🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001311000120210057901-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000120210057901-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001311000120210057901

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso declarativo de divorcio Fecha de decisión: 12 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR TESTIGOS SOSPECHOSOS / “el sólo hecho de que los mencionados testigos tengan un vínculo de parentesco con la demandante en reconvención, no implicaba su exclusión inmediata y automática del acervo probatorio, como lo pretende el recurrente, sino que obligaba a valorar sus declar aciones con mayor celo, a fin de verificar si acompasan con el restante material probatorio”.

TESTIGOS EN ASUNTOS DE FAMILIA / “en asuntos de familia como el que ahora se analiza, las reglas de la experiencia indican que por la cercanía y por la confianza que se predica en razón de los vínculos de consanguinidad, los familiares suelen ser quienes conocen de primera mano la situación personal de las partes y, por lo mismo, pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situ ación de la pareja”.

REVICTIMIZACIÓN DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA / “pretender que la mujer que es víctima de un abuso físico y psicológico tenga que acudir previamente a las autoridades penales o administrativas a exponer y revivir las circunstancias configurativas de violencia que se han presentado, para ahí sí tener por demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, no sólo resulta un argumento defensivo desafortunado y carente

circunstancias configurativas de violencia que se han presentado, para ahí sí tener por demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, no sólo resulta un argumento defensivo desafortunado y carente de soporte legal, sino que podría implicar un acto de revictimización y el desconocimiento de las situaciones por las que pudo haber padecido la cónyuge, que incluso podrían llevar a entender que hubo temor, falta de conocimiento o falta de apoyo para denunciar previamente el maltrato”.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONYUGALES / “en algunos eventos el incumplimiento de los deberes conyugales no se agota en una conducta única,limitada a un momento dado, sino que es posible que se trate de un comportamiento cuyos efectos se prolongan en el tiempo, lo que impide que se produzca la caducidad del artículo 156 del Código Civil”.

AFIRMACIONES PREJUICIOSAS / “desde luego que esas afirmaciones no son otra cosa que una lamentable declaración de estereotipos que denota una concepci ón machista del matrimonio, a partir de la cual se considera que el papel de la mujer en la familia se asocia a labores de aseo, de crianza y de cocina, cuando lo cierto es que tales tareas no tienen una asignación exclusiva, ni la naturaleza de las cosas lleva a suponer que deben estar a cargo de uno u otro cónyuge. Ninguna razón, ni científica, ni cultural, ni histórica, avala hoy por hoy ese reclamo del demandante. Al fin y al cabo, el matrimonio implica la unión de dos personas para ayudarse, socorrers e, apoyarse y acompañarse en el camino de la vida, y no debe mirarse

ni cultural, ni histórica, avala hoy por hoy ese reclamo del demandante. Al fin y al cabo, el matrimonio implica la unión de dos personas para ayudarse, socorrers e, apoyarse y acompañarse en el camino de la vida, y no debe mirarse simplemente como una forma de encontrar un encargado para la realización de las labores domésticas”.

TESIS: La Sala consideró que había lugar a declarar la cesación de los efectos civil es del matrimonio religioso y al demandante como conyugue culpable. Ello, en atención a que se demostró que, incumplió con sus deberes conyugales al maltratar a su esposa.

Tal situación fue corroborada a través de distintos testimonios, entre ellos, el del hijo en común de las partes en contienda, quien indicó que su papá no cumplía con sus obligaciones en tanto no procuró por el bienestar mental y económico de su hogar. A su vez, destacó la Sala que, contrario a lo indicado por el demandante, no se demostr ó que su esposa lo hubiese maltratado y, mucho menos, que por causa de esa supuesta agresión hubiese maltratado y, mucho menos, que por causa de esa supuesta agresión se hubiese destruido el matrimonio. También, el Tribunal aclaró que bajo ninguna óptica r esultan admisibles los maltratos a la pareja, aunque se quieran tildar de intrascendentes. Tales comportamientos, en nada contribuyen a la armonía que debe primar en las familias.

FUENTE FORMAL / Artículo 97 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de noviembre de

primar en las familias.

