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TSDJ CTG SCF - 13001310500120210027301-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310500120210027301-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500120210027301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ disolución y cancelación de registro sindical Fecha decisión: 11 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: confirma

AUTONOMIA SINDICAL/ “Comprende el derecho a redactar los estatutos y los reglamentos y, por ello, se establece que las autoridades públicas no podrán intervenir para limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal de tal libertad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha planteado que la autonomía sindical no puede ser absoluta, toda vez que, así lo dispone el citado artículo 39 y los convenios internacionales.”

PERSONERÍA JURÍDICA DE ORGANIZACIONES SINDICALES/ “en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales predica que, toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica y el sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, y presentará solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de la copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos, un ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el

con indicación de su documento de identidad, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos, un ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva, nómina de la junta directiva y documento de identidad, nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.”

CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO POR AFILIADOS/ “la causal de disolución contemplada en dicha norma, no opera de manera inmediata, sino que, se requiere la declaración judicial, es decir, la sentencia ejecutoriada que imponga la cancelación del registro sindical.”TESIS: La Sala consideró que no había lugar a disolver el sindicado por la cantidad de afiliados, pese a que, al momento en el que se interpuso la demanda tenía menos de los 25 afiliados requeridos para su existencia. Ello, como quiera que concluyó que el sindicato no perdió su operatividad, ni su personería jurídica con la presentación de la demanda. Por tanto, se tornaba válido que se reorganizara con nuevos afiliados, como sucedió en el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL / artículos 39 de la Constitución Política de Colombia, 364, 365, 378 y 401 del CST y Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias C617/2008 y T088/2018, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias SL 21177/2017 y SL 1775/2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

617/2008 y T088/2018, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias SL 21177/2017 y SL 1775/2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN y CANCELACIÓN DE REGISTRO

SINDICAL

DEMANDANTE: INTUCARIBE LTDA

DEMANDADO: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL HOTEL - CAPILLA DEL

MARSEMCAMAR RADICACIÓN: 13001310500120210027301

ASUNTO: Apelación parte demandante

TEMA: Disolución y cancelación del registro sindical.

Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, la siguiente: SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

INTUCARIBE LTDA, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

INTUCARIBE LTDA, promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL HOTELCAPILLA DEL MAR - SEMCAMAR en adelante SEMCAMAR a fin de que se declare la disolución y cancelación del referi do registro sindical, dado que, dichosindicato posee en la actualidad 23 afiliados, sin que se cumpla con el requisito mínimo de los 25 trabajadores afiliados ; que como consecuencia de lo anterior, se oficie al Ministerio del Trabajo, Grupo de Archivo Sindical, para que, se cancele la inscripción en el registro sindical de SEMCAMAR; de igual forma, pide el pago de las costas procesales.

1.2. Hechos

Como soporte de sus pretensiones, la entidad demandante dijo en síntesis que, en INTUCARIBE LTDA existen seis organizaciones sindicales, unas de industria, otras de empresa, presentándose multi afiliación de sus integrantes, explicó que la organización sindical demandada es una de empresa de primer grado, con domicilio en el Municipio de Cartagena, constituida el día 5 de abril de 2011, no obstante, indicó que para el día 30 de enero de 2020, el sindicato contaba con 23 trabajadores, pues algunos para esa data ya no laboraban en INTUCARIBE.

1.3. Contestación de la demanda.

El sindicato demandado, contestó la demanda, indicando en cuanto a los hechos, no ser ciertos, por cuanto, el sindicato SEMCAMAR se constituyó el día 28 de marzo de 2011, pero en el listado de trabajadores dado por la demandante, se omitió

hechos, no ser ciertos, por cuanto, el sindicato SEMCAMAR se constituyó el día 28 de marzo de 2011, pero en el listado de trabajadores dado por la demandante, se omitió incluir trabajadores que fueron despedidos sin justa causa , otros se encuentran laborado directamente en el hotel y otros fueron reintegrados a su sitio de trabajo , motivo por el cual, la orga nización sindical nunca tuvo menos de 25 afiliados , y al momento de presentarse la demanda, la entidad contaba con 32 afiliados. En el anterior sentido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de ausencia d e pruebas, actuación de buena fe, prescripción e innominada.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, por medio de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en aplicación del principio de in dubio pro-operario, en tanto, al momento en que se recibió la declaración de DAYANA RADA BATISTA, se superaba el número de t rabajadores afiliados al sindicato, es decir, más de 25. Expresó que, en esa medida, debía mantenerse la personalidad jurídica de la entidad, dado que, si bien al momento de la presentación de la demanda, no se contaban con el número de trabajadores requeridos, ello pudo superarse o subsanarse en el transcurso del tiempo, pues en no menos de 6 meses, debido a la restructuración de los afiliados, se contó nuevamente con el número de afiliados que contempla la norma.3. RECURSO DE APELACIÓN

menos de 6 meses, debido a la restructuración de los afiliados, se contó nuevamente con el número de afiliados que contempla la norma.3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que, la organización sindical contaba con menos de 25 afiliados al momento de presentarse la demanda, lo cual era suficiente para declarar la disolución y cancelación del registro sindical. Explicó que, en este caso no operaban los principios de in dubio pro-operario aplicado por el juez de primer grado, por cuanto, la admisión d e nuevos afiliados está sujeta a los estatutos sindicales, sin embargo, una vez se llega al número inferior de afiliados la consecuencia es la disolución y cancelación del sindicato, pues ninguna asamblea general de sindicato podría actuar válidamente sin el quorum correspondiente.

