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TSDJ CTG SCF - 13001311000120220040501-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000120220040501-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

Proceso: Investigación de Paternidad

Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

Radicación Única: 13001311000120220040501

Cartagena de Indias D.C. y T., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 10 de septiembre de 2024).

Pasa a resolverse el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. YOLEDYS MARIA ESCUDERO ARRIETA, por conducto de defensor de familia, promovió proceso de investigación de paternidad contra JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, solicitando, en síntesis:

(i) declarar que el menor M.D.E.A es hijo del señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO; (ii) ordenar la inscripción y modificación en el registro civil del menor M.D.E.A.; y (iii) fijar cuota alimentaría en favor del menor M.D.E.A.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) YOLEDYS MARÍ A ESCUDERO ARRIETA y JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO iniciaron relación sentimental el 17 de junio de 2020.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) YOLEDYS MARÍ A ESCUDERO ARRIETA y JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO iniciaron relación sentimental el 17 de junio de 2020.

b) Que YOLEDYS MARÍ A ESCUDERO ARRIETA quedó en estado de embarazo en mayo de 2021, naciendo su hijo el 24 de enero2 Apelación de sentencia

Proceso: Investigación de Paternidad

Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

Radicación Única: 13001311000120220040501

de 2022, pero JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO se negó a reconocerlo.

c) Anteriormente, las partes ya habían tenido una hija, la menor T.D.R.E., quien está debidamente registrada y reconocida por el demandado.

d) El señor JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO no cumple con la obligación alimentaria del menor M.D.E.A.

e) La demandante afirma que los gastos del menor M.D.E.A. ascienden a un monto total de $559.800.

2. JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, actuando en nombre propio, se allanó a las pretensiones de la demanda, exceptuando la relacionada con la fijación de la cuota alimentaria, manifestando que él y la demandante ya habían llegado a un acuerdo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA La Juez de instancia declar ó que JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, es el padre del menor M.D.E.A, quien de ahora en

y la demandante ya habían llegado a un acuerdo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA La Juez de instancia declar ó que JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, es el padre del menor M.D.E.A, quien de ahora en adelante llevará el nombre de M.D.R.E., fijando como cuota $600.000 , y para los meses de junio y diciembre de $900.000, en favor del menor

M.D.R.E.

Para arribar a tal conclusión, partió por recordar que, al allanarse el demandado a las pretensiones relacionadas a la filiación del menor, se dio aplicación al numeral 3 del artíc ulo 386 del Código General del Proceso, que dispone que “ No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones”, por lo que el despacho procedió a dictar sentencia de plano.

Para efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria, el A quo tomó las declaraciones rendidas por las partes y que los gastos mensuales del menor ascienden a una suma superior a un $1.600.000.3 Apelación de sentencia

Proceso: Investigación de Paternidad

Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

Radicación Única: 13001311000120220040501

Señaló que , en el interrogatorio de partes, el demandado manifestó bajo gravedad de juramento estar casado, y que de dicha unión existe una sociedad conyugal que incluye bienes muebles, inmuebles y frutos civiles. Además, afirmó ser profesional del derecho en ejercicio y contar con un total aproximado 15 casos a su cargo. Asimismo, expresó que uno de sus hijos, adelanta sus estudios en una

inmuebles y frutos civiles. Además, afirmó ser profesional del derecho en ejercicio y contar con un total aproximado 15 casos a su cargo. Asimismo, expresó que uno de sus hijos, adelanta sus estudios en una universidad privada en Medellín.

Como pruebas documentales, se valoró la declaración de renta del 2022 del demandado, que certifica que tuvo ingresos brutos por un valor de $66.107.000 , con una renta líquida de $16.368.000 ., lo que permitió concluir al despacho que sí cuenta con patrimonio suficiente para cumplir con la obligación alimentaria fijada, lo que desestima la tesis del deman dado, que alegó que debía fijarse la cuota alimentaría presumiéndose que devenga un salario mínimo legal mensual vigente.

