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TSDJ CTG SCF - 13001311000120240018701-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000120240018701-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 10 de abril de 2024, se narraron los siguientes hechos:

1. En el 2002, JAMINTHON MEZA ALVARADO conoció a LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ, con quien sostuvo una relación sentimental , sin convivencia, hasta febrero de 2004.

2. El 30 de noviembre de 2004 nació CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO , hijo común de la pareja.

3. Sólo hasta el 1° de diciembre de 2018 la pareja comenzó a vivir bajo el mismo techo en el municipio de Turbaco (Bolívar), en casa de la madre de la demandada, consolidándose así una “ unión marital de hecho, conviviendo

mismo techo en el municipio de Turbaco (Bolívar), en casa de la madre de la demandada, consolidándose así una “ unión marital de hecho, conviviendo juntos y (sic) compartiendo la vida en común como pareja y realizando esfuerzos económicos para sacar adelante el hogar”.

4. El 24 de febrero de 2021 LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ afilió a JAMINTHON MEZA ALVARADO como “su beneficiario en el sistema de salud (Salud Total)”.

5. En el 2022, la pareja adquirió el inmueble identificado con la matrícula No. 060-352257, ubicado en el barrio Villa Estrella de Cartagena, el cual fue su último domicilio. Además, compraron la motocicleta de placas MOW-50G y tienen dinero en efectivo.

6. El 21 de octubre de 2023 “se dio la separación física definitiva ” entre la pareja, “ cuando por motivos personales de la demandada, decide dar por terminada la relación”.

Con fundamento en los anteriores hechos, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la existencia de una unión marital de hecho entre JAMINTHON MEZA ALVARADO y LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ “desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 21 de octubre de 2023”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

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Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 2 de 9 ii) Declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial que se conformó entre aquellos, “desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 21 de octubre de 2023”.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN

Tras admitir la demanda por auto de 25 de abril de 2024, la demandada guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró probada la una unión marital de hecho entre JAMINTHON MEZA ALVARADO y LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ, desde el 1° de diciembre de 2018 hasta “febrero de 2023”.

Para tales efectos , explicó que la confesión ficta de la demandada ( que se generó por la falta de contestación de la demanda), así como las declaraciones de los testigos RUTH GONZÁLEZ COGOLLO y CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO , permitían inferir que la pareja inició una comunidad de vida el 1° de diciembre de 2018.

No obstante, expuso que aunque en la demanda se señaló que la unión finalizó en octubre de 2023, las declaraciones rendidas por ambas partes en la audiencia del 21 de agosto de 2024 denotan que este hecho realmente sucedió entre enero y “febrero de 2023”, porque LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ encontró unos

del 21 de agosto de 2024 denotan que este hecho realmente sucedió entre enero y “febrero de 2023”, porque LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ encontró unos “videos y fotografías un tanto morbosas, un tanto libidinosas” y “atrevidas” en el correo electrónico de JAMINTHON MEZA ALVARADO que la llevaron a tomar la “determinación de terminar la relación”.

Además, la juez a quo refirió que tales hechos fueron reiterados por la demandada en la querella por violencia intrafamiliar que presentó contra su “excompañero”, en octubre de 2023, ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena , donde adujo que ya no quería seguir viviendo bajo el mismo techo con él.

Por ende, afirmó que como la demanda se presentó el 10 de abril de 2024, o sea, más de 1 año después de que terminara la unión, estaba llamada a prosperar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

En consecuencia, “ negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho… dado que ocurrió el fenómeno prescriptivo…”.

2. El apoderado del demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

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1. A través del proveído de 12 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad , JAMINTHON MEZA ALVARADO elevó los siguientes

reparos:

