TSDJ CTG SCF - 13001310500520230031601-(14-01-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310500520230031601-(14-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500520230031601
Clase y/o subclase de proceso: Acción de tutela de segunda instancia Fecha decisión: 14 de enero de 2024
Tipo de decisión: Revoca y tutela derecho fundamental a la educación
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/ COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES / están legitimados para presentar acción de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993. Así mismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos fundamentales y a la diversidad étnica y cultural, al igual que el de las personas de especial protección, integrantes de la misma (Sentencia T-032/2023).
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / En esta medida, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial más efectivo por el que los menores afectados puedan ver amparado su derecho fundamental a la educación y, en particular para evitar un perjuicio irremediable en caso de que para el calendario 2024, no cuenten con las instalaciones idóneas para desarrollar a cabalidad las clases y en general, todas las actividades académicas.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR / es un principio aplicable al momento de resolver problemas constitucionales en los que se encuentra involucrado este sector de la población3. Sus bases jurídicas se encuentran en el artículo 44 de la Constitución Política en el que se determina que el
INTERES SUPERIOR DEL MENOR / es un principio aplicable al momento de resolver problemas constitucionales en los que se encuentra involucrado este sector de la población3. Sus bases jurídicas se encuentran en el artículo 44 de la Constitución Política en el que se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistir y cuidar al menor, en procura de su desarrollo armónico e integral.ACCESIBILIDAD MATERIAL EN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS/ Siendo así, se tiene que las distintas Salas de Revisión han determinado que un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de a ccesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas.
SITUACIONES QUE TRANSGREDEN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / En desarrollo de esta faceta del derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta física de los centros educativos, ponen en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulneran su derecho a la educación. En ese sentido, deben existir suficientes instituciones y programas educativos que estén diseñados sobre la base de una adecuación física que atienda las necesidades de la población que se quiere educar. De allí que, en el acceso a la educación pública, la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el
allí que, en el acceso a la educación pública, la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación y la integridad.
TESIS: La Sala consideró que el accionante, como miembro de la comunidad negra y afrodescendiente, si tenía legitimidad en la causa por activa para presentar la tutela en representación de los menores pertenecientes a su comunidad. Además, estimó que, la acción popular no era un medio idóneo para salvaguardar los derechos invocados, al verificar la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, estimó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los niños al no brindarles una educación en condiciones óptimas. Puntualizó que las instalaciones donde se dictan clases no son aptas para ello. Así mismo, destacó que era obligación de las accionadas garantizar el acceso a la educación de los niños miembros de esa comunidad en las mejores condiciones. De ese modo, revocó el fallo deprimera instancia y, por tanto, impartió ordenes tendientes a garantizar el acceso al derecho a la educación de los niños de la comunidad accionante.
FUENTE FORMAL/ Artículos 67, 356 y 357 de la Constitución Política.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T 545 de 2016, T-613 de 2019.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
2016, T-613 de 2019.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena, diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Radicación: 13001310500520230031601
Tema: DERECHO A LA EDUCACION
1. PARTES
Accionante: JOSE GABRIEL ORTEGA GOMEZ, quien actúa en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO
INTEGRAL E INCLUYENTE DE LA BOQUILLA – CORAFORIN
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARIA DE
EDUCACION DE CARTAGENA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS., DISTRITO DE
CARTAGENA DE INDIAS.
2. OBJETO
Resuelve la Sala Primera Fija Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
JOSE GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, en representación de CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL e INCLUYENTE DE LA BOQUILLA, CORAFROIN, impetró acción de tutela donde solicitó el amparo de los
JOSE GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, en representación de CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL e INCLUYENTE DE LA BOQUILLA, CORAFROIN, impetró acción de tutela donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, al debido proceso, conexo a la calidad y accesibilidad educativa, libre desarrollo de la personalidad, y prevalencia de los derecho de los niños y niñas de comunidad negra, en conse cuencia de lo antes expuesto, solicita dejar sin efecto, cualquier norma o disposición que obstaculice la adquisición por parte de la Secretaria de Educación, o quien haga las veces, para la compra del predio y llevar acabo la construcción de la sede educa tiva para los niños de la Boquilla. Rama JudicialP á g i n a 2 | 21 De igual forma, depreca se ordene a la secretaria de Educación de Cartagena, o a quien le competa, que en un término perentorio adelante todas las acciones pertinentes para la compra de dicho terreno, para así poder brindarle a niños y jóvenes un espacio digno e idóneo para que reciban sus clases en el año 2024.
