asumido se encontraba previamente descontado, para el pago del saldo

contenido en las mismas:

  • Al respecto, la ejecutada inició el procedimiento de verificación y auditoría de las facturas, generándose glosas y pagos, tal y como se muestra a continuación:Rad: 13001310300520210003101

Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

3

  • Que, de las facturas presentadas, la Gobernación de Bolívar solo pagó 5 por valor total de $161’145.556, correspondientes a las facturas Nos.

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

3

  • Que, de las facturas presentadas, la Gobernación de Bolívar solo pagó 5 por valor total de $161’145.556, correspondientes a las facturas Nos. 022267, 022311, 022476, 022357, 022423, el que se formalizó a través de la Resolución No. 1132 de 2018.
  • Sin embargo, se encuentran pendientes de pago 7 de ellas, que corresponden a las facturas No. 022175, 022176, 022957, 023100, 022487, 023322, 024194.
  • Por lo anterior, indica que la deuda actual de la entidad territorial asciende a la suma de $267’382.978.

Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la Fundación Social para promoción de vida identificada con el nit. 900.464.901 -7, y en contra del Departamento de Bolívar, por la suma de $ 267.382.978 M/Cte, por el saldo adeudado sobre las facturas de venta No. 022175, 022176, 022957, 023100, 022487, 023322, 024194, y sus soportes anexos.

2ª. Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la Fundación Social para Promoción de Vida identificada con el NIT. 900.464.901-7, y en contra del Departamento De Bolívar, por los intereses moratorios, los cuales deben ser fijados a la tasa máxima l egal establecida por laRad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

en contra del Departamento De Bolívar, por los intereses moratorios, los cuales deben ser fijados a la tasa máxima l egal establecida por laRad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

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Superintendencia Financiera, desde el momento en que se hace exigible la obligación, hasta que se efectúe su pago.

3a. Que, en el momento procesal de la Liquidación del crédito, se ordene que la misma se haga con los valores indexa dos a la fecha de su elaboración, así como sus respectivas actualizaciones.

4a. Que se condene al demandado a cancelar las respectivas costas y gastos del proceso y los Honorarios del Abogado gestor.”

1.1.2. En la demanda acumulada No. 3, se relataron los siguientes hechos:

  • Que entre Uisalud IPS S.A.S y la Gobernación de Bolívar , a través de la Secretaría de Salud Departamental, se celebró la prestación de un servicio en salud para la atención de pacientes.
  • La parte ejecutada aceptó legalmente las facturas comerciales de venta relacionadas a continuación, que corresponden a servicios de salud prestados por parte de Uisalud IPS S.A.S., en Cartagena a la población pobre y vulnerable afiliados a la Gobernación p or intermedio de la Secretaría de Salud Departamental. La relación de las facturas objeto de

cobro es la siguiente:

FACTURA FECHA VALOR FA - 1394 2019/11/16 9.232.965,00

FA - 1405 2019/11/16 15.069.305,00

cobro es la siguiente:

FACTURA FECHA VALOR FA - 1394 2019/11/16 9.232.965,00

FA - 1405 2019/11/16 15.069.305,00 FA - 1412 2019/11/16 9.307.396,00 FA - 1413 2019/11/16 19.453.331,00 FA - 1414 2019/11/16 14.371.431,00 FA - 1669 19/01/2021 17.118.015,00 FA - 1671 19/01/2021 25.462.945,00 FA - 1699 19/01/2021 25.205.018,00 FA - 1701 19/01/2021 35.003.787,00