  • Que el a quo “rompió el equilibrio probatorio ” al solicitar de oficio e “irregularmente” que se recibiera la declaración de “unos testimonios” y pedir copia del expediente de la querella por violencia intrafamiliar que presentó la demandada ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena , dejando de lado la confesión ficta que se generó por la falta de contestación de la demanda.
  • Que no se tuvo en cuenta que según lo relatado por la demandada ante la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena , la pareja continúo “compartiendo el techo y el lecho” hasta octubre de 2023.
  • Que el demandante no confesó que la “ separación definitiva de los consortes” ocurrió en “febrero de 2023”, pues lo que expuso fue que para “ese mes tuvieron una discusión”, la cual no dio fin a la relación.
  • Que la declaración de la demandada en el sentido de que la unión marital de hecho terminó en “febrero de 2023”, por provenir de la misma parte, no reviste mérito probatorio.
  • Que la declaración de la demandada en el sentido de que la unión marital de hecho terminó en “febrero de 2023”, por provenir de la misma parte, no reviste mérito probatorio.
  • Que la unión en realidad finalizó el 21 de octubre de 2023, cuando ocurrió la “verdadera” separación de la pareja, conforme se desprende de la querella por violencia intrafamiliar que se adelantó ante la Comisaria de Familia Permanente Diurna de Cartagena, de modo que tampoco está llamada a prosperar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
  • Que el a quo no debió declarar de oficio la prescripción, porque no fue alegada por la demandada y, por lo tanto, se entiende renunciada.

3. En el traslado del escrito de la sustentación , la parte demanda da guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe indicarse que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Atendiendo esa limitación, el Tribunal advierte que el demandante se queja del hito final declarado para la existencia de la unión marital de hecho conformada con la demandada (“febrero de 2023”), puesto que, en su criterio, los elementos de juicio que obran en el expediente, en especial, la confesiónProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

los elementos de juicio que obran en el expediente, en especial, la confesiónProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 4 de 9 ficta de aquélla, demuestran que la separación definitiva de la pareja en verdad ocurrió el 21 de octubre de 2023.

Frente a esos argumentos, debe señalarse que ciertamente la falt a de contestación de la demanda configuraba una confesión ficta contra la demandada y , a partir de ella, podían tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en ese escrito, conforme establece el artículo 97 del C. G. del P.

En tal sentido, podría presumirse el hecho de la demanda que indica que el 21 de octubre de 2023 “se dio la separación física definitiva” de la pareja, “cuando por motivos personales de la demandada, decide dar por terminada la relación”

con JAMINTHON MEZA ALVARADO.

No obstante, hay que señalar que a la luz del artículo 197 del C. G. del P. 1 toda confesión “admite prueba en contrario”, incluso la confesión ficta y, en este caso, ello efectivamente sucede con las restantes probanzas que reposan en el expediente.

Y se dice lo anterior porque en la audiencia concentrada del 21 de agosto de 2024 se recibió la declaración de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO, hijo común de

ello efectivamente sucede con las restantes probanzas que reposan en el expediente.

Y se dice lo anterior porque en la audiencia concentrada del 21 de agosto de 2024 se recibió la declaración de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO, hijo común de LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y de JAMINTHON MEZA ALVARADO, quien explicó con suficiente claridad que la relación marital de sus padres terminó definitivamente a finales de febrero y a principios de marzo de 2023.

Para tales efectos, memoró que para esa época estaba realizando los trámites para matricularse en la univer sidad, cuando LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ encontró en su computador unas fotos comprometedoras de su padre que provocaron la desunión familiar.

Refirió que a raíz de ese hecho sus padres siguieron viviendo en la “misma casa”, pero “no se relacionaban ”, ni “compartían el mismo cuarto ”. Adujo, asimismo, que a partir de esa fecha “…mi papá no volvió a dormir con ella por lo menos en el mismo cuarto y después de ese día no hubo remedios, ni un cariño, ni abrazo por lo menos no de parte de mi mamá…”. Agregó que “desde ese día se acabó el hogar, se acabó compartir los fines de semana, se acabó todo”.

Como se observa, esa declaración clara, responsiva y sin contradicciones , rendida por el hijo común de ambas partes cuando tenía 18 años de edad, reviste el suf iciente mérito persuasivo para llegar al convencimiento de que la unión marital de hecho que existió entre JAMINTHON MEZA ALVARADO y LISETH

rendida por el hijo común de ambas partes cuando tenía 18 años de edad, reviste el suf iciente mérito persuasivo para llegar al convencimiento de que la unión marital de hecho que existió entre JAMINTHON MEZA ALVARADO y LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ finalizó a finales de “febrero de 2023”.

Y es que, en esta clase de asuntos, en los que se analizan situaciones ocurridas al interior del seno familiar, son sus integrantes quienes conocen de primera mano la real situación de las partes y quienes pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situación de la pareja.

Justamente, la jurisprudencia ha enseñado que “las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros

1 “Toda confesión admite prueba en contrario”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

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Página 5 de 9 del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”2.

Y aunque el recurrente se most ró inconforme con el d ecreto oficioso de diferentes pruebas, entre ellas la declaración de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO, lo cierto es que se trata de una facultad permitida por el Legislador para

Y aunque el recurrente se most ró inconforme con el d ecreto oficioso de diferentes pruebas, entre ellas la declaración de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO, lo cierto es que se trata de una facultad permitida por el Legislador para esclarecer los hechos objeto de controversia, de acuerdo con lo normado en el artículo 169 del C. G. del P.3.

Aunado a ello, debe decirse que la declaración de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO concuerda con las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ no sólo en la audiencia concentrada del 21 de agosto de 2024, sino en la “ entrevista” que rindió el 18 de octubre de 2023 ante la Comisaria de Familia Permanente Diurna de Cartagen a, a raíz de la querella por violencia psicología que presentó contra el demandante.

En esas oportu nidades, la demandada fue clara en señalar que en febrero de 2023 decidió terminar definitivamente la relación que tenía con JAMINTHON MEZA ALVARADO, tras encontrar en el correo electrónico de él , fotografías de “mujeres desnudas” y “capturas” que le hacía a videollamadas que sostenía con otras.

Esta última situación, además, fue admitida por el mismo demandante, quien en audiencia concentrada del 21 de agosto de 2024, ante la pregunta: ¿Qué hecho dio lugar a la separación de la pareja ?, contestó: “…Con la belleza de la mujer, lo que a mí me gusta, yo lo guardo en una memoria, Lizeth encontró una memoria y eso ella lo tomó como un acto de infidelidad, ya, así de sencillo …”. Además,

dio lugar a la separación de la pareja ?, contestó: “…Con la belleza de la mujer, lo que a mí me gusta, yo lo guardo en una memoria, Lizeth encontró una memoria y eso ella lo tomó como un acto de infidelidad, ya, así de sencillo …”. Además, cuando se le preguntó: ¿Eso cuando fue?, respondió: “Ahí en el apartamento”, como en “marzo - abril” de 2023.

Ahora bien, podría admitirse que JAMINTHON MEZA ALVARADO y LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ continuaron habitando el mismo techo hasta octubre de 2023, pues fue en esa fecha en la que aquél decidió irse del apartamento, según lo manifestaron ambas partes en sus respectivos interrogatorios.

Sin embargo, esa sola situación no permite llegar a la conclusión de que la unión continuó de forma singular, permanente e ininterrumpida hasta octubre de 2023, como lo afirma el recurrente, puesto que si se analizan en conjunto las declaraciones de CRISTIAN DE JESÚS MEZA POLO, LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ e, incluso, la de JAMINTHON MEZA ALVARADO, conforme lo exige el artículo 176 del C. G. del P., todas ellas apuntan a que a finales de “febrero de 2023” se dio la ruptura definitiva de la unión.

Recuérdese que la convivencia que se requiere para conformar una unión marital de hecho no se limita a compartir un espacio físico , sino que requiere la intención sería y responsable de formar una familia, regida por actos de amor,

Recuérdese que la convivencia que se requiere para conformar una unión marital de hecho no se limita a compartir un espacio físico , sino que requiere la intención sería y responsable de formar una familia, regida por actos de amor,

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2016, Exp. No. 73001-31-10-002-2009-00427-01. 3 “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 6 de 9 unión, respeto, apoyo y asistencia mutua, esto es, una verdadera comunidad de vida.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para consolidar una unión marital de hecho se requiere la decisión de “ unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”4, o si se quiere, la “ exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una f amilia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5.

de los integrantes de conformar una f amilia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5.

De igual forma, ha profundizado esa alta Corporación que “…esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia ”6, encontrándose integrada por unos elementos “…fácticos objetivos, como la conviv encia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis…”7; lo que implica que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos propios de la convivencia en pareja, no puede dar origen a una unión marital de hecho.

Por ende, los reparos del apelante en lo relacionado con el hito final de la unión marital de hecho, no pueden ser acogidos.

Con todo, para todos los efectos a que haya lugar, habrá de entenderse que esa unión perduró hasta el 28 de febrero de 2023 , de un lado, porque las pruebas antes analizadas hacen referencia a la terminación de la convivencia a “finales” de ese mes, y de otro, porque a falta de otro elemento debe entenderse que el mes termina en su último día calendario, o sea, el 28 para este caso.

Por lo demás, ese dato coincide con las manifestaciones de la demandada en su interrogatorio de parte, pues allí indicó que el "incidente fue en enero de 2023. Yo le puse plazo al señor JAMINTON MEZA de que se fuera del apartamento hasta

Por lo demás, ese dato coincide con las manifestaciones de la demandada en su interrogatorio de parte, pues allí indicó que el "incidente fue en enero de 2023. Yo le puse plazo al señor JAMINTON MEZA de que se fuera del apartamento hasta el hasta el 28 de febrero y no fue así, desde ahí empezó un tema de violencia intrafamiliar a nivel psicológico, yo me sentía acosada, me sentía acorralada con él, porque, pues convivir en la misma casa con una persona que uno no quiere, pues, es muy incómodo”.

3. De otro lado, e s preciso señalar que el artículo 282 del C. G. del P. prevé que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deber án alegarse en la contestación de la demanda” , agregando a renglón seguido que “ cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC128 de 12 febrero de 2018, Exp. No. 2008-00331-01 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4360 de 9 octubre de 2018, Rad. No. 2009-00599-01. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de abril de 2007, Exp. No. 2001 00451 01.

7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2001, reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, Exp. No. 00558, 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 00313, 24 de octubre de 2016, Exp. No. 2011-00069-01, entre otros.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 7 de 9 En torno a esa normatividad, la Corte Constitucional en la sentencia C-91 de 2018 sostuvo que:

“Al establecer las normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su reconocimiento oficioso , las mismas configuran la prescripción como una excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y aunque se encuentren probados en el proceso los hec hos que la configurarían, el juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegación . De esta manera, las normas en cuestión establecen la formulación procesal de la prescripción, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda beneficiarse de ella”8.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“La razón de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y,

procesal en cabeza de aquel que pretenda beneficiarse de ella”8.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“La razón de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso, por el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la prescripción del derecho o de la obligación, surge para el deudor la posibilidad, mas no la obligación, de oponerse al cobro, como una medida pensada en su interés particular, razón por la cual, una vez cumplido el tiempo, quien puede beneficiarse de ella pueda renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés general (artículo 2514 del Código Civil) y aceptar voluntariamente, por esta vía, la ejecución de la obligación. En otras palabras, la no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor”9.

En lo que aquí concierne, se advierte que LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ no contestó la demanda, ni solicitó que se declarara la prescripción extintiva de la acción de disolución de la sociedad patrimonial.

En consecuencia, con todo y que aparece debidamente acreditado que la

contestó la demanda, ni solicitó que se declarara la prescripción extintiva de la acción de disolución de la sociedad patrimonial.

En consecuencia, con todo y que aparece debidamente acreditado que la demanda formulada por el demandante (10 de abril de 2024 ) no se intentó dentro del año siguiente a la separación definitiva de la pareja (28 de febrero de 2023), según lo establece el artículo 8° de la Ley 54 de 1991, la jueza de la primera instancia no estaba facultada para declarar la prescripción de manera oficiosa.

Siendo ello así, modificará parcialmente la sentencia de primer grado, a efecto de declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y JAMINTHON MEZA ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 febrero de 2023.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2018. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela 6 de agosto de 2019, Exp. No T 1100102030002019-02429-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 8 de 9 Además, se decretará disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial habida entre LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y JAMINTHON MEZA ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023.

patrimonial habida entre LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y JAMINTHON MEZA ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023.

En lo demás, la sentencia se confirmará.

4. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en el asunto de referencia, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y JAMINTHON MEZA ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023.

Decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ y JAMINTHON MEZA ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 febrero de 2023”.

2°. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.

3°. Sin costas en esta instancia.

ALVARADO desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 28 febrero de 2023”.

2°. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.

3°. Sin costas en esta instancia.

4°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil FamiliaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): JAMINTHON MEZA ALVARADO

Demandado (s): LISETH MILENA POLO GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-10-001-2024-00187-01

Página 9 de 9 Tribunal Superior De Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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