FUENTE FORMAL / Artículo 97 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de noviembre de 1990 Exp. No. 15137, Sentencia de 22 de febrero de 1991, Exp. No. 3275, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-7600131030132000-00177-02, sentencia de 19 de diciembre de 2016, Exp. No. 73001-31-10-002-2009-00427-01 y Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. No. 13001-31-10-002-2020-00101-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., doce de octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dentro del asunto de la referencia.

I. DEMANDA PRINCIPAL

sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dentro del asunto de la referencia.

I. DEMANDA PRINCIPAL

En la demanda, radicada el 16 de noviembre de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. El 26 de junio de 1981, en la Parroquia “Nuestra Señora de la Candelaria”, JORGE OROZCO GONZÁLEZ y JANETH MENDOZA DÍAZ contrajeron matrimonio religioso, registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

2. De esa relación nacieron 3 hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

3. Desde el 15 de agosto de 2017, los cónyuges se encuentran separados de hecho, por “la incomprensión de la relación de pareja, el incumplimiento de la señora JANETH MENDOZA DÍAZ de sus deberes como esposa y atención personal en sus relaciones matrimoniales, de manutención, lavado y planchado de ropa, en todos los sentidos, etc.”.

4. El 3 de mayo de 2018, JANETH MENDOZA DÍAZ “le propinó unos palos o garrotazos

(palo de jugar billar) en la cabeza al señor JORGE OROZCO GONZÁLEZ, ocasionándole unas lesiones personales en la cabeza…”, lo cual demuestra un trato cruel de su parte.

5. JANETH MENDOZA DÍAZ “posee los recursos suficientes para satisfacer la totalidad de las necesidades propias, ya que tiene ingresos de embargo y alimentos, y habita en la casa del domicilio conyugal, la cual representa una ayuda, en el sentido que no paga arriendo”.

de las necesidades propias, ya que tiene ingresos de embargo y alimentos, y habita en la casa del domicilio conyugal, la cual representa una ayuda, en el sentido que no paga arriendo”.

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicitó

  1. Declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre

JORGE OROZCO GONZÁLEZ y JANETH MENDOZA DÍAZ.

  1. Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes.
  1. Ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes.
  1. Declarar a JANETH MENDOZA DÍAZ como “cónyuge culpable”.
  1. Condenar en costas a la parte demandada.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 2 de 13

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

La demanda fue admitida por auto de 14 de enero de 2022.

Tras recibir notificación de esa providencia, JANETH MENDOZA DÍAZ indicó que fue el demandante quien decidió abandonar el hogar por “voluntad propia” en abril de 2019.

Resaltó que siempre cumplió sus obligaciones maritales y que fu e ella quien “recibió maltrato físico, verbal y psicológico por el demandante y que las fotos que aportó el apoderado del demandante, corresponden a una caída que tuvo el demandante del

Resaltó que siempre cumplió sus obligaciones maritales y que fu e ella quien “recibió maltrato físico, verbal y psicológico por el demandante y que las fotos que aportó el apoderado del demandante, corresponden a una caída que tuvo el demandante del segundo piso de la vivienda donde residían por encontrarse en estado de embriaguez como era habitual en él, quien con la caída no solo se partió la cabeza, sino que tuvo fractura de columna, permaneciendo con un corsé durante seis meses, siendo ella la que lo cuidaba, bañaba, acostaba y atendía como siempre lo hizo…”.

Finalmente, manifestó que mensualmente recibe la suma de $300.000 por concepto de un “embargo de alimentos de mayores”, en virtud de un proceso ejecutivo adelantado contra el demandante en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de cónyuges que la ley les impone como tal”, “los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra” y la “separación de cuerpos por más de dos años”.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

En su oportunidad se formuló demanda de reconvención, cuyos hechos se sintetizan así:

1. JORGE OROZCO GONZÁLEZ abandonó el hogar voluntariamente en abril de 2019, después de 38 años de matrimonio, “incumpliendo sus deberes de esposo”.

