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TSDJ CTG SCF - 13001311000120230019001-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000120230019001-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001311000720220009501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico Fecha decisión: 30 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Modifica Nota: Se aplica enfoque de genero

PERSPECTIVA DE GENERO/ Impone a los jueces el deber de valorar las particularidades de cada caso con el objeto de finiquitar el maltrato, desigualdad y la discriminación que existe frente a la mujer.

VIOLENCIA PSICOLOGICA O MORAL / Generalmente, ha sido silenciadas o toleradas. Sin embargo, constituyen un real trato cruel e inhumano. Esa agresión es la más frecuente en la sociedad Colombiana precisamente, por el machismo arraigado. Este, for mó parte de la cultura del país y durante muchos años, no solo fue aceptado por el Estado, sino objeto de práctica y aval por la misma sociedad. Tal situación, trajo consigo un desequilibrio y desigualdad histórica entre hombres y mujeres.

VALORACIÓN PROB ATORIA/ Es necesario flexibilizarla en casos de violencia y discriminación. Se pueden privilegiar los indicios frente a las pruebas directas, en los casos en los que estas resulten insuficientes. Debe recordarse que uno de las partes, la mujer, es un sujet o de especial protección constitucional.

ALIMENTOS AL CONYUGUE INOCENTE / Se imponen al conyugue culpable bajo los principios de solidaridad y proporcionalidad como consecuencia jurídica por los actos que conllevaron a la cesación del matrimonio civil. También, como una forma de restablecer los derechos de la

culpable bajo los principios de solidaridad y proporcionalidad como consecuencia jurídica por los actos que conllevaron a la cesación del matrimonio civil. También, como una forma de restablecer los derechos de la mujer a tener una vida digna. Por ello, no solo basta con que, se solventen sus necesidades básicas. “La necesidad de la cónyuge inocente no puede limitarse a cuánto necesita para comer o para sobrev ivir, sino cuánto necesita para mantener el nivel de vida que traía y que, por el hecho del divorcio, del que es inocente, perdió.” No hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, puede exigirse su modificación.

ALIMENTOS AL MENOR / Se entiende por alimentos . “ entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Son necesarios para garantizar el pleno e integral desarrollo del niño. No hace tránsito a cosa juzgado. Por tanto, puede exigirse su modificación.FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA DE MENORES / Debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a suministrarla.

TESIS: La Sala, consideró que, atendiendo a las particularidades del caso, era necesario aplicar perspectiva de género para resolver el asunto sometido a su consideración. De ahí, que constatara que, con las acciones de violencia física y psicológicas infringidas por el demandado a la demandante se configuró la

necesario aplicar perspectiva de género para resolver el asunto sometido a su consideración. De ahí, que constatara que, con las acciones de violencia física y psicológicas infringidas por el demandado a la demandante se configuró la causal contenida en el numeral 3 del art. 154 del código civil, esta es, po r “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Entre sus argumentos, señaló que no era válida una exculpación basada en que las discusiones y actos de fuerza entre pareja son normales. Ello, teniendo en cuenta que se tratan de simples excusas derivadas del machismo arraigado.

Por su parte, determinó que, no solo bastaba con declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sino que era necesario que el demandado, por sus conductas desplegadas, pagara una cuota alimentaria a la conyugue culpable, al menos, como retribución de lo vivido.

Finalmente, en lo que corresponde a la modificación de la cuota alimentaria del menor, la Sala destacó que, si bien no se demostraron los ingresos económicos del demandado, de sus propias declaraciones en el proceso logró establecer su solvencia económica. Por ende, consideró que era necesario ajustar y aumentar la cuota alimentaria del menor.

FUENTE FORMAL/ Artículos 25 del Código de la Infancia y Adolescencia, 154, numeral 3, 160, 411 del Código Civil, 35 y 328 del Código General del Proceso, Ley 16 de 1972 y Ley 248 de 1995, Estudio multipaís de OMS sobre la salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005), la

Proceso, Ley 16 de 1972 y Ley 248 de 1995, Estudio multipaís de OMS sobre la salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005), la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967)6, la Declaración sobre la Elimi nación de la Violencia en contra de la Mujer (1993)7 y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) y Convenciones Americana sobre Derechos Humanos8 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “ Convención de Belém do Pará” (1995)

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C-919 de 2001 Sentencia C-011 de 2002, C-246 de 2002,C-875 de 2003, C-408 de 2006 C-985 de 2010 , T-506 de 2011 , T-967 de 2014, T 878 de 2014, Sentencia T012 de 2016 , Sentencia SU-349 de 2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2287-2018, reiterada en STC7683 -2021, STC11842-2022 y STC14722-2022.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: Carmen Sofía Lemaitre Benito Revollo

Demandado: Antonio Elías Bermúdez Yacamán

Radicación Única: 13001311000720220009501

Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: Carmen Sofía Lemaitre Benito Revollo

Demandado: Antonio Elías Bermúdez Yacamán

Radicación Única: 13001311000720220009501

Cartagena de Indias D.T. y C. treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Plena, sesión no presencial de 22 de agosto de 2023)

La Sala Civil –Familia en pleno, por la trascendencia del asunto, entra a resolver el recur so de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de ce sación de efectos civiles de matrimonio católico

promovido por CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REVOLLO

contra ANTONIO ELÍAS BERMÚDEZ YACAMÁN.

I. ANTECEDENTES

1. CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REVOLLO , por conducto de procurador a judicial, promovió proceso co ntra ANTONIO ELÍAS BE RMÚDEZ YACAMÁN solicitando, en síntesis :

(i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes , con fundamento en la causal 2º del artículo 154 del C.C.; (ii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iii) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente ; (iv) declarar al demandado cónyuge culpable; (v) condenar al demandado a l pago de los alimentos del

la sociedad conyugal; (iii) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente ; (iv) declarar al demandado cónyuge culpable; (v) condenar al demandado a l pago de los alimentos del menor D.E.B.L.1 y a favor de la deman dante; (vi) otorgar el cuidado

1 Con fundamento en lo expuesto en los artículos 33, 47-8 y 153 de la Ley 1098 de 2006 se reservan los nombres de los menores de edad.2

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: Carmen Sofía Lemaitre Benito Revollo

Demandado: Antonio Elías Bermúdez Yacamán

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de los hijos a la parte demandante; (vii) se establezca la proporción en que los cónyuges deben contribuir en los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos; (vi ii) que se regulen las visitas y, (ix) se condene en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) El 17 de diciembre de 2011 , ANTONIO ELÍAS BERMÚDEZ YACAMÁN y CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REVOLLO , contrajeron matrimonio católico, y de dicha unión nació D.E.B.L.

b) Convivieron de manera continua hasta el 20 de julio de 2019, desde esa fecha han tenido intentos de reconciliación compartiendo por periodos intermitentes.

c) La convivencia entre la pareja ha sido violenta, donde el

b) Convivieron de manera continua hasta el 20 de julio de 2019, desde esa fecha han tenido intentos de reconciliación compartiendo por periodos intermitentes.

c) La convivencia entre la pareja ha sido violenta, donde el demandado no puede manejar su s em ociones, hasta el punto de emplear la violencia sicológica y física, por lo que ha tenido que recurrir a la asistencia psiquiátrica.

d) Que el cumplimiento de la cuota de alimentaria tanto para su hijo como para ella ha sido discontinuo.

e) El demandado es odontólogo y posee dos clínicas, por lo que sus ganancias mensuales oscilan entre los 40 y 60 millones de pesos, según declaración ante la DIAN y , ha adquirido la opción de compra del bien inmueble 060-119870.

f) No cuenta con recursos económicos para satisfacer la totalidad de las necesidades propias y de su hijo, ya que sus ingresos se reducen al salario de $3.000.000.3

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Demandante: Carmen Sofía Lemaitre Benito Revollo

Demandado: Antonio Elías Bermúdez Yacamán

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2. Una vez notificada la demanda , ANTONIO ELÍAS BERMÚDEZ YACAMÁN, a través de apoderado judicial señaló que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 15; no serlo los hechos 5, 7, 9, 12; y respecto de los restantes hechos efectuó algunas apreciaciones.

son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 15; no serlo los hechos 5, 7, 9, 12; y respecto de los restantes hechos efectuó algunas apreciaciones. Formuló la excepci ón de mérito de : “FALTA DE DERECHO

PARA PEDIR”.

II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez de primera instancia al efectuar u n an álisis jurisprudencial sobre la violencia de género encontró probad o el incumplimiento de la obligación de cohabitación entre los cónyuges, la que se interrumpió porque hubo violencia intrafamiliar de ambas partes, luego, en atención a ello , declaró probada la causal 3º de l artículo 154 del Código Civil y no la causal 2º como lo había sugerido la parte demandante.

Para arribar a tal conclusión , tuvo en cuenta los elementos probatorios adosados por los sujetos procesales , los indicios y en especial, la prueba testimonial r ecaudada dentro del proceso de Josette Lemaitre Merlano, María Auxiliadora Benito Revollo Varela y Erica Alexandra Tedesco Cabarcas , donde las dos primeras manifestaron que incluso desde antes del matrimonio ya el demandado ejercía actos de violencia física contra la demandante.

Consideró igualmente que existió violencia moral y agresiones para con el otro hijo del demandado , razón por lo que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, pero que atendiendo el último maltrato ejercido contra la demandante - 16 de diciembre de 2021, y la demanda fue interpuesta en el 2022, discurrió que CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REVOLLO es la4

atendiendo el último maltrato ejercido contra la demandante - 16 de diciembre de 2021, y la demanda fue interpuesta en el 2022, discurrió que CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REVOLLO es la4

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: Carmen Sofía Lemaitre Benito Revollo

Demandado: Antonio Elías Bermúdez Yacamán

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que tiene derecho a pedir alimentos conforme al principio de solidaridad y cuando los co nsidere necesarios, y a que actualmente se encuentra laborando.

En cuanto a la capacidad económica del demandante, señaló la a quo que no fue acreditada, sin embargo, de acuerdo con el interrogatorio de las partes y de los testigos, consideró que el demandado está en la capacidad de sufragar los alimentos del menor en cuantía de $2.836.000.

En consecuencia, resolvió “1o.- Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre los señores ANTONIO ELIAS BERMUDEZ YACAMAN, identificado con la c.c.# 73 .582.474 y CARMEN SOFIA LEMAITRE BENITO REVOLLO , identificada con la c.c.# 45.546.756 celebrado en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen el día 17 de diciembre del año 2011, inscrito en la Notaria Segunda 06979170. Lo anterior, por la causal 3 prevista en el art. 154 del C.

C. C. 2o. Declarase disuelta la sociedad conyugal. Se ordena su liquidación. 3o Las

la Notaria Segunda 06979170. Lo anterior, por la causal 3 prevista en el art. 154 del C.

C. C. 2o. Declarase disuelta la sociedad conyugal. Se ordena su liquidación. 3o Las partes tendrán residencia separada 4o. - El señor ANTONIO ELIAS BERMUDEZ YACAMAN deberá alimentos a la Sra. CARMEN SOFIA LEMAITRE BE NITO REVOLLO 5o.- Se impone obligación alimentaria a favor del menor hijo D.E.B.L identificado con R.C indicativo serial #53107525 y NUIP 1.041.990.424, se fija a su favor cuota alimentaria a cargo del Sr ANTONIO ELIAS BERMUDEZ YACAMAN c.c.# 73.582.474 que equivale a $2.836.00 0. 5o. - La patria potestad de la menor D.E.B.L corresponde a ambos cónyuges. 6o.- La custodia del menor D.E.B.L estará a cargo de la Sra. CARMEN SOFIA LEMAITRE BENITO REVOLLO. 7o.- Se condena en costas a la parte accionada. – 8o Ofíciese a la notaría segunda del círculo notarial de Cartagena para que se inscriba en el indicativo serial 06979170 donde se encuentra registrado el matrimonio para inscribir este fallo y también en el registro civil de nacimiento de las partes. líbrese oficios”.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 21 de junio de 2023 fue admitido el recurso de apelación in terpuesto por la s partes, y atendiendo lo dispuesto a la Ley 2213 de 202 2, se les otorgó el término de 5 días

1. Mediante proveído de 21 de junio de 2023 fue admitido el recurso de apelación in terpuesto por la s partes, y atendiendo lo dispuesto a la Ley 2213 de 202 2, se les otorgó el término de 5 días para que sustentaran su recurso, y habiéndose efectuado en tiempo,5

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la función colegiada se circunscribirá al examen y definición de los reparos y argumentos formulados por la s partes, los cuales se sintetizan:

1.1. DEMANDANTE: solicitó se revoque el numeral quinto de la sentencia de 4 de mayo de 2023, toda vez que el menor no solo se educa, sino que también tiene la necesidad de una habitación y de alimentación, por lo que requiere que la misma sea aumentada.

1.2. DEMANDANDO: manifestó no es tar de acuerdo con que ANTONIO ELÍAS BERMÚDEZ YACAMÁN , le de ba alimentos a CARMEN SOFÍA LEMAITRE BENITO REBOLLO, comoquiera que ésta cuenta con elementos propios para subsistir, además, porque considera que el demandado no ha dado lugar a la causal para que se produzca la separación. Por otra parte, alega que l os alimentos del menor deben ser compartidos.

IV. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe ponerse de presente que la alzada aquí tramitada será resuelta por los miembros de la Sala Civil-Familia, en

del menor deben ser compartidos.

IV. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe ponerse de presente que la alzada aquí tramitada será resuelta por los miembros de la Sala Civil-Familia, en pleno, atendiendo las atribuciones previstas en el inciso fina l de l artículo 35 del Código General del Proceso ; lo anterior, en aras de unificar los pronunciamientos sobre la materia y de establecer un precedente j udicial que sirva como criterio auxiliar para casos venideros.

De manera antelada, advierte la Sala, q ue s e estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo , no haciéndose necesario detenerse en su análi sis, debido a que están acreditados a cabalidad.6

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2. Para el caso, ambas partes presen taron reparos concretos contra el fallo de instancia, en especial, en lo relacionado con la causal que se encontró acreditada y respecto de las obligaciones en ella impuesta, lo que permite al ad quem fallar sin las restricciones previstas en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Para empezar, la actora, enarboló como causal para obtener el divorcio la prevista en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, la juez de instancia encontró probada la causal 3º que en su contenido literal reza “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos

divorcio la prevista en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, la juez de instancia encontró probada la causal 3º que en su contenido literal reza “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; causal que a no dudarlo involucra una serie de conductas, comportamientos o actos protagonizados por uno de los integrantes de la pareja contra el otro, tanto de tipo físico como psi cológico, que minan la dignidad humana (art. 1 C.N .) y configuran tratos crueles o torturas prohibidos por la constitución (art. 42 C.N.); siendo estos últimos los más d ifíciles de probar debido a que normalmente se protagonizan en el interior del hogar y más aún en la intimidad de la pareja, tal y como lo concluyó la Organización Mundial de la Salud en el Informe titulado “Estudio multipaís de OMS sobre la salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005) ”2, en donde sostuvo “La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”.

Así, queda en evidencia que la valoración crítica de la prueba para demostrar esa v iolencia no es posible abordarla con estrictez jurídica, es decir, de manera rígida y con el mismo rasero que para los demás casos, por lo que, con sobrada razón se requiere “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,

2 Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otr os. Fuente:

“flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,

2 Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otr os. Fuente: http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/7

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privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”3.

3. En ese contexto, al afirmar CARMEN SOFÍA que fue objeto de maltrato psic ológico y físico por parte de su cónyuge, el asunto debe ser abordado, al amparo de la perspectiva de género como de manera reiterada y vehemente lo ha venido pregonando la Corte Constitucional4, siendo imperativo aplicar principios constitucionales e inte rnacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad5, como de manera acertad a lo abordó la jueza de instancia.

En el plano internacional, uno de los instrumentos más importantes que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir es la “ Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Di scriminación contra la Mujer” (CEDAW), ratificada por el Estado colombiano a través de la Ley 51 de 1981. A sí mismo, encontramos la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967) 6, la

(CEDAW), ratificada por el Estado colombiano a través de la Ley 51 de 1981. A sí mismo, encontramos la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967) 6, la Declaración sobre la Eliminación de la Vio lencia en contra de la Mujer (1993) 7 y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

3 Entre otras: Sentencia T -967 de 2014, T - 145 de 2017 T-462 de 2018 , SU -080-2020, STC16929 de 2020, STC-16636 de 2022, STC-12233 de 2022, STC-1196 de 2023. 4 Sentencia T-967 de 2014 se precisó: El Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida e n su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 5 Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C -355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. 6 El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , que entró en vigor como tratado internaci onal el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificación por 20 países. El Estado colombiano firmó el 17 de julio de 1980 y fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981. 7 Esta Declaración afirma en su artículo 1º que “todo acto de violencia basado en la pertenenc ia

países. El Estado colombiano firmó el 17 de julio de 1980 y fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981. 7 Esta Declaración afirma en su artículo 1º que “todo acto de violencia basado en la pertenenc ia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimien to físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.8

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En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos 8 e Interamerica na p ara Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “ Convención de Belém do Pará” (1995) 9, esta última constituye “ uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es una norma que recoge las principales oblig aciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que orga nizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección d e las mujeres en el ámbito público y privado”10.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó los estándares normativos que pueden resumirse de la siguiente manera11:

el ámbito público y privado”10.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó los estándares normativos que pueden resumirse de la siguiente manera11:

(i) El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminació n y la violencia contra las mujeres; (ii) La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; (iii) La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres; (iv) La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; (v) La obligación de los Estados de implementar acciones para

8 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 10 Sentencia T-012 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Puntos extraídos de: Comisión Interamericana de Derechos Huma nos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de l as mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Actualización 2011 -2014.

Documento disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf9

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erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; (vi) La c onsideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales; (vii) El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar, mediante un escrutinio estricto, todas las leyes, normas, prácticas y políticas pú blicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación.

En el marco del derecho int erno, son claros los mandatos constitucionales que propenden por romper las barreras f amiliares, sociales, económicas o políticas, que de vieja data se presentan entre hombres y mujeres, anquilosadas en el ordenamiento jurídico, partiendo del artículo 1º que propugna por la dignidad humana como lo ha referido la Corte Constitucional al deci r: “exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo resp eto y consideración, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino po rque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos j urídico interno e internacional” (Sentencia

sino po rque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos j urídico interno e internacional” (Sentencia C-804 de 2006); así como los artículos 2, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, de los cuales se desprende la necesidad de erradicar cualquier discriminación contra la mujer, la obligación de hacer efectivo un trato igualitar io entre hombres y mujeres en todos los escenarios públicos y privados, la abolición de todo tipo de violencia como una forma de discriminación y la protección de la mujer en el ámbito laboral12.

12 Para hacer efectivos esos derechos se han expedido un conjunto de normas internas, tales como: La Ley 294 del 16 de julio de 1996, que desarrolló el artículo 42 de Carta Política y por10

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Es decir, para la solución del caso, no es posible desconoce r claros principios internacionales y constitucionales que propugnan por la protección efectiva de los derechos de la mujer, dignificándola y rompiendo con todo paradigma que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, lo que exige al juez un mayor protagonismo interpretativo.

4. Y sin temor a equívocos, una de las formas de violencia más enconada en nuestro medio social, es la psicológica o moral, la que se acentúa contra la mujer debido al machismo imperante en

protagonismo interpretativo.

4. Y sin temor a equívocos, una de las formas de violencia más enconada en nuestro medio social, es la psicológica o moral, la que se acentúa contra la mujer debido al machismo imperante en Colombia, cuyo contenido y alcance ha si do descrito con lujo de detalles por la Corte Constitucional en sentencia T -967 de 2014 al

afirmar:

“La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e infer ioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conducta s de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo13. (Resalte de la Sala)

medio del cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar (reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000), la Ley 1142 de 2007 reformó parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y adoptó medidas para la prevención y represión de la act ividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las mujeres una vida libre de violencia , el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección, y la

libre de violencia , el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección, y la adopción de políticas públicas necesarias para su realización, la Ley 1542 de 2012 agreg ó un parágrafo al artícul

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