TSDJ CTG SCF - 13001311000120220038501-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000120220038501-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
Rad. Único: 13001311000120220038501
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de JAVIER RAMÍREZ BOLAÑOS contra el auto de 2 de diciembre de 2024 , proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de declarativo de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 2 de diciembre de 2024 , la juez de instancia negó la solicitud de desistimiento tácito, tras advertir que la demandante cumplió con la carga de la notifica ción personal de las personas que deben ser vinculadas al proceso ROBINSON RULFO
RAMÍREZ BOLAÑO, MAURETH RAMÍREZ BOLAÑO, JAIRO
RAMÍREZ BOLAÑO, DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ HERRERA
y ROSSANA PORRAS HERRERA.
Por lo tanto, tuvo por notificada de la existencia del proceso a DANIELA y ROSSANA PORRAS HERRERA y a los señores
ROBINSON, JAIRO y MAURETH RAMÍREZ BOLAÑOS.
II. EL RECURSO
1. La apoderada de JAVIER RAMÍREZ BOLAÑOS inconforme
ROBINSON, JAIRO y MAURETH RAMÍREZ BOLAÑOS.
II. EL RECURSO
1. La apoderada de JAVIER RAMÍREZ BOLAÑOS inconforme con la decisión, inter pone recurso de reposición y en subsidio apelación; para tal efecto , aduce que el Des pacho t uvo por notificado a ROBINSON RULFO RAMÍREZ BOLAÑOS, JAIROApelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
Rad. Único: 13001311000120220038501
2 RAMÍREZ BOLAÑO y a MAURETH BOLAÑOS en el mismo correo electrónico.
Por otro lado, señala, que la demandante solo allegó las constancias de haber agotado la not ificación del artículo 291 del Código General del Proceso, empero, no agotó la notificación de que trata el artículo 292 ídem , para que se pueda entender que la persona quedó notificada personalmente, por lo que se debió haber decretado el desistimiento tá cito, comoquiera que no se r ealizó la notificación en su totalidad.
2. Por auto del 3 de febrero de 2025, la juez de instancia repuso parcialmente el auto atacado, manteniendo la decisión de no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito , al considerar, que las vinculadas DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ HERRERA y ROSSANA PORRAS HERRERA allegaron escritos dirigidos al Despacho manifestando su conocimiento del proceso.
Respecto de la notificación de ROBINSON RULFO, JAIRO y
HERRERA y ROSSANA PORRAS HERRERA allegaron escritos dirigidos al Despacho manifestando su conocimiento del proceso.
Respecto de la notificación de ROBINSON RULFO, JAIRO y MAURETH RAMÍREZ BOLA ÑOS, halló que inicialmente se les remitió notificación por correo electrónico a la dirección JARAMIREZ89@YAHOO.ES y, atendiendo a lo precisado por el recurrente, no tuvo en cuenta dicha remisión como notificació n de esos vinculados.
Que comoquiera, que porteriormente la parte interesada allegó las constancias del envío de la demanda, anexos y auto admisori o, a la dirección física de ROBINSON RULFO RAM ÍREZ BOLA ÑO, JAIRO RAM ÍREZ BOLA ÑO y MAURETH RAM ÍREZ, los tuvo por notificados conforme al artículo 291 del Código General del Proceseo, quedanto pendiente la notificación de que trata el artículo 292.Apelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
Rad. Único: 13001311000120220038501
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III. CONSIDERACIONES
1. El desistimiento tácito, en las distintas denominaciones que se le ha venido dando, h a tenido como propósito fundamental, la descongestión de los despachos judiciales frente a la desidia de parte, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 1° dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía,
parte, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 1° dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido est os, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Adicionalmente, la norma precisa la consecuencia jurídica frente a la orden impartida, al afirmar: “Vencido dicho término sin qu e quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)’’.
Dentro de un sentido gramatical, la norma consagra que al no cumplirse con la carga procesal impuesta dentro del término de treinta (30) días, se dejará sin efecto lo actuado y se dispondrá la terminación del proceso, buscando de esta forma contribuir con la descongestión de la administración de justicia, y proporcionar un castigo ejemplar, a fin de erradicar la dejadez de las partes y sus apoderados judiciales.
En el caso específico, se tiene que el 1 de octubre de 2024, la juez de instancia, ordenó en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso , se efectuara la notificación de los vinculados , otorgándole a la actora un término
juez de instancia, ordenó en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso , se efectuara la notificación de los vinculados , otorgándole a la actora un término perentorio de treinta ( 30) días para tal fin , en virtud de ello, el apoderado demandante aportó copia de la constancia de laApelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
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4 notificación recibida por ROBINSON RULFO RAM ÍREZ BOLA ÑO, JAIRO RAMÍREZ BOLAÑO y MAURETH RAMÍREZ BOLAÑO y de los demás vinculados conforme lo ordena el artículo 291 del Código General del Proceso.
De lo antes relata do, la única realidad que se vislumbra , es que la parte requerida no hizo oídos sordos al requerimiento judicial, encaminado a evitar el estancamiento del proceso , s ólo que no se ha llevado a cabo la notificación personal por aviso –Art. 292 del C.G.P.-, luego, no es posible derivar el efecto previsto en la norma, so pretexto, de no haber cumplido de manera irrestricta la orden impartida.
2. Y es que, el literal c) del numeral 2° del artículo 317 prevé que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” , en ese sentido, es claro entonces que la constancia de envío del citatorio aportado por la parte demandante interrumpió el término otorgado
naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” , en ese sentido, es claro entonces que la constancia de envío del citatorio aportado por la parte demandante interrumpió el término otorgado por la a quo.
Al respecto, este Tribunal en un caso que guarda simetría con estudiado afirmó: ‘’…como quiera que el literal c) del inciso 2º del artículo 317 del C.G. del P. señala que ‘’cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los té rminos previstos en este artículo’’, debe entenderse que se interrumpió el plazo de 30 días inicialmente otorgado por el juzgado accionado, lo que implica un ‘’nuevo conteo del término’’ (…)’’1
En punto a este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 317 en comento que: (…) los plazos allí dados se reanudan automáticamente cuando se realiza cualquier actuación , ya sea de parte o de oficio por el juez, en tanto que dejó de haber inactividad en el
1 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil -Familia. Sentencia de tutela de 8 de noviembre de
2018. Exp.13001310300820180000102.Apelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
Rad. Único: 13001311000120220038501
5 proceso, por lo que si este dura paral izado otro tiempo igual, según el caso, sin importar a quien le corresponde su impulso, operará el fenómeno del
Rad. Único: 13001311000120220038501
5 proceso, por lo que si este dura paral izado otro tiempo igual, según el caso, sin importar a quien le corresponde su impulso, operará el fenómeno del desistimiento tácito.2 (Resalte fuera del texto)
Supuesto que se cumplió en el asunto, pues está probado que la parte demandante estaba adelant ando las gestiones pertinentes para lograr la notificación de las personas que tienen que ser vinculadas al proceso, de manera que no est án dados los presupuestos para decretar el desistimiento tácito.
Puestas las cosas de este modo, estuvo ajustada la de cisión de la a quo, luego, el auto apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2024 , proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA D E CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia ; en consecuencia, prosígase con el curso del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de tutela de 20 de abril de 2017. Rad.1100102030020170083000Apelación de Auto Proceso: Declarativo - Hijo de crianza
Demandante: Maureth Carolina Ramírez Herrera
Demandada: Evelia Bolañoz De Ramirez y otros
Rad. Único: 13001311000120220038501
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