2. JANETH MENDOZA DÍAZ “cumplió con su obligación de esposa, toda vez que desde que se casó con el demandante… siempre fue ama de casa, dedicada no solo

2. JANETH MENDOZA DÍAZ “cumplió con su obligación de esposa, toda vez que desde que se casó con el demandante… siempre fue ama de casa, dedicada no solo a atender a su esposo, sino a sus hijos, a servirle a todos sus alimentos cuando llegaban del trabajo, del colegio y universidades, siempre encontraban su casa aseada, ropa limpia”.

3. Los padres de JANETH MENDOZA DÍAZ fueron quienes ayudaron económicamente al hogar conformado con JORGE OROZCO GONZÁLEZ, porque éste “no aportaba dinero, todo lo gastaba en licor, razón por la cual se vio obligada a demandarlo por alimentos para sus hijos y para ella, embargo que se encuentra vigente… en el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Cartagena con radicado 473 de 2013” respecto de ella, “porque sus hijos ya no dependen económicamente del señor OROZCO GONZÁLEZ”.

3. El demandado “siempre la maltrató física, verbal y psicológicamente…”.

4. JORGE OROZCO GONZÁLEZ “a partir de del año 1985 llegaba a la casa los fines de semana amanecido, borracho, a reclamar comida sin dejar dinero y como no encontraba nada le pegaba y ella salía corriendo a donde la prima llamada NANCY BARRIOSNUEVOS ÁVILA quien vivía a tres casas, para ampararse porque temía por su vida debido a los golpes que siempre le propinaba el señor JORGE OROZCO GONZÁLEZ cuando se encontraba en estado de embriaguez”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ

cuando se encontraba en estado de embriaguez”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 3 de 13

5. Por incumplir “el acuerdo” que pactó con “ el demandado en reconvención y aprobado por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Cartagena de suministrarle a mi asistida el 50% de los ingresos que recibe de la pensión de COLPENSIONES, y dadas las necesidades que actualmente pasa… tomó la decisión de embargo (sic), quedando en evidencia la necesidad que tiene actualmente”.

Con fundamento en los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con el demandado en reconvención, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 154 del Código Civil.
  1. Declarar a JORGE OROZCO GONZÁLEZ como “cónyuge culpable”.
  1. Condenar en costas al demandado en reconvención.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El a quo admitió la contrademanda por auto de 1° de agosto de 2022.

Durante su traslado, JORGE OROZCO GONZÁLEZ guardó silencio.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo inicialmente sostuvo que tanto el demandante, como la demandada,

Durante su traslado, JORGE OROZCO GONZÁLEZ guardó silencio.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo inicialmente sostuvo que tanto el demandante, como la demandada, aceptaron la separación de cuerpos desde abril y mayo del año 2019, respectivamente, esto es, por más de dos años, por lo que se configuró la causal de divorcio consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil.

Sin embargo, manifestó que esa no fue la causa real del rompimiento del v ínculo del matrimonio, toda vez que las probanzas recaudas indican que el demandado incumplió sus obligaciones como cónyuge e incurrió en maltratamiento de obra hacía su esposa.

Al respecto, explicó que la presentación de una demanda con el objeto de conseguir que JORGE OROZCO GONZÁLEZ le suministrara alimentarios a su familia mientras la pareja aún convivía, así como las declaraciones de los testigos EDITH JOSEFA MENDOZA DÍAZ, NANCY MARÍA BARRIOSNUEVOS ÁVILA y JOSÉ LUIS OROZCO MENDOZA, demostraban que aquél incumplió sus obligaciones maritales, pues no socorría a su familia, ni cubría los gastos económicos necesarios para su subsistencia, al punto que JANETH MENDOZA DÍAZ tenía que pedir ayuda a familiares cercanos.

Igualmente, expuso que los referidos testigos también señalaron que JORGE OROZCO GONZÁLEZ habitualmente se encontraba en estado de embriaguez, lo cual podría explicar el incumplimiento de sus deberes como padre y cónyuge, amén de que en

GONZÁLEZ habitualmente se encontraba en estado de embriaguez, lo cual podría explicar el incumplimiento de sus deberes como padre y cónyuge, amén de que en varias ocasiones incurrió en violencia física, emocional y psicológica contra JANETH

MENDOZA DÍAZ.

Refirió que estos maltratamientos de obra continuaron después de la separación de cuerpos de la pareja, por lo que no sería posible declarar la caducidad de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil.

En consecuencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y ordenó la disolución de la sociedad conyugal, por haberse demostrado las causales previstas en los numerales 2°, 3° y 8° del artículo 154 del Código

Civil.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 4 de 13

Seguidamente, declaró al demandado en reconvención como cónyuge culpable y se atuvo a la “cuota alimentaria” fijada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, equivalente al 50% de los ingresos de JORGE OROZCO GONZÁLEZ.

2. Contra esa decisión, el apoderado de JORGE OROZCO GONZÁLEZ interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2. Contra esa decisión, el apoderado de JORGE OROZCO GONZÁLEZ interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 5 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En esa oportunidad, el apoderado de JORGE OROZCO GONZÁLEZ inicialmente solicitó que se declarara la “nulidad del fallo de sentencia 27 de abril de 2023 por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción”, con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del C. G. del P., puesto que el a quo nunca admitió la demanda de reconvención presentada por JANETH MENDOZA DÍAZ, ni le envió copia de ese escrito por correo electrónico.

Por otro lado, pidió que se revocara la sentencia impugnada, aduciendo los siguientes reparos:

a) Que EDITH JOSEFA MENDOZA DÍAZ, NANCY MARÍA BARRIOSNUEVOS ÁVILA y JOSÉ LUIS OROZCO MENDOZA son testigos sospechosos por el parentesco que los une con JANETH MENDOZA DÍAZ, en calidad de hermana, prima e hijo de ésta, respectivamente.

En ese sentido acotó que “no debe tenerse en cuenta en este asunto” la declaración de esos testigos, porque “no son parciales y no se les puede dar credibilidad”, de suerte que

En ese sentido acotó que “no debe tenerse en cuenta en este asunto” la declaración de esos testigos, porque “no son parciales y no se les puede dar credibilidad”, de suerte que “no se ha probado ninguna culpabilidad… la culpable es la demandada señora JANETH

MENDOZA DÍAZ”.

b) Que JANETH MENDOZA DÍAZ debió solicitar el divorcio con fundamento en l os numerales 2°, 3° y 4° del artículo 154 del Código Civil “en el término de 1 año, por lo tanto, dichas causales no se pueden tener en cuenta para culpar a mi poderdante señor JORGE OROZCO. Están prescritas y son extemporáneas”.

c) Que JANETH MENDOZA DÍAZ no asistió a la conciliación extraprocesal a la fue convocada por petición del demandante principal , “ sin excusarse, lo que la hace acreedora de un indicio grave en su contra, según la Ley 640 de 2001”.

d) Que la causal prevista en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, no se configuró, porque el 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena terminó aprobando una “transacción”, en la que JORGE OROZCO GONZÁLEZ voluntariamente se comprometió a pagarle a JANETH MENDOZA DÍAZ el 50% de la mesada pensional que recib e del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), rubro que se descuenta mensualmente a órdenes de ese juzgado.

Indicó que aunque desde el 2016 JORGE OROZCO GONZÁLEZ recibe una mesada pensional proveniente de COLPENSIONES, “no se le paga, no por culpa de mi

Indicó que aunque desde el 2016 JORGE OROZCO GONZÁLEZ recibe una mesada pensional proveniente de COLPENSIONES, “no se le paga, no por culpa de mi poderdante… sino por culpa de la demanda señora JANETH MENDOZA DÍAZ, porque nunca le puso en conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena de la pensión de COLPENSIONES y ahora como van a cobrar ejecutivamente esas cuotas, si ese embargo no existe…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 5 de 13 También explicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena libró mandamiento de pago “por el incumplimiento del acuerdo… transaccional, por la suma de $97’556.750 como sumas causadas…”, lo cual, según dijo, representa un acto que “no es legal” y constituye “fraude procesal”.