Explicó el recurrente que, no existe posibilidad de enervar la causal de disolución, dado que el sindicato no tendría como operar, ya que no podía deliberar la admisión de nuevos afiliados al momento de la presentación de la demanda.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si es posible declarar la disolución y cancelación del registro sindical, por no poseer el sindicato al momento de la presentación de la demanda, el número de afiliados establecidos en el artículo 401 del CST

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA

TESIS DE LA SALA

 Artículo 401 del CST  CSJ SL 21177/2017  CJS SL 1775/2023

8. CONSIDERACIONESEl convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y éste en armonía con lo previsto en el artículo 39 Superior, disponen claramente que el derecho de asociación sindical comprende “la libertad individual de organizar sindicatos”, así como la libertad de sindicalización, “ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse ” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno” .

Esto entonces, la demarcación del contenido del derecho a la asociación sindical que la jurisprudencia constitucional 1 ha hecho también , se fundamenta en el Convenio 87 de la OIT que, e n cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. El citado Convenio en el artículo 2, expresa: “los trabajadores y los empleadores,

Convenio 87 de la OIT que, e n cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. El citado Convenio en el artículo 2, expresa: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de con stituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma”. Y el artículo 3, del Convenio enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta esa autonomía, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a “ redactar sus estatutos y reglamentos administrativos”. La autonomía sindical comprende el derecho a redactar los estatutos y los reglamentos y, por ello, se establece que las autoridades públicas no podrán intervenir para limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal de t al libertad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha planteado que la autonomía sindical no puede ser absoluta, toda vez que , así lo dispone el citado artículo 39 y los convenios internacionales. En este orden de ideas, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 39 de la Constitución regulan y predican que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, “por vía l egislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos

vía l egislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa” A su turno el artículo 378 del CST, dispone expresamente que los sindicatos no pueden coartar ni directa o indirectamente la libertad de trabajo. De igual forma, es importante señalar que , los artículos 364 y 365 del CST, en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales predica que , toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica y el sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, y presentar á solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de la copia del acta de fundación,

1 Sentencia C-617/2008suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos, un ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secret ario de la junta directiva, nómina de la junta directiva y documento de identidad, nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

el secret ario de la junta directiva, nómina de la junta directiva y documento de identidad, nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. En el presente asunto, se evidencia de las pruebas documentales traídas a juicio que, el Sindicato de Empleados del Hotel Capilla del Mar, “SENCAMAR” tuvo su inscripción del acta de constitución el día 31 de marzo de 2011, junto con la inscripción de su Junta Directiva, la cual sufrió diferentes modificaciones en los años subsiguientes, todas notificadas al empleador, y al Ministerio del Trabajo. Lo anterior quiere decir que, en la actualidad el referido sindicato goza de personería jurídica, y puede contraer derechos y obligaciones, postura que es acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido que, para que un sindicato deje de subsistir desde el punto de vista constitucional y legal, se requiere una sentencia ejecutoriada que así lo declare. Específicamente sobre este punto ese alto Tribunal asintió: “De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente en firme, que así lo disponga, inclusive en lo tocante a la causal de la letra d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25) , cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa

inclusive en lo tocante a la causal de la letra d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25) , cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -201-2002), toda vez que su extinción por esa sola circunstancia no opera ipso iure. Esto significa, ni más ni menos, que hasta tanto no exista un acto jurisdiccional ejecutoriado, la organización sindical conserva su personería jurídica, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Muy a tono con ello, esta Corporación ha enseñado, con insistencia, que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores y, po r ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias, es la data de la ejecutoria de la providencia que define su personería, en tanto que solo con la misma se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional y de lo establecido por el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976.”2(Negrillas fuera del texto) Bajo ese contexto, se tiene que, de acuerdo con la documental visible a folio

artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976.”2(Negrillas fuera del texto) Bajo ese contexto, se tiene que, de acuerdo con la documental visible a folio 51 del plenario, a fecha 30 de enero de 2020, el sindicato contaba con 26 afiliados, no