FA - FEV1751 2021/06/04 29.605.365,00

FA - FEV1755 2021/06/04 31.750.710,00

FA - FEV1756 2021/06/04 20.017.546,00

FA - FEV1757 2021/06/04 20.743.429,00

FA - FEV1758 2021/06/04 44.990.034,00

FA - FEV1759 2021/06/04 30.131.455,00

FA - FEV1763 2021/07/01 32.001.205,00

FA - FEV1766 2021/07/01 34.504.805,00

FA - FEV1768 2021/07/01 17.612.025,00

FA - FEV1769 2021/07/01 16.369.159,00

FA - FEV1770 2021/07/01 29.442.725,00

FA - FEV1774 2021/07/02 18.565.665,00

FA - FEV1769 2021/07/01 16.369.159,00

FA - FEV1770 2021/07/01 29.442.725,00

FA - FEV1774 2021/07/02 18.565.665,00

FA - FEV1777 2021/07/02 26.431.987,00

FA - FEV1778 2021/07/02 21.155.068,00

FA - FEV1782 2021/07/27 36.055.450,00

FA - FEV1783 2021/07/27 41.702.771,00

FA - FEV1791 2021/07/30 28.146.820,00

FA - FEV1792 2021/07/30 12.875.908,00

FA - FEV1793 2021/07/30 13.305.815,00

FA - FEV1794 2021/07/30 24.146.360,00

FA - FEV1801 2021/08/27 18.838.219,00

FA - FEV1804 2021/08/27 32.751.570,00Rad: 13001310300520210003101

Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

5

FA - FEV1808 2021/08/29 48.551.779,00

FA - FEV1812 2021/08/30 45.068.790,00

FA - FEV1816 2021/08/30 28.448.344,00

FA - FEV1817 2021/08/30 19.541.350,00

FA - FEV1819 2021/08/30 41.403.865,00

Total Cuenta: 934.382.412,00

  • Las facturas que debe la demandada y que sirven de título ejecutivo

FA - FEV1819 2021/08/30 41.403.865,00

Total Cuenta: 934.382.412,00

  • Las facturas que debe la demandada y que sirven de título ejecutivo conforme a los Decretos 050 de 2003 y 3260 de 2004 están de plazo vencido conforme a la Ley 1231 de 2008 artículo 3 numeral 1, y contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigibles, ya que fueron radicadas ante el deudor y este no las objetó.
  • Que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados de manera verbal, el cruce y depuración de cuentas realizadas en las Mesa s de Flujo de Recursos adelantadas por la Supersalud, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016 y la Circular 030 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud, para que se cancele la obligación que aquí se ejecuta a mi mandante, el ejecutado ha hecho caso omiso a dichas solicitudes

Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1a. Que se Decrete la ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

EJECUTIVA promovida por UNIDAD INTEGRAL DE SALUD -UISALUD

IPS S.A.S, contra, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, identificado con NIT. 890.480.059-1 al PROCESO EJE CUTIVO SINGULAR que adelanta FUNDACIÓN SOCIAL PARA PROMOCIÓN DE VIDA. Contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, identificado con NIT. 890.480.059-1-.

FUNDACIÓN SOCIAL PARA PROMOCIÓN DE VIDA. Contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, identificado con NIT. 890.480.059-1-.

2a. Que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el demandado y a favor de mi representado por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($934.382.412,00), por concepto de Capital, más los intereses del plazo y moratorios comerciales liq uidados a la tasa más alta permitida por la Ley según certificación de la Superintendencia Bancaria, con base en los títulos ejecutivos que contienen el cobro de los servicios clínicos realizados descritas en las acumulaciones de pretensiones y correspondiente a los siguientes números de facturas, fecha de radicación, fecha de vencimiento, valor y o saldos, que describiré en el siguiente cuadro, correspondiente al valor del capital de los títulos valores, y hasta que se verifique el pago efectivo de capital , intereses, gastos y costas del proceso.

3a. Los intereses moratorios a la tasa establecida en la ley, que rigen para las obligaciones que no se cancelan dentro del plazo establecido en la ley a los prestadores de servicios de salud, desde que se hiciero nRad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

6

exigibles las obligaciones de que tratan las facturas de venta antes mencionadas, hasta que se efectué el pago.

4a. Que se disponga la notificación del mandamiento ejecutivo al

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

6

exigibles las obligaciones de que tratan las facturas de venta antes mencionadas, hasta que se efectué el pago.

4a. Que se disponga la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, conforme a la preceptiva del Art. 463 Numeral 2 del CGP

5a. Que se condene a la demandada a pagar las costas de esta demanda acumulada.”

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. El 6 de agosto de 2021 el a quo libró mandamiento de pago a favor de la demandante principal Fundovida IPS S.A.S. y en contra de la Gobernación de Bolívar , por los siguientes conceptos: “Factura 022175 , por valor de $47.862.850, Factura 022176 por valor de $51.281.620, Factura 023322 por valor de $ 8.020.260, Factura # 023100 por valor de $18.712.644. La sumatoria de los anteriores valores es $125.877.374”, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y las costas y gastos del proceso . Negó el mandamiento de pago frente a las facturas 022957, 024194 y 022487.

La anterior determinación fue recurrida en reposición por el ejecutant e, mediante auto de 25 de febrero 2022, el juez de primer grado repuso parcialmente el numeral segundo del auto del 6 de agosto de 2021 en relación a las facturas 022957 y 024194, en consecuencia, se libró mandamiento de pago a favor de Fundovida I PS S.A.S, contra la entidad departamental ordenándosele pagar las sumas contenidas en la factura 022957 por valor de

a las facturas 022957 y 024194, en consecuencia, se libró mandamiento de pago a favor de Fundovida I PS S.A.S, contra la entidad departamental ordenándosele pagar las sumas contenidas en la factura 022957 por valor de $52.820.070 y f actura 024194 por valor de $11.457.510, ejecutándose una obligación total equivalente a $190’154.954.