A su juicio, lo anterior demostraría que no es cónyuge culpable.

e) Acerca de la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, adujo que no existe ninguna prueba que acredite haber cometido ultrajes, pues los testigos son sospechosos y no se aportó “ denuncia en las entidades encargadas de conocer de estas situaciones, como lo son las comisarias, el bienestar familiar o la fiscalía, hasta en una inspección. Esas discusiones” de “las partes, no era como para que se tomara como violencia intrafamiliar”.

conocer de estas situaciones, como lo son las comisarias, el bienestar familiar o la fiscalía, hasta en una inspección. Esas discusiones” de “las partes, no era como para que se tomara como violencia intrafamiliar”.

f) Afirmó que la causal 5° dispuesta en el artículo 154 del Código Civil tampoco se estructura, porque el demandado no se embriagaba “habitualmente”.

g) Manifestó que si bien JORGE OROZCO GONZÁLEZ “se fue de la casa, no fue porque él… quiso irse por su voluntad, como dijeron los testigos sospechosos, sino que la demandada, señora JANETH MENDOZA DÍAZ, lo agredió con un bate de billar en la cabeza y como prueba se encuentran las fotos de su ruptura…”, documentos que serían “prueba suficiente para declarar culpable a la demandada…”.

3. En el traslado del escrito de sustentación, la apoderada de JANETH MENDOZA DÍAZ solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Bajo esa premisa, debe señalarse inicialmente que la nulidad invocada por el apoderado de no podía ser tramitada a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, en tanto que se trata de una irregularidad del proceso que, de haberse consumado, ha debido alegarse con anterioridad.

apoderado de no podía ser tramitada a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, en tanto que se trata de una irregularidad del proceso que, de haberse consumado, ha debido alegarse con anterioridad.

Es más, hay que resaltar que después de la notificación del auto admisorio de la contrademanda, JORGE OROZCO GONZÁLEZ ha intervenido en el proceso, lo que dejaría ver que, aún de existir, ese vicio se habría saneado de conformidad con el numeral 1º del artículo 136 del C. G. del P.

Además, se observa que al efectuarse el control de legalidad que se llevó a cabo en la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2022, el apoderado del apelante manifestó expresamente que no advertía ningún yerro procedimental, lo que indica que de haber existido alguna irregularidad en el trámite de la demanda de reconvención, el mismo habría quedado saneado, conforme dispone el numeral 8º del artículo 372 del C.

G. del P.

Con todo, debe observarse que en el expediente reposa el auto dictado el 1° de agosto de 2022, a través del cual el a quo admitió la demanda de reconvención presentada por JANETH MENDOZA DÍAZ y ordenó su traslado a la contraparte, proveído que fue debidamente notificado en el estado electrónico del 3 de agosto de 20231.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-cartagena/87.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 6 de 13 Aunado a ello, cabe señalar que la apoderada de JANETH MENDOZA DÍAZ , simultáneamente a la presentación de la demanda de reconvención, le envió al apoderado de su contraparte la copia de la demanda y sus anexos, de modo que ahora, no podría alegarse el desconocimiento de ese escrito.

3. Despejado lo anterior, se observa que el recurrente cuestiona al a quo por valorar los testimonios de EDITH JOSEFA MENDOZA DÍAZ, NANCY MARÍA BARRIOSNUEVOS ÁVILA y JOSÉ LUIS OROZCO MENDOZA, pues en su criterio, son declarantes sospechosos por la relación familiar que tienen con JANETH MENDOZA DÍAZ.

Por ende, estima el censor que “no debe tenerse en cuenta en este asunto ” la declaración de esos testigos, porque “ no son parciales y no se les puede dar credibilidad”, de suerte que “no se ha probado ninguna culpabilidad… la culpable es la demandada señor JANETH MENDOZA DÍAZ”.

No obstante, tal argumento no puede ser acogido , pues el sólo hecho de que los mencionados testigos tengan un vínculo de parentesco con la demandante en reconvención, no implicaba su exclusión inmediata y automática del acervo probatorio, como lo pretende el recurrente, sino que obligaba a valorar sus declaraciones con mayor celo, a fin de verificar si acompasan con el restante material probatorio.

reconvención, no implicaba su exclusión inmediata y automática del acervo probatorio, como lo pretende el recurrente, sino que obligaba a valorar sus declaraciones con mayor celo, a fin de verificar si acompasan con el restante material probatorio.

A la larga, como se ha dicho desde antaño, “la sospecha no descalifica de antemanopues ahora se escucha al sospechoso -, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio.