Además, enfatizó que los menores tienen derecho vivir acorde a las condiciones económicas de sus padres, precepto que no se evidencia en el caso en concreto, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas denotan que el demandado tiene un nivel socioeconómico alto, mientras que el menor M.D.E.A., según interrogatorio rendido de la demandante, vive en condiciones precarias.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante auto de 17 de julio del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se dispuso otorgar el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, presentando los reparos que se

sintetizan así:

Solicita que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 11 de julio de 2024, y en su lugar, se fije cuota alimentaria con base al salar io mínimo legal mensual vigente y determine que no

Solicita que se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 11 de julio de 2024, y en su lugar, se fije cuota alimentaria con base al salar io mínimo legal mensual vigente y determine que no hay lugar a condena en costas y agencias en derecho, debido a que no4 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

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hubo lugar a práctica de prueba de ADN, que a la demandante se le concedió amparo de pobreza, tiene un abogado de oficio y no hubo gastos dentro del proceso.

Sustenta el primer punto en que la Juez incurrió en un defecto fáctico negativo, por haber fijado cuota alimentaria en $600.000 mensuales y $900.000 correspondientes a lo meses de junio y diciembre, donde estableció los gastos mensuales del menor, teniendo como único soporte el interrogatorio de parte rendido por la demandante, donde afirmó que ascienden a $1.600.000, desconociendo, que dicha manifestación no concuerda con lo expresado en el escrito de la demanda, donde indica gastos mensuales del menor M.D.R.E. por $559.800, valor inferior a lo ordenado en la sentencia.

Considera, que no se logró demostrar su solvencia económica, pues no se encuentra aportado al expediente del proceso ninguna prueba que acredite que tiene patrimonio o su capacidad económica. En primer lugar, la jueza tomó como elemento de juicio que el demandado cuenta con una sociedad conyugal, de la que hacen parte bienes

pues no se encuentra aportado al expediente del proceso ninguna prueba que acredite que tiene patrimonio o su capacidad económica. En primer lugar, la jueza tomó como elemento de juicio que el demandado cuenta con una sociedad conyugal, de la que hacen parte bienes inmuebles, sin tener certeza de su ubicación, estado, menos a cuánto ascienden sus frutos civiles, ni el estado de dicha sociedad conyugal.

Además, al valorar la declaración de renta de 2022, no tuvo en cuenta que el demandado tiene una renta líquida total de $12.197.000, que dividida entre 12, correspondientes a los de meses del año, daría un total de $1.016.416, que corresponderían a sus ingresos mensuales, y no $4.800.000 como lo sugirió la juez de instancia.

Que, si bien tiene un trabajo como profesional del derecho en ejercicio, no se tuvo en cuenta que, al ser un profesional independiente, no tiene ingresos mensuales fijos.5 Apelación de sentencia

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Así mismo, alega que, al fijar la cuota alimentaria, la juez ignoró que tiene cuatro alimentarios, y que incluso dos de ellos, sus hijos M.J.R.V y DIEGO ALEJANDRO ROMERO VILLALBA, debieron s er vinculados como actores procesales.

Que la demandante hizo incurrir en error al despacho, e incluso en fraude procesal al negar que el menor M.D.E.A, recibía cuota alimentaria, y que de encontrarse inconforme con la misma debía iniciar

Que la demandante hizo incurrir en error al despacho, e incluso en fraude procesal al negar que el menor M.D.E.A, recibía cuota alimentaria, y que de encontrarse inconforme con la misma debía iniciar un proceso distinto, de aumento o fijación de cuota alimentaria.

