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TSDJ CTG SCF - 13001311000220150001902-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000220150001902-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000220150001902

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 14 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Sucesión

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE/ Definición y características.

PARTICIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO/ Conforme al artículo 1394 del Código Civil, consiste en liquidar a cada uno de los coasignatarios, su asignaci ón hereditaria, y para tal proceder, la norma en cita dise ña un conjunto de reg las que se complementan con otras, principalmente, consignadas en el artículo 508 del Código General del Proceso, siempre tomando como parámetro, que la base real y objetiva de la partición, lo constituyen los inventarios y avalúos debidamente aprobados.

TRABAJO DE PARTICIÓN/ OBJECIÓN/Oportunidad procesal

REELABORACIÓN DELTRABAJO DE PARTICIÓN / En estos casos, no es necesario correr nuevamente traslado, debido a que lo procedente es, que el juez verifique si el partidor cumplió o no con las directrices imp artidas en la providencia que ordena su modificación y proferir la decisión correspondiente, esto es, ordenar reajustarla o emitir la sentencia aprobatoria de la partición.

REELABORACIÓN DELTRABAJO DE PARTICIÓN/Pronunciamiento jurisprudencial.

FUENTE FORMAL/ Artículos 673 y 1394 del Código Civil, artículos 508 y 509 del Código General del Proceso

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y

FUENTE FORMAL/ Artículos 673 y 1394 del Código Civil, artículos 508 y 509 del Código General del Proceso

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria M.P. JAIM E ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004, Se ntencia de 2 de octubre de 1997, Expediente 4884, M.P. Rafael Romero Sierra, CSJ SC 233 de 2000.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

Proceso: Sucesión

Demandante: Amaury Miguel Ariza García y otra

Causante: Ramón Enrique Ariza Barrios

Radicación Única: 13001311000220150001902

Cartagena de Indias D.T. y C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 12 de julio de 2022)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los herederos HEBERTO JAIME, NANCY CECILIA y OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de sucesión intestada promovido por AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA e IVETH ARIZA GARCÍA respecto del causante RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS.

FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de sucesión intestada promovido por AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA e IVETH ARIZA GARCÍA respecto del causante RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS.

I. ANTECEDENTES

1. AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA e IVETH ARIZA GARCÍA, por conducto de apoderada judicial, promovieron proceso de sucesión intestada reclamando como pret ensiones, en síntesis: (i) declarar abierto el proceso de sucesión intestada de RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS (q.e.p.d.); (ii) que los hermanos AMAURY e IVETH ARIZA GARCÍA tienen derecho para intervenir en el proceso; (iii) se decrete la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante;

(iv) se reconozca como partidora a la Dra. Carlota Elisa Verbel Ariza y a los demandantes como herederos con beneficio de inventario.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Apelación de sentencia

Proceso: Sucesión

Demandante: Amaury Miguel Ariza García y otra

Causante: Ramón Enrique Ariza Barrios

Radicación Única: 13001311000220150001902

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a) El 25 de mayo de 2007, falleció RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS, siendo su último domicilio la ciudad de Cartagena.

b) El causante dejó como herederos a HEBERTO JAIME,

NANCY CECILIA y OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO y los

señores AMAURY e IVETH ARIZA GARCÍA.

b) El causante dejó como herederos a HEBERTO JAIME,

NANCY CECILIA y OLGA DEL SOCORRO ARIZA SALGADO y los

señores AMAURY e IVETH ARIZA GARCÍA.

c) Los bienes sucesorales se encuentran ubicados en la ciudad de Cartagena y en el municipio de Villanueva Bo lívar, cuya administración la ejerce HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO.

2. Por auto del 19 de enero de 2015, se declaró abierto el proceso de sucesión, reconociéndose a AMAURY MIGUEL e IVETH ARIZA GARCÍA como herederos del causante, quienes aceptaron con beneficio de inventario.

3. Luego concurrieron NANCY CECILIA, OLGA DEL SOCORRO y HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO, quienes mediante proveído del 2 de junio de 2015 fueron reconocidos como herederos.

4. En audiencia del 29 de julio de 2015, la apoderada de la parte demandante hizo entrega del inventario y avalúo, el cual fue coadyuvado por los demás herederos a través de su apoderado judicial.

5. Por auto del 22 de febrero de 2017, fue aprobado el inventario y avalúo presentado por las partes, advirtiendo, que la partida identificada con F.M.I. 060 -179574 no es del 100 % sino el 2667.67 acciones sobre el mismo. Igualmente se decretó la partición y la adjudicación de los bienes del causante y, se previno a las partes para que designaran un partidor.