3.2. Hechos
Manifestó el accionante que, en la comunidad negra de la boquilla está constituida un consejo comunitario como máxima autoridad administrativa del territorio entregado por la actual Agencia Nacional de tierras ANT; expresó que, en reuniones con la Secretaria de Educación, miembros de la Institución Educativa, comunidad, y directivos de Sindicato de Bolívar SUDEB, establecieron que, por parte de la Secretaria de Educación, tenía intención de solucionar la situación que
reuniones con la Secretaria de Educación, miembros de la Institución Educativa, comunidad, y directivos de Sindicato de Bolívar SUDEB, establecieron que, por parte de la Secretaria de Educación, tenía intención de solucionar la situación que padecían, pero que las hermanas Franciscanas, que son las dueñas del terreno, han elevado el valor del mismo, en consecuencia de ello, los líderes de la comunidad se han visto en la obligación de buscar terrenos alrededor, para la compra y posteriormente la construcción de la sede, dada dicha necesidad.
Expresó que, de manera provisional, la rectora de la Institución logró concretar con la Fundación Proboquilla, arrendar unas aulas para llevar acabo las clases, mientras se concretaba lo de la compra del terreno; no obstante, esto solo se logró para el año 2023, pero para el año 2024 se estimaba que ya tuviera el terreno y la construcción de la sede, sin embargo dichas aulas arrendadas no son las óptimas para llevar acabo las clases, ni mucho menos para prestar el servicio educativo de calidad.
En razón de lo anterior, la comunidad, presentó ante la Secretearía de Educación varias propuestas de terreno, las cuales fueron unas frente a la sede principal, otros dos fueron cerca y en el centro de la comunidad, sin embargo, la Secretaría de Educación adujo que, dichos terrenos no contaban con escritura pública, por lo que no podían llevar a cabo la compra de los mismos.
Indicó que, la comunidad de la Boquilla, está conformada por Consejo Comunitario de comunidades negras donde el 90%, hace parte de título colectivo de la Boquilla entregado por el antiguo ICODER y el 10% de la comunidad, son
Indicó que, la comunidad de la Boquilla, está conformada por Consejo Comunitario de comunidades negras donde el 90%, hace parte de título colectivo de la Boquilla entregado por el antiguo ICODER y el 10% de la comunidad, son predios de los nativos que también presentaron su propuesta a la Secretaría de Educación, pero ellos solo cuentan con minutas de posesión, por lo que tampoco se puede aprobar la propuesta presentada.
Señaló que, en vista de todas las circunstancias presentadas, se presentó un derecho de petición con fecha de 18 de julio de 2023, a las partes involucradas en el proceso, con el fin de que le dieran una solución legal a la situación planteada y que las entidades dieran a conocer los avances hechos respecto a la problemática, sin embargo, las respuestas brindadas por las entidades involucradas y accionadas no brindaron una solución a la problemática planteada por el accionante.P á g i n a 3 | 21 3.3. Actuación Procesal
Por medio de auto de fecha siete (7) de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA y la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA, DISTRITO DE CARTAGENA y notificó al correo electrónico iedelaboquilla@gmail.com, a la INSTITUCION ETNOEDUCATIVA TECNICA DE LA BOQUILLA, correo que, aparece en la página web de la misma, otorgándose un término de cuarenta y ocho (48) horas, tanto a la accionada como a los vinculados,
BOQUILLA, correo que, aparece en la página web de la misma, otorgándose un término de cuarenta y ocho (48) horas, tanto a la accionada como a los vinculados, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la presente acción constitucional, sin embargo, la Institución ETNOEDUCATIVA TECNICA DE LA BOQUILLA no rindió informe alguno. 3.4. Contestación de tutela