De manera subsidiaria, y en los términos del a rtículo 132 del Código General del Proceso, solicita que se declare la ilegalidad del los numerales tercero y cuarto de la sentencia, por pérdida de competencia de la juez para fijar cuota alimentaria , argumentando que conforme al numeral sexto del artículo 386 del Código General del Proceso, el juez puede tomar medidas sobre temas distintos a la filiación como alimentos, custodia o vistas dentro del p roceso de investigación de paternidad cuando se haya agotado la practica de la prueba de ADN, y al no practicarse dicha prueba en el proceso de la referencia por el allanamiento a las pretensiones del demandado, la juez perdió competencia para decidir temas diferentes a la filiación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apela ción, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia , se tienen por reproducidos por brevedad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, lue go, la competencia del6 Apelación de sentencia

Proceso: Investigación de Paternidad

Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

320 y 322 del Código General del Proceso, lue go, la competencia del6 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

Radicación Única: 13001311000120220040501

superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.

2. En ese sentido, el único r eproche formulado contra el fallo de instancia, y que fue debidamente sust entado, se hizo consistir en una excesiva fijación de la cuota alimentaria a cargo de JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO y en favor del menor M.D.R.E. , por lo que los aspectos relacionados con la condena en c ostas y pé rdida de competencia para fijar la respectiva cuota alimentaria, referidos por el actor en el escrito de sustentación presentado en esta instancia, no serán objeto de estudio , comoquiera que los mismo no se formularon como reparo ante el juez de instancia.

Desde esta perspectiva, la Sala parte por rememorar que, el derecho de alimentos ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como “el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.” . Además, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num . 2) en el interior de la familia, por

Constitucional ha puntualizado que:

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num . 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentari o y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimenta rio y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”1.

En el contexto de los menores de edad, el derecho a percibir alimentos adquiere una dimensión fundamentalArt.44 Constitución Política, en atención al interés superior del menor, el cual implica la

11 Corte Constitutional, sentencia C-994 de 2004.7 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

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garantía de todos aquellos elementos indispensables para asegurar su desarrollo integral.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia con el mismo criterio ha establecido que:

“Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia con el mismo criterio ha establecido que:

“Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte con relación a sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»2.

Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, de sarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.» Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial . (negrilla fuera del texto) (CSJ STC3118-2018).

Y respecto a la determinación de su cuantía, los artículos 419 y

hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial . (negrilla fuera del texto) (CSJ STC3118-2018).

Y respecto a la determinación de su cuantía, los artículos 419 y 423 del Código Civil disponen que corresponde al juez regular tanto la forma como el valor en que deben prestarse, teniendo en cuenta las facilidades económicas del deudor y sus circunstancias domésticas, lo que, en principio c orresponde a la parte interesada acreditarlo, advirtiéndose, que cuando no hay prueba sobre la solvencia económica del alimentante, «el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal» Artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098/062 CSJ TSC, 6 ago. 2009, Rad. 2009-00238-018 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

Radicación Única: 13001311000120220040501

En el caso, el apelante centra su inconformidad , precisamente, sobre el excesivo monto en que fue fijada la cuota alimentaria a su cargo y en favor del menor, sin tenerse certeza de su capacidad económica.

Sin embargo, de entrada, debe indicarse que la suma de $600.000 mensuales, fijada por la juez de instancia no resulta para nada excesiva, todo lo contrario, se acompasa con los elementos probatorios

Sin embargo, de entrada, debe indicarse que la suma de $600.000 mensuales, fijada por la juez de instancia no resulta para nada excesiva, todo lo contrario, se acompasa con los elementos probatorios incorporados al proceso, resultando ser razonable.

3. En efecto, se advierte que, si bien en la demanda, que fuera presentada en 2022 se indicó que los gastos del menor ascendían a $559.800 cuando esta tenía 6 meses de edad, no es menos cierto que, tales valores pueden ser susceptibles de actualización, comoquiera que el menor actualmente cuenta con 2 años, variando entones su requerimientos y gastos alimentarios; refiriendo la demandante en interrogatorio que hoy por hoy, los gastos del menor ascienden aproximadamente a $1.520.000, incluyendo guardería, uniformes, meriendas, paños, pudiendo hacer uso el juez de conocimiento de las facultades para dictar sentencias ultra petita o extrapetita en asuntos de familia.

Ahora, es sabido que, para efectos de la fijación de cuota alimentaria el juez p uede hacer uso de varios criterios como el patrimonio, posición social y hábitos de vida el alimentante, siendo que, en el caso, se logró demostrar, a partir del interrogatorio rendido por e l JOSÉ JAVIER ROMERO , que es casado, de profesión abogado ejerciendo como litigante y teniendo actualmente 15 procesos activos, que vive en el Barrio Villa grande, Turbaco – Bolívar estrato 2, donde se encuentran ubicados varios locales comerciales que se encuentran en arriendo, además de contar con vehículo actualmente a nombre de su esposa. Además, se anexó declaración de renta para el año 2022, con

encuentran ubicados varios locales comerciales que se encuentran en arriendo, además de contar con vehículo actualmente a nombre de su esposa. Además, se anexó declaración de renta para el año 2022, con renta líquida ordinaria en $12.197.000.9 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

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También indicó el demandado que tiene dos hijos con su cónyuge, quienes tienen 19 y 14 años, encontrándose el mayor de ellos estudiado en la Universidad de San Buenaventura en Bello, Antioquia, e inglés en la Academia de idiomas Smart, y el menor se encuentra cursando secundaria en el colegio La Concepción, ubicado en Turbaco.

Obsérvese, entonces, que no es factible dar aplicación a l a presunción que pretende el recurrente, pues, pese a que manifiesta no contar con capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a la cuota alimentaria fijada en favor del menor, lo cierto es que actualmente ejerce su profesión como abogado litigante con procesos activos, cuyos honorarios, si bien pueden ser variantes, le han permitido llevar un nivel de vida moderado, pudiendo costear la educación de sus demás hijos en universidades y colegios privados reconocidos, lo que representa un trato desigual frente al menor M.D.E.A., quien a su corta edad no había recibido reconocimiento por parte del demandado.

4. Y si bien, de antaño la Corte Constitucional ha referido que la igualdad de trato entre hijos no supone un tratamiento matemáticamente

recibido reconocimiento por parte del demandado.

4. Y si bien, de antaño la Corte Constitucional ha referido que la igualdad de trato entre hijos no supone un tratamiento matemáticamente similar, también ha referido que se debe apelar a las necesidades particulares de los distintos hijos 3, siendo que, en el caso, se ha demostrado que el M.D.E.A. de dos años de edad, se encuentra en condición de necesidad, perteneciendo junto con su madre al régimen subsidiado de salud de Mutual Ser, como cabeza de familia , y con gastos propios de su crecimiento integral.

Además, si bien el accionante insiste en que actualmente no cuenta con patrimonio, y que su declaración de renta para el año 2022 solo fue de $12.197.000., no es menos cierto que manifestó ser casado con sociedad conyugal vigente, contando con varios locales que se encuentran en arriendo , de los cuales percibe frutos y constituyen un valor adicional a sus ingresos.

3 T492 de 200310 Apelación de sentencia

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Demandante: Yoledys María Escudero Arrieta

Demandado: José Javier Romero Escudero

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5. Todos estos elementos son indicativos que el demandado sí cuenta con un ingreso superior al salario mínimo, no de otra manera se entiende si nivel de vida, siendo más que justo y equitativo el monto para sufragar los gastos alimentarios del menor. Y por ot ro lado, se resalta que este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo que en cualquier momento se puede volver sobre el asunto, ello en caso de que las condiciones por cualquier motivo varíen,

que este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo que en cualquier momento se puede volver sobre el asunto, ello en caso de que las condiciones por cualquier motivo varíen, teniendo en cuenta siempre que lo primordial es el bienestar del menor que se ha visto inmiscuido en el asunto.

En virtud de todo lo expuesto, la decisión del a quo será confirmada.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen a través del Sistema Judicial Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

4 La presente sentencia, contiene la firma electrónica Colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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