2.2. El 25 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago en favor del demandante U nisalud IPS S.A.S. contra la Gobernación de Bolívaracumuladapor valor de 831 ’592.647. Y debido a la reforma de la demanda presentada por el ejecutante, en proveído de 13 de junio de 2022, el a quo libró mandamiento de pago por valor total de $983’079.545, por concepto de la prestación de servicios en salud cobrados en cuarenta (40) facturas:

FACTURA FECHA

EXPEDICIÓN VALOR FA - 1394 16/11/2019 $ 9.232.965,00

FA - 1405 16/11/2019 $ 15.069.305,00 FA - 1412 16/11/2019 $ 9.307.396,00 FA - 1413 16/11/2019 $ 19.453.331,00 FA - 1414 16/11/2019 $ 14.371.431,00 FA - 1633 21/10/2020 $ 9.536.703,00 FA - 1638 30/10/2020 $ 29.246.525,00 FA - 1644 1/11/2020 $ 24.209.514,00Rad: 13001310300520210003101

FA - 1638 30/10/2020 $ 29.246.525,00 FA - 1644 1/11/2020 $ 24.209.514,00Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

7

FA - 1649 2/11/2020 $ 9.337.590,00 FA - 1442 1/11/2020 $ 15.828.997,00 FA - 1652 5/11/2020 $ 10.560.875,00 FA - 1653 5/11/2020 $ 18.743.714,00 FA - 1654 13/11/2020 $ 34.022.980,00

FA - FEV1751 4/06/2021 $ 29.605.365,00

FA - FEV1755 4/06/2021 $ 31.750.710,00

FA - FEV1756 4/06/2021 $ 20.017.546,00

FA - FEV1757 4/06/2021 $ 20.743.429,00

FA - FEV1758 4/06/2021 $ 44.990.034,00

FA - FEV1759 4/06/2021 $ 30.131.455,00

FA - FEV1763 1/07/2021 $ 32.001.205,00

FA - FEV1766 1/07/2021 $ 34.504.805,00

FA - FEV1768 1/07/2021 $ 17.612.025,00

FA - FEV1769 1/07/2021 $ 16.369.159,00

FA - FEV1770 1/07/2021 $ 29.442.725,00

FA - FEV1768 1/07/2021 $ 17.612.025,00

FA - FEV1769 1/07/2021 $ 16.369.159,00

FA - FEV1770 1/07/2021 $ 29.442.725,00

FA - FEV1774 2/07/2021 $ 18.565.665,00

FA - FEV1777 2/07/2021 $ 26.431.987,00

FA - FEV1778 2/07/2021 $ 21.155.068,00

FA - FEV1782 27/07/2021 $ 36.055.450,00

FA - FEV1783 27/07/2021 $ 41.702.771,00

FA - FEV1791 30/07/2021 $ 28.146.820,00

FA - FEV1792 30/07/2021 $ 12.875.908,00

FA - FEV1793 30/07/2021 $ 13.305.815,00

FA - FEV1794 30/07/2021 $ 24.146.360,00

FA - FEV1801 27/08/2021 $ 18.838.219,00

FA - FEV1804 27/08/2021 $ 32.751.570,00

FA - FEV1808 29/08/2021 $ 48.551.779,00

FA - FEV1812 30/08/2021 $ 45.068.790,00

FA - FEV1816 30/08/2021 $ 28.448.344,00

FA - FEV1817 30/08/2021 $ 19.541.350,00

FA - FEV1819 30/08/2021 $ 41.403.865,00

TOTAL $ 983.079.545,00

FA - FEV1817 30/08/2021 $ 19.541.350,00

FA - FEV1819 30/08/2021 $ 41.403.865,00

TOTAL $ 983.079.545,00

2.3. Notificada la Gobernación de Bolívar de los respectivos mandamientos de pago, la entidad departamental se opuso frente a l as pretensiones demandadas por Fondovida IPS S.A.S. y Uisalud IPS S.A.S. y formuló para ambas demandas las siguientes excepciones de mérito:

  • “Inexistencia del título ejecutivo por no reunir los requisitos sustanciales de las facturas cambiarias ”: argumenta el ejecutado que las IPS ejecutantes presentaron con la demanda solo las facturas como título base de ejecución, sin aportar los documentos que acreditan la prestación de los servicios de salud que se aspiran cobrar, por lo tanto, las facturas no reúnen los requisitos especiales que configuran el título complejo que se constituye en los procesos ejecutivos promovidos para el cobro de las facturas del sector salud. A demás, indica que elRad: 13001310300520210003101

Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

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Departamento de Bolívar no aceptó de manera expresa el recibo de las facturas aportadas por los demandantes.

