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TSDJ CTG SCF - 13001310500820180048601-(22-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310500820180048601-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Número de Radicación: 13001310500820180048601

Tipo de decisión: Revoca sentencia.

Fecha de la decisión: 22 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ordinario Laboral TEMA: Acción de reintegro por fuero sindical

PROVIDENCIAS JUDICIALES/EJECUTORIA/Conforme a lo establecido en los artículos 302 y 305 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas una vez se resuel van los recursos que contra ellas se interpongan o en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación de la decisión.

FUENTE FORMAL /Artículos 302 y 305 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: JOAQUIN PADILLA CASTRO

DEMANDADO: ECOPETROL S.A RADICACIÓN: 13001310500820180048601

TEMA: Acción de reintegro por fuero sindical.

Cartagena De Indias D.T. y C. Veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala

veintidós (2022)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, JONHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ante el impedimento manifestado por la magistrada MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, el cual fue aceptado mediante auto de esta misma fecha; se integraron a fin de debatir y proferir la siguiente SENTENCIA, de manera escrita:

1. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

JOAQUIN PADILLA CASTRO, solicitó que se declare que, al momento de su despido, no se encontraba la autorización previa para despedir debidamente ejecutoriada y en esa medida, aun gozaba de la garantía de fuero sindical. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reintegre al cargo que ocupaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, el pago de los aportes a seguridad social, y las sumas que fueran reconocidas debidamente indexadas.

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como funda mento a sus pretensiones, el demandante dijo en síntesis que, se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo desde el año 1989.Expresó que, pertenecía al sindicato, UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, y gozaba de la

garantía de fuero sindical. N arró que, la entidad demandada en el año 2015 inició acción de levantamiento de fuero sindical, la cual tuvo una sentencia desfavorable a sus intereses en primera instancia, no obstante, fue revocada la decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Su perior mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2018, y en esta se autorizó el levantamiento del fuero, con el consecuente permiso para despedir al demandante.

Expresó que, la decisión fue notificada mediante edicto, pero dentro de la oportunidad proces al para ello, el hoy demandante solicitó complementación de la sentencia, la cual fue resuelta a su favor el día 27 de septiembre de 2018, donde se decidió adicionar la misma, en el sentido de no declarar probadas las excepciones de fondo propuestas.

Indicó que, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 9 de octubre de ese año, aduciendo cumplimiento a la decisión judicial, sin embargo, insiste en que, la misma no se encontraba ejecutoriada, por lo que, al momento del despido, gozaba de la garantía de fuero sindical.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada allegó su contestación en audiencia celebrada el día 25 de mayo de 2022, donde se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el desp ido del actor fue producto del cumplimiento a la decisión judicial emitida en última instancia, donde se autorizó su terminación. Indicó que, el actor realizó faltas que condujeron a que se diera la terminación del contrato, la cual quedó suspendida hasta que el juez autorizara el mismo. Expresó que, la decisión

que, el actor realizó faltas que condujeron a que se diera la terminación del contrato, la cual quedó suspendida hasta que el juez autorizara el mismo. Expresó que, la decisión de autorizar el levantamiento de fuero sindical se encontraba ejecutoriada al momento en que se materializó el despido y pese a que hubo una complementación de la sentencia, esto solo adicionó la re ferida decisión, encontrándose también notificada a las partes a la fecha 9 de octubre de 2018. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de l Circuito de Cartagena con sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Fundó su decisión en que, se encontró acreditado dentro del plenario que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día 9 de octubre de 2018, cuando la entidad demandada decidió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Cartagena que autorizó dicho levantamiento.

Expresó que, con relación a la ejecutoria de la decisión que autorizó el despido del trabajador, expresó que, la sentencia fue notificada por Edicto y durante el término de su ejecutoria, el demandado solicitó la complementación de la misma, yésta fue adicionada en cuanto a las excepciones de fondo, estableciendo que, las mismas no se encontraban probadas.

Consideró que, la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, no fue modificada por

mismas no se encontraban probadas.

Consideró que, la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, no fue modificada por la adición que se efectuó con posterioridad, luego, la decisión del levantamiento de fuero si quedó ejecutoriada, y la decisión de materializar el vínculo laboral fue producto de una decisión judicial, por lo que, no es arbitraria, ni caprichosa, ni contraria a la ley.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que, la decisión fue adve rsa a las pretensiones del demandante, procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, en los términos descritos en el artículo 69 del CPTSS.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5.- PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto consisten en determinar si estuvo ajustada la decisión del juez de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda; de igual forma, se determinará si el actor al momento de materializarse su terminación del contrato gozaba o no de la garantía de fuero sindical y si la decisión que autorizó el levantamiento del fuero, con su consecuente despido, se encontraba ejecutoriada.

6. CONSIDERACIONES

Se establece que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS,

consecuente despido, se encontraba ejecutoriada.

6. CONSIDERACIONES

Se establece que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

6.1. De los hechos probados en esta instancia.

Se encuentran por fuera de controversia en el presente proceso, (i) la existencia del contrato de trabajo entre la entidad demandante y el demandado JOAQUÍN PADILLA CASTRO, y su condición de aforado, así mismo, que (ii) la entidad demandada en fecha 11 de septiembre de 2015, le comunicó al demandante, la inhabilidad que ostentaba para desempeñar cargos públicos por el término de diez años, dando por terminado su contrato de trabajo, previa autorización del levantamiento del fuero sindical.En esa medida, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2018 , esta Corporación al revocar la sentencia de primer grado, autorizó el levantamiento del fuero sindical de JOAQUIN PADILLA CASTRO, alegando dentro de sus consideraciones haberse acumulado por parte de éste, sanciones disciplinarias que, lo sumergieron en una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por lo que, se autorizó el levantamiento del fuero sindical del mismo, y el permiso para despedir.