2 CSJ SL 1775/2023obstante, en la fecha 31 de julio de 2021 tenía un total de 23 afiliados tal como consta del folio 52 del archivo “01demanda” del expediente digital En esa dirección, se observa que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el día 20 de agosto de 2021, el sindicato contaba con menos de 23 afiliados, no obstante, tal com o lo dispuso el A -quo, en el transcurso del proceso, y para la fecha en que se llevó a ca bo la Audiencia especial donde se practicaron las pruebas, el sindicato contaba con nuevas afiliaciones, y superaba nuevamente el numero de 26 afiliados, requisito contemplado en el literal d) del artículo 401 del CST, para su subsistencia. En la anterior medida, conforme a la jurisprudencia en cita, para la Sala, no salen avantes los argumentos expuestos por el recurrente, en tanto, la causal de disolución contemplada en dicha norma, no opera de manera inmediata, sino que, se requiere la declaración judicial, es decir, la sentencia ejecutoriada que imponga la cancelación del registro sindical. Así las cosas, como quiera que el sindicato no perdió su operatividad, ni su personería jurídica, era válido que se reorganizara con n uevos afiliados, tal como

cancelación del registro sindical. Así las cosas, como quiera que el sindicato no perdió su operatividad, ni su personería jurídica, era válido que se reorganizara con n uevos afiliados, tal como sucedió en el presente caso, donde posterior a la fecha 31 de julio de 2021, se recibieron nuevas afiliaciones, situación que es completamente válida. Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, en la misma sentencia anteriormente referenciada, sobre un caso de anulación de laudo arbitral, pero donde tocó este tema , indicó: “ ...nada mejor que rememorar la doctrina probable de esta Corte, en cuanto a que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo, no conduce de manera inexorable a la extinción inmediata de este, por cuanto la finalidad primordial de una asociación sindical, como persona jurídica, es la promoción de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren afiliados al momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador y de todos aquellos que con posteriorida d se vinculen libremente y que, en virtud de ello, puedan convertirse en acreedores de los beneficios obtenidos mediante el proceso de negociación colectiva y que queden plasmados en la convención o en el laudo arbitral, como sería el evento de los permisos sindicales.” Conforme a lo expuesto, pese a que no se trata de casos idénticos, pero si de similares contornos, el hecho sobreviniente de qu e hayan ingresado nuevos afiliados al sindicato, hace parte de la vinculación libre y voluntaria que poseen los

de similares contornos, el hecho sobreviniente de qu e hayan ingresado nuevos afiliados al sindicato, hace parte de la vinculación libre y voluntaria que poseen los trabajadores pertenecientes al mismo, en tanto, como se dijo en líneas atrás, la causal de disolución no opera ipso iure, luego, la restructuración que se dio al interior del sindicato, resulta válida.

Así mismo, debe decirse que, este hecho quedó acreditado con la declaración juramentada rendida por la testigo DAYANA RADA BATISTA, quien, al momento de rendir el testimonio, laboraba en la entidad demandante INTUCARIBE LTDA, en el cargo de analista; explicó que, para el año 2020, disminuyó sus afiliados a 23 afiliados, no obstante, a la fecha en que presentó la declaración, y con posterioridad a la presentación de la demanda de disolución, se recibieron notificaciones de nuevos afiliados al sindicato, existiendo más de 25 afiliados a dicho momento, así mismo, depuso que ello le constaba, por cuanto, dentro de sus funciones debía darapoyo en gestión humana, por lo que, de la revisión que se hizo de nómina y afiliados pudo advertir dichas situaciones.

Ahora bien, respecto a los argumentos utilizados por el juez de primer grado, frente a la aplicación del principio de in dubio pro-operario, la Corte Constitucional, en sentencia reciente T - 088/2018, ha reiterado que, “ El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador

operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”

Para la Sala, dicho principio no tiene cabida en este caso, pues no existen dos normas distintas aplicables a la situación fáctica planteada, es el mismo artículo 401 del CST el que establece las causales de disolución del referido sindicato, encontrándose dentro de ellas, cuando no se cumple con el número de afiliados señalados en dicha ley; luego no nos encontramos en dicotomía en la aplicación de dos normas que admitan diferentes interpretaciones, sin embargo, lo que si se comparte por parte de ésta Sala es que no existe disposición alguna que establezca que si se disminuye el número mínimo de afiliados no se pueda complementar para conservar su subsistencia, ya que el art. 401 ya aludido consagra que un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelv e por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores, sin embargo, no se trata de una reducción de carácter definitiva, que impida la subsistencia del mismo, sino te mporal, la cual fue subsanada al poco tiempo de haberse presentado la demanda. En ese sentido, como quiera que, la referida Organización Sindical acredita un número superior a veinticinco (25) afiliados, lo que en aplicación del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, lo habilita para subsistir y mantener vigente su

En ese sentido, como quiera que, la referida Organización Sindical acredita un número superior a veinticinco (25) afiliados, lo que en aplicación del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, lo habilita para subsistir y mantener vigente su personería jurídica, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, que absolvió de las pretensiones de la demanda.

9. COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandada.

10. DECISIÓNPor lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia, en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de ju lio de 2023 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial instaurado por INTUCARIBE LTDA contra SINDICATO DE EMPLEADOS DEL HOTELCAPILLA DEL MARSEMCAMAR, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, una suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - BolivarCarlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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