  • “Falta del requisito de literalidad del título valor ”: indica que no es posible librar mandamiento de pago en contra de la Gobernación Bolívar, ya que a que las facturas aportadas van dirigidas específicamente a Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, razón por la cual, la demanda debió promoverse en contra de dicha dependencia.

ya que a que las facturas aportadas van dirigidas específicamente a Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, razón por la cual, la demanda debió promoverse en contra de dicha dependencia.

  • “No aceptación de las facturas ”: con base al numeral 3º del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 , alega el ejecutado que cuando se presenta la aceptación tácita del beneficiario de las facturas, se generan obligaciones con respecto a él, en la medida en que deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, requisito que no cumplieron los demandantes.

2.4. Como los extremos procesale s no solicitaron pruebas, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena prescindió de su práctica y tuvo como tales las documentales aportadas con las demandas, ya que el demandado no aportó ninguna prueba, las cuales obran al interior del proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. En cumplimiento del numeral 2 del artículo 278 del C.G. del P., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de octubre de 2022, dictó sentencia anticipada, declarando no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada y, en consecuencia, resolvió:

“1.-) Siga Adelante la presente ejecución en la forma como viene ordenado en los mandamientos de pago librados en el presente proceso, se recuerda: a. -) de fecha 6 de agosto de 2021, por la suma de $125.877.374; b.-) 25 de febrero de 2022, por un total de $190.1 54.954

se recuerda: a. -) de fecha 6 de agosto de 2021, por la suma de $125.877.374; b.-) 25 de febrero de 2022, por un total de $190.1 54.954 M/CTE; c) 25 de abril de 2022 por valor $ 831.592.647,00; los dos primeros librados dentro de la demanda principal promovida por FUNDACIÓN SOCIAL PARA PROMOCIÓN DE VIDA – FUNDOVIDA IPS contra DEPARTAMENTO DE BOLIVAR ; el último proferido con ocasión de la demanda acumulada presentada por UNIDAD INTEGRAL

DE SALUD -UISALUD IPS S.A.S contra el DEPARTAMENTO DE

BOLIVAR.”

2.-) Requiérase a la parte demandante para que presenten la liquidación del crédito.Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

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3.-) Condénese en costas a la parte ejecutada. Tásense como agencias en derecho el equivalente al 4.5% de la suma reconocida en favor de cada demandante; cuyo pago estará a cargo de la ejecutada.”

A petición de la parte demandante Unidad Integral de Salud - UISALUD IPS S.A.S., a través de providencia de 6 de diciembre de 2022 , el a quo adicionó la sentencia de 13 de octubre de 2022 quedando la parte resolutiva así:

“1.-) Siga Adelante la presente ejecución en la forma como viene ordenado en los mandamientos de pago librados en el presente proceso, se re cuerda: a. -) de fecha 6 de Agosto de 2021, por la suma de

“1.-) Siga Adelante la presente ejecución en la forma como viene ordenado en los mandamientos de pago librados en el presente proceso, se re cuerda: a. -) de fecha 6 de Agosto de 2021, por la suma de $125.877.374; b.-) 25 de Febrero de 2022, por un total de $190.154.954 M/CTE; c) 13 de Junio de 2022 por valor $983.079.544; los dos primeros librados dentro de la demanda principal promovida por F UNDACIÓN SOCIAL PARA PROMOCION DE VIDA – FUNDOVIDA IPS contra DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el último proferido con ocasión de la demanda acumulada y reforma correspondiente, presentada por

UNIDAD INTEGRAL DE SALUD -UISALUD IPS S.A.S contra el

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

2.-) Requiérase a la parte demandante para que presenten la liquidación del crédito.

3.-) Condénese en costas a la parte ejecutada. Tásense como agencias en derecho el equivalente al 4.5% de la suma reconocida en favor de cada demandante; cuyo pago estará a cargo de la ejecutada”

3.2. Para arribar a dicha conclusión, el a quo examinó los documentos presentados como títulos para garantizar que cumplan con lo que la ley y la doctrina jurídica consideran como tales. Específicamente, se mencionó los artículos 488 del C.P.C. y 422 del CGP, que establecen procedimientos para asegurar el pago de obligaciones claras y documentadas que provengan del deudor. En tal sentido, al analizar cada uno de los títulos presentados para el recaudo ejecutivo, inicialme nte consideró que cumplía con las

asegurar el pago de obligaciones claras y documentadas que provengan del deudor. En tal sentido, al analizar cada uno de los títulos presentados para el recaudo ejecutivo, inicialme nte consideró que cumplía con las especificaciones legales.