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de apoderada, rindió informe explicando que, el derecho de petición presentado por el accionante se respondió en fechas 15 de agosto y 14 de noviembre de 2023, comunicaciones remitidas a este, por correo electrónico. La accionada concluyó que se configuró la excepción de la carencia actual de objeto por hecho superado por la contestación integral del derecho de petición, por lo que, no ha vulnerado ningún derecho tutelable, en esa medida, solicita, la desvinculación de ésta. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva de éste, dado que, no es el responsable de las omisiones que vulnera los derechos tutelados, por lo tanto, no es el llamado a responder las pretensiones del accionante, además de ello, estipuló las competencias del Ministerio de Educación Nacional en cuanto al servicio público educativo. Explicó que, son las Entidades Territoriales Certificadas las responsables de la administración del servicio educativo, que incluye las decisiones relativas a la infraestructura educativa, abarcando desde la compra o adquisición de predios, la legalización y registro de los mismos, aspectos de vital importancia para la materialización de un proyecto de infraestructura educativa; en consecuencia, las
infraestructura educativa, abarcando desde la compra o adquisición de predios, la legalización y registro de los mismos, aspectos de vital importancia para la materialización de un proyecto de infraestructura educativa; en consecuencia, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de la administración, construcción, mantenimiento de dichos bienes inmuebles, y el funcionamiento integral de las instituciones educativas no siendo competencia del Ministerio la compra de predios para tal fin o el ordenar a las ETC la compra o adquisición de determinados predios. Dado lo anteriormente expuesto, edujo la ausencia de vulneración de derechos de la comunidad, por lo que, solicita su desvinculación del proceso. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA y DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIDAS: La primera de éstas, indicó, no constarle los hechos 1 a 3; tener por ciertos los hechos 4 a 7, 9 y 10 y como no Ciertos el resto. Dentro de tales manifestaciones resalta la respuesta al hecho 8 donde aclara que los prediosP á g i n a 4 | 21 postulados deben cumplir normas urbanísticas; al undécimo hecho, manifiesta que, la petición a la cual se refiere el actor no fue remitida a dicha entidad, tal como consta en los anexos de la tutela, no obstante, conociendo lo planteado en la presente acción procedieron a dar respuesta a la misma. Así mismo, afirma que, se adelantan accione para garantizar el acceso a la educación y que, actualmente, el servicio educativo se presta en sedes alternas. Por su parte, el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, descorrió el requerimiento a través de su vocero judicial Dr. Elkin Alejandro Oñoro Coneo, en su
educación y que, actualmente, el servicio educativo se presta en sedes alternas. Por su parte, el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, descorrió el requerimiento a través de su vocero judicial Dr. Elkin Alejandro Oñoro Coneo, en su calidad de abogado asesor código 105, grado 47, manifestando en síntesis que realizó traslado del auto admisorio de esta acción a la Secretaria de Educación Distrital por la competencia funcional a través del SIGOB, recibiendo según la lectura de la respuesta, la misma contestación emitida a este de spacho judicial por lo que trae a colación iguales argumentos de improcedencia de la acción constitucional e inexistencia a la vulneración de derechos fundamentales.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que, no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la misma, esto es, la legitimación en la causa por activa, por cuanto, el accionante, actuando como representante de la Corporación Afrodescendientes de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla-CORAFROIN y del colectivo afro Boquilla Digna, no acreditó, la afectación directa a sus derechos fundamentales, además que, no se demostró que este actuara como representante de los estudiantes, niños y jóvenes, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción constitucional.
5. Impugnación
El accionante impugnó la decisión, al considerar que, se cumple con el presupuesto de legitimación, debido a que la acción fue interpuesta como miembro
la presente acción constitucional.
5. Impugnación
El accionante impugnó la decisión, al considerar que, se cumple con el presupuesto de legitimación, debido a que la acción fue interpuesta como miembro de la comunidad negra de la boquilla, líder de esta y representante legal de Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla CORAFROIN, así mismo, adujo que, la Acción Popular se torna ineficaz por cuanto toma mucho tiempo para decidir sobre la situación de los más de 400 niños inscritos en el Colegio, sin que se cuente con lugar para idóneo para dar las clases en el periodo comprendido en el año 2024.