En esa línea, el error sólo podía estructurarse sobre el contenido intrínseco del medio en cuestión, esto es (…) que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístase, lo sospechoso no descarta lo veraz”2.

También hay que decir que en asuntos de familia como el que ahora se analiza, las reglas de la experiencia indican que por la cercanía y por la confianza que se predica en razón de los vínculos de consanguinidad, los familiares suelen ser quienes conocen de primera mano la situación personal de las partes y , por lo mismo, pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situación de la pareja.

de los vínculos de consanguinidad, los familiares suelen ser quienes conocen de primera mano la situación personal de las partes y , por lo mismo, pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situación de la pareja.

En consecuencia, si la declaración del testigo acusado de sospecha por su familiaridad con alguna de las partes es ilustrada, precisa, coherente y conteste, podrá ser valorada por el juez en conjunto con las demás pruebas, atendiendo los cuidados y prevenciones del caso.

Por eso se ha dicho, entre otras cosas, que “las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”3, idea que, desde luego, también se extiende al seno del matrimonio.

Con esa prevención, se advierte que en la audiencia del 5 de octubre de 2022, los testigos EDITH JOSEFA MENDOZA DÍAZ y NANCY MARÍA BARRIOSNUEVOS ÁVILA, como

2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-7600131030132000-00177-02. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2016, Exp. No. 73001-31-10-002-2009-00427-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ

Demandante (s): JORGE OROZCO GONZÁLEZ Demandado (s): JANETH MENDOZA DÍAZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2021-00579-01

Página 7 de 13 hermana y prima de JANETH MENDOZA DÍAZ, respectivamente, y JOSÉ LUIS OROZCO MENDOZA -hijo en común de las partes -, manifestaron al unísono, de forma clara y coherente, que JORGE OROZCO GONZÁLEZ no cumplía sus obligaciones como padre y cónyuge, puesto que no procuraba el bienestar mental y económico de su hogar, en tanto que sus ingresos no se dirigían a satisfacer las necesidades familiares, pese a que era el único que laboraba . Además, explicaron que, por esa razón, los parientes de aquélla debieron entrar a suplir ese vacío.

Dijeron, además, que era habitual que los fines de semana JORGE OROZCO GONZÁLEZ irrumpiera de forma abrupta en la armonía familiar, al llegar en estado de alicoramiento a su hogar.

Igualmente, los testigos relataron cómo pudieron presenciar diversos episodios en los que JORGE OROZCO GONZÁLEZ, bajo los efectos del alcohol, causó maltratamientos físicos, verbales y psicológicos a JANETH MENDOZA DÍAZ.

En esas condiciones, tras analizar con detenimiento las referidas declaraciones, individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, este Tribunal estima que las mismas llevan al convencimiento de que el demandado en reconvención incumplió grave e injustificadamente sus deberes de cónyuge y padre, y maltrató de

individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, este Tribunal estima que las mismas llevan al convencimiento de que el demandado en reconvención incumplió grave e injustificadamente sus deberes de cónyuge y padre, y maltrató de trato y de obra a JANETH MENDOZA DÍAZ, lo cual no sólo daba lugar a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, sino a declarar que fue el cónyuge culpable de la ruptura marital.

Esas declaraciones, además, debían ser apreciadas en conjunto con la confesión ficta que se estructuró en contra del demandado por no contestar la demanda de reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. del P. y, por lo tanto, había lugar a presumir como cierto:

a) Que JORGE OROZCO GONZÁLEZ “no aportaba dinero, todo lo gastaba en licor, razón por la cual -la cónyugese vio obligada a demandarlo por alimentos para sus hijos y para ella”;

b) Que JORGE OROZCO GONZÁLEZ “siempre la maltrató física, verbal y psicológicamente…”; y,

c) Que “a partir de del año 1985” JORGE OROZCO GONZÁLEZ “llegaba a la casa los fines de semana amanecido, borracho, a reclamar comida sin dejar dinero y como no encontraba nada le pegaba y ella salía corriendo a donde la prima llamada NANCY BARRIOSNUEVOS ÁVILA quien vivía a tres casas , para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...