No obstante, antes de tomar una decisión final, examinó las excepciones propuestas por el demandado y se pronunció sobre cada una de ellas, en los siguientes términos:

3.2.1. "Inexistencia del título ejecutivo por no reunir los requisitos sustanciales de las facturas cambiarias ": citó jurisprudencia sobre la validez de obligaciones basadas en facturas que carecen de requisitos legales, así como, la normativa que rige la materia, entre ellas el Decreto 4747 de 2008 y la Ley 1438 de 2011, que establecen las condiciones bajo las cuales se deben presentar las facturas, especialmente en el ámbito de salud, la Ley 1231 de 2008 detalla específicamente los requisitos que debe contener una factura para ser considerada válida y tener carácter de título valor . Para indicar que,Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

Vs. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

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aunque estos requisitos sean esenciales para otorgarle valor jurídico al título, no afectan la validez subyacente del negocio jurídico que originó la factura; de manera que, si existen discrepancias o faltantes en las facturas, estas debían haber sido identificadas y comunicadas mediante un proceso de glosas, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, ésta norma detalla el proceso y plazos para resolver discrepancias en las facturas presentadas por

haber sido identificadas y comunicadas mediante un proceso de glosas, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, ésta norma detalla el proceso y plazos para resolver discrepancias en las facturas presentadas por prestadores de servicios de salud. Por lo anterior, en este caso, no hay evidencia que el demandado haya seguido el proceso de glosas correctamente. Así, las objeciones planteadas por la parte ejecutada, referente a que las factura s carecen de los soportes correspondientes, no son válidas en este contexto, ya que no se siguieron los procedimientos legales correspondientes para plantearlas; por lo tanto, la excepción de mérito presentada no prospera.

3.2.2. "Falta del requisito de literalidad del título valor ": argumenta el ejecutado que las facturas presentadas estaban dirigidas a la Secretaría de Salud Departamental y no al Departamento de Bolívar. Sobre el particular, el a quo hizo referencia a que la Constitución Política establ ece que la atención en salud es una responsabilidad estatal, la Ley 100 de 1993 crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud para administrar este servicio público esencial, esta ley especialmente reformada por la Ley 1438 de 2011, enfatiza la sostenibilidad y el flujo ágil de los recursos para la salud. De ahí, que el sistema legal regula de manera exhaustiva el flujo de recursos para la atención de salud, estableciendo obligaciones claras para las EPS y garantizando la sostenibilidad y eficiencia del sistema.

Adicionalmente, cabe recalcar que la adopción de procedimientos y modelos específicos de atención, como el que se adoptó a través de la Resolución No. 476 de 2016, por la Secretar ía Departamental de Salud de Bolívar, evidencia

Adicionalmente, cabe recalcar que la adopción de procedimientos y modelos específicos de atención, como el que se adoptó a través de la Resolución No. 476 de 2016, por la Secretar ía Departamental de Salud de Bolívar, evidencia la injerencia y participación activa del Departamento en la organización y financiación de los servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios del régimen Subsidiado. Dicha resolución, al ajustar el procedimiento de atención a lo establecido en la Resolución 147 9 de 2015 y optar por el “modelo integrado de atención”, reconoce y establece de forma explícita la responsabilidad del Departamento en el reconocimiento y pago de estas prestaciones. Esta normativa interna, sumada a la estructura y lógica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, refuerza la posición de que el Departamento de Bolívar es el ente financiador y, por ende, el responsable de los servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios, esto legitima aún más al Departamento como el sujet o pasivo y, por lo tanto, el destinatario legítimo del cobro judicial que se está llevando a cabo, razón por la cual, es evidente que la excepción propuesta por la parte ejecutada carece de sustento.Rad: 13001310300520210003101 Ejecutivo Singular de FUNDOVIDA IPS Y OTROS

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3.2.3. “No aceptación de las facturas ” argumenta el ejecutado que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, que se refiere a la aceptación tácita de la factura. Empero, al analizar la

cumplió con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, que se refiere a la aceptación tácita de la factura. Empero, al analizar la normatividad citada, específicamente el artículo 773 del Código de Comercio, se observa que este artículo establece las condiciones y formas de aceptación de la factura. Es importante resaltar que, conforme al citado artículo, la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no se realiza una reclamación en contra de su contenido en un término de tres (3) dí

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