6. Actuaciones en segunda instancia.
Esta Sala de decisión, mediate auto de fecha 12 de diciembre del año 2023, ordenó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:P á g i n a 5 | 21
La entidad accionada, SECRETARIA DE EDUDACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, dio respuesta al requerimiento de pruebas hecho por esta Judicatura, informado que, han realizado gestiones para la adquisición de un bien inmueble en el que pueda funcionar la I E de la Boquilla, sin embargo, no ha sido posible por diferentes razones:
(i) realizaron un análisis jurídico de todos los predios ofrecidos en venta al Distrito de Cartagena, los cuales arrojaron que son posesiones y carecen de titulación inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin folio de matrícula inmobiliaria, por lo cual la Administración Distrital considera que no es susceptible de adquirir la posesión por parte del Distrito de Cartagena.
matrícula inmobiliaria, por lo cual la Administración Distrital considera que no es susceptible de adquirir la posesión por parte del Distrito de Cartagena.
(ii) Acerca del predio en donde funcionó la sede Madre Bernarda, se encuentran insistiendo con las propietarias del mismo, Comunidad de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, quienes ofrecieron éste y otros dos predios en donde funcionan sedes educativas en el corregimiento de La Boquilla. Ellas han remitido parte de la documentación relativa a los predios, dado que están en proceso de legalización de dos de ellos; aclarando que el predio donde funcionó la Institución Educativa Madre Bernarda sí está legalizado.
(iii) La Secretaría de Educación Distrital ofreció una contra oferta a ésta por valor de $457.152.000.oo teniendo en cuenta, el avalúo comercial y el área legalizada del predio por escritura pública, sin embargo, señalan que, no ha recibido respuesta a esta contraoferta para la compra del predio, como tampoco ha recibido la documentación completa del mismo.
Indicaron además que, posteriormente se recibió información verbal de representante de la propietaria del predio indicando que solicitarán un nuevo avalúo comercial del predio de la I.E. La Boquilla, sede Madre Bernarda, dado queP á g i n a 6 | 21 consideran que el valor señalado en el avalúo inicialmente suministrado es muy bajo.
Por último, expresaron que, continúan en la búsqueda de predios que cumplan con situación jurídica resuelta para q ue sea viable su adquisición y/o llegar a un acuerdo con la Comunidad de Hermanas Franciscanas de María Auxiliadora para adquirir el predio que tienen legalizado, en donde funcionó la Sede
cumplan con situación jurídica resuelta para q ue sea viable su adquisición y/o llegar a un acuerdo con la Comunidad de Hermanas Franciscanas de María Auxiliadora para adquirir el predio que tienen legalizado, en donde funcionó la Sede Madre Bernarda, y que mientras tanto, los niños debían seguir dando clases en las sedes que se encuentran bajo contrato de arrendamiento.
De otro lado, la parte accionante, contestó al auto de requerimiento de pruebas, aportando documentación e informando que, actualmente los niños se encuentran recibiendo clases en la fundación Proboquilla, pero que ello, era una medida TEMPORAL, dado que, dicho espacio tampoco es óptimo para que los niños den sus clases, por las siguientes razones:
(i) Las oficinas se deben adecuar (ampliar) para convertirlos en salones porque no cumplen con los metros cuadrados requeridos para la atención de 25 a 40 niños; por lo que, el hacinamiento y calor es mucho mayor lo que afecta directamente la dignidad y calidad de los estudiantes, docentes y demás.
(ii) No tienen aire acondicionado.
(iii) No tiene zona de esparcimiento, recreativo, los niños tienen su receso” dentro del mismo salón, sin hacer efectivo este derecho fundamental que hace parte del desarrollo físico y psicológico de los infantes.
(iv) no tiene salón de cómputo para dictar esta asignatura, por lo que, los niños no tienen acceso a internet ni a tecnologías de la información.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Marco Jurídico 6.1.1. Constitución Política, artículo 86
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
6.1. Marco Jurídico 6.1.1. Constitución Política, artículo 86
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
6.2. Caso en concreto
Sea lo primero precisar que, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de unP á g i n a 7 | 21 particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CSJ STL 3125-2018).
De lo anterior se desprende que, tiene un carácter residual y subsidiario, siendo procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste. Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos c onstitucionales, toda vez que,
medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste. Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos c onstitucionales, toda vez que, su competencia es secundaria, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a fin de verificar si, tal como lo expuso el juez de primer grado, el accionante carecía de legitimación en la causa activa.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, están legitimados para presentar acción de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993.
Así mismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos fundamentales y a la diversidad étnica y cultural, al igual que el de las personas de especial protección, integrantes de la misma (Sentencia T-032/2023).
Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente de tutela, observa esta Sala, contrario a lo esgrimido por el juez de primer nivel que, JOSE GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, tiene legitimación en la causa para actuar en
representación de CORPORACION AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO
observa esta Sala, contrario a lo esgrimido por el juez de primer nivel que, JOSE GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, tiene legitimación en la causa para actuar en representación de CORPORACION AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E INCLUYENTE DE LA BOQUILLA CORAFROIN, pues, de acuerdo con el certificado visible a folio 16 del archivo 01 demanda del expediente digitalizado, es miembro activo del Consejo Comunitario de dicha Corporación, así reconocido por la representante legal de misma en donde consta que el mencionado actor ha ostentado los siguientes cargos y funciones:P á g i n a 8 | 21
De conformidad con lo anterior, en este caso, los niños y adolescentes, se encuentran inmersos dentro del grupo poblacional de especial protección en la comunidad, por lo que, la representación realizada por JOSE GABRIEL ORTEGA como miembro activo de la comunidad es válida, y en esa medida, el presupuesto de legitimación en la causa activa se encuentra satisfecho.
De igual forma, ésta probada la legitimación en la causa pasiva, por cuanto, la tutela fue interpuesta en contra de las entidades accionadas, las cuales presuntamente se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, este también se cumple, por cuanto, los hechos considerados como vulneradores datan del año 2023, específicamente del mes de julio de ese año, cuando la referida comunidad envió derechos de petición a las diferentes entidades accionadas, solicitando solución a la problemática planteada acerca la ausencia de un inmueble que cumpla las condiciones para prestar el servicio de educación de los niños y adolescentes de la Boquilla, además, se observa de las pruebas aportadas que, la problemática alegada
problemática planteada acerca la ausencia de un inmueble que cumpla las condiciones para prestar el servicio de educación de los niños y adolescentes de la Boquilla, además, se observa de las pruebas aportadas que, la problemática alegada en los hechos de esta acción se ha mantenido desde el año 2021, por lo que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, aún persiste.
Con relación al requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela, es dable memorar que, el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, ha resaltado que las acciones presentadas por estos tienen un carácter prevalente, especialmente cuando se trata del derecho a la educación, derecho “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”1
Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, sobre la procedencia de la acción popular como medio judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos colectivos, esta Sala concluye que no le asiste razón a esta autoridad judicial. En efecto, lo fundamental en el presente caso es e vitar un perjuicio irremediable en los derechos a la vida y la integridad personal, en tanto la
1 Sentencia T-545 de 2016, reiterado por la Sentencia T-613 de 2019.P á g i n a 9 | 21 educación de los menores, sujetos de especial protección, se imparte en sedes que no son aptas para tal fin.2
En esta medida, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial más efectivo por el que los menores afectados puedan ver amparado su derecho fundamental a la
no son aptas para tal fin.2
En esta medida, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial más efectivo por el que los menores afectados puedan ver amparado su derecho fundamental a la educación y, en particular para evitar un perjuicio irremediable en caso de que para el calendario 2024, no cuenten con las instalaciones idóneas para desarrollar a cabalidad las clases y en general, todas las actividades académicas.
Pues bien, analizados los requisitos generales de procedibilidad y observar que estos se cumplen, corresponde a esta Sala determinar en el caso concreto si existe una vulneración del derecho a la educación de los niños y adolescentes, pertenecientes a la Institución Ednoeducativa de la Boquilla.
El interés superior del menor es un principio aplicable al momento de resolver problemas constitucionales en los que se encuentra involucrado este sector de la población3. Sus bases jurídicas se encuentran en el artícu lo 44 de la Constitución Política en el que se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistir y cuidar al menor, en procura de su desarrollo armónico e integral.
El Código de Infancia y Adolescencia, en desarrollo de este principio, en su artículo 8° ha determinado que “ se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”
De igual manera, ha precisado que toda decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”
De igual manera, ha precisado que toda decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”-.
Finalmente, el interés superior juega un papel importante en el derecho a la educación, pues, de conformidad con la Constitución Polític
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.