6.2. De los efectos de la decisión emitida y su ejecutoria.

Pues bien, el demandante alega que, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9 de octubre de 2018, la sentencia emitida por ésta Sala, no se

Pues bien, el demandante alega que, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9 de octubre de 2018, la sentencia emitida por ésta Sala, no se encontraba ejecutoriada, por lo que, no producía los efectos allí descritos, y ECOPETROL S.A, no podía dar cumplimiento a la misma.

En el an terior sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la norma procesal que contempla la ejecutoria de las providencias judiciales, en los artículos 302 y 305 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales disponen:

Artículo 302 del CGP “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cu ando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

Por su parte, el artículo 305 del CGP. “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimien to a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”

Adicional, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, contempla la adición

notificación del auto de obedecimien to a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”

Adicional, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, contempla la adición de las providencias, y en caso de que se acceda a la misma, la norma señala que, “...dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

Lo anterior quiere manifestar que, las sentencias quedan ejecutoriadas una v ez se resuelvan los recursos que contra ellas se interpongan o en su defecto, cuando se decidan las solicitudes de aclaración o complementación de la decisión, como en este caso ocurrió, pues, la sentencia se dictó en fecha 31 de julio de 2018 y posterior a ello, y dentro del término de ejecutoria, se solicitó la complementación de la decisión, la cual fue decidida el día 27 de septiembre de ese mismo año, donde se decidió adicionar la sentencia primigenia, frente a las excepciones propuestas por el demandado, declarándose no probadas, sin embargo, la notificación en legal forma de dicha providencia, a la luz de lo establecido en el artículo 40 del CPTSS, solo se dioel día 1° de noviembre de ese mismo año, cuando se fijó el edicto respectivo por el término de 3 días, quedando ejecutoriada la decisión el día 13 de noviembre de 2018, en tanto, si bien la decisión no es susceptible de ser recurrida en casación, si puede ser objeto de las figuras procesales de aclaración, complementación y corrección previstas en los artículos 289 y siguientes del CGP.

Luego entonces, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9

puede ser objeto de las figuras procesales de aclaración, complementación y corrección previstas en los artículos 289 y siguientes del CGP.

Luego entonces, al momento en que se materializó el despido, esto es, el día 9 de octubre de ese año, la sentencia no se encontraba en firme.

Así las cosas, considera esta Colegiatura que, la entidad demandada ECOPETROL S.A, se adelantó a dar por terminado el contrato de JOAQUIN PADILLA CASTRO, sin esperar que se cumplieran los términos procesales de ejecutoria y firmeza de la decisión, situación que imposibilitaba materializar el despido ya anunciado, desprendi éndose de esto que, el actor al momento en que finiquitó el contrato, gozaba de la garantía de fuero sindical.

Ahora, no puede perderse de vista que, en la actualidad, la sentencia se encuentra ejecutoriada, firmeza que por demás adquirió el día 13 de nov iembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del CGP, lo que imposibilita acceder al reintegro pedido, en tanto, en cumplimiento de esa decisión el fuero sindical se encuentra levantado, por lo que, lo procedente será condenar a la demandada a cancelar al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social en pensiones desde el día 9 de octubre de 2018, hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año.

Se hace la salvedad de que, la excepció n de fondo de prescripción de la acción propuesta no opera, en atención a que, la demanda fue presentada dentro del término establecido en la norma procesal para ello, atendiendo a que, existió

Se hace la salvedad de que, la excepció n de fondo de prescripción de la acción propuesta no opera, en atención a que, la demanda fue presentada dentro del término establecido en la norma procesal para ello, atendiendo a que, existió reclamación por parte del trabajador en fecha 16 de octubre de 2018, con la que se interrumpió la misma, presentándose la demanda el día 13 de diciembre de ese mismo año.

Así las cosas, las sumas ordenadas cancelar, deberán ser indexadas al momento del pago.

En conclusión, se revocará la decisión consultada en los anteriores términos. 7-COSTAS

Costas de primera instancia, se tasan en cuantía de 3% del valor de las condenas, a cargo de la demandada y en favor del demandante. Sin costas en esta instancia, al tratarse del grado de consulta.

8. DECISIÓNPor lo expue sto, la Sala Cuarta Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia, en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 05 de octub re de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso especial de fuero sindical formulado por JOAQUIN PADILLA CASTRO contra ECOPETROL S.A y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada, ECOPETROL S.A al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante JOAQUIN PADILLA CASTRO desde el día 9 de octubre de 2018, hasta el día 13 de noviembre

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante JOAQUIN PADILLA CASTRO desde el día 9 de octubre de 2018, hasta el día 13 de noviembre de ese mismo año, así como al pago de los aportes a seguridad social en pensiones durante di cho lapso. Las sumas deberán ser canceladas de manera indexada al momento del pago.

SEGUNDO: Costas de primera instancia, se tasan en cuantía de 3% del valor de las condenas, a cargo de la demandada y en favor del demandante. Sin costas en esta instancia, al tratarse del grado de consulta.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Magistrado

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

MagistradoFirmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo disp uesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo disp uesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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