6. Designada la partidora por la s partes, presentó el trabajo de

acciones sobre el mismo. Igualmente se decretó la partición y la adjudicación de los bienes del causante y, se previno a las partes para que designaran un partidor.

6. Designada la partidora por la s partes, presentó el trabajo de partición (fl. 158 – 172 CP escaneado) y a pesar de que dicho trabajoApelación de sentencia

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Demandante: Amaury Miguel Ariza García y otra

Causante: Ramón Enrique Ariza Barrios

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no fue objetado por las partes, mediante proveído del 19 de junio de 2018, la juez ordenó rehacer la partición habida cuenta que halló algunas inconsistencias no ajustadas a derecho (fl. 191 -192 CP escaneado), y en ese sentido procedió e l partidor (fl. 219 -231 CP escaneado).

7. No obstante lo anterior, por auto del 29 de agosto de 2019, el juzgado se abstuvo de darle traslado, toda vez que el partidor había solicitado prórroga para forjar la partición de una manera más expedita a petición d e las partes, y de conformidad, el 17 de septiembre de 2019, fue presentado nuevamente el trabajo de partición (fl. 273 -292

CP esca.), y el juzgado de instancia mediante proveído del 30 de septiembre de 2019 les corrió traslado a las partes por el término previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código General del Proceso (fl. 293 CP Esca.)

8. El trabajo de partición fue objetado por el apoderado judicial sustituto de los herederos NANCY CECILIA, OLGA DEL SOCORRO y

Proceso (fl. 293 CP Esca.)

8. El trabajo de partición fue objetado por el apoderado judicial sustituto de los herederos NANCY CECILIA, OLGA DEL SOCORRO y HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO (fl. 294 -295 CP esc.), siendo declarada infundada por auto del 4 de diciembre de 2019, sin embargo, no aprobó el trabajo de partición y ordenó rehacerlo (fl. 298300 CP esc.)

9. El trabajo de partición fue nuevamente presentado el 12 de diciembre de 2019 (fl. 301-316 CP esc.) y el 16 de enero de 2019 (sic) fue corregido (fl. 321 – 336 CP esc.), y por auto del 12 de noviembre de 2021, la juez de instancia ordenó excluir del trabajo de partición el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -176600 -partida 1 - y, que se debía ajustar el valor de la partida, respecto al bien identificado con F.M.I. 060-179574, que es del 2667.67 acciones con un avalúo de $20.873.000.Apelación de sentencia

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Demandante: Amaury Miguel Ariza García y otra

Causante: Ramón Enrique Ariza Barrios

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II. EL FALLO DE INSTANCIA

Dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sucesión de RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS, por encontrarlo conforme a derecho, aclarando, que

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Dispuso aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sucesión de RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS, por encontrarlo conforme a derecho, aclarando, que en lo que corresponde al inmueble con F.M.I. No. 060 -179574, debe entenderse que el porcentaje que se adjudica a los herederos, es decir, el 20 % es respecto de las 2667.67 acciones de las que es dueño el causante y no sobre la totalidad del bien, toda vez que la propiedad es compartida con ELOY HERRERA MERCADO Y PABLO

HERRERA MERCADO.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 26 de mayo de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos HEBERTO, NANCY y OLGA ARIZA SALGADO, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, planteando como argumento medular que se revoque la sentencia de instancia, toda vez que, no se dio traslado al último trabajo de partición de conformidad con el artículo 509 CGP, por una evidente violación al debido proceso, como también una vulneración a la defensa de los intereses de los herederos, comoquiera que no pudieron presentar las resp ectivas objeciones; aparte que el traslado al trabajo de partición equivale a la oportunidad de los interesados para alegar de conclusión, la que fue pretermitida.

2. Los demás herederos no descorrieron el traslado del escrito

objeciones; aparte que el traslado al trabajo de partición equivale a la oportunidad de los interesados para alegar de conclusión, la que fue pretermitida.

2. Los demás herederos no descorrieron el traslado del escrito de sustentación del recurso de alzada.Apelación de sentencia

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IV. CONSIDERACIONES

1. Como están reunidos todos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a desatar la alzada.

Por otro lado, la competencia del superior se circunscribe única y exclusivamente a los reparos concretos formulados como se desprende de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Se tiene que la sucesión por causa de muerte, entendida como uno de los modos para adquirir el dominio de los bienes conforme al artículo 673 del C ódigo Civil, requiere de una serie de eventos, tales como la muerte del causante, la delación o llamamiento para heredar y la aceptación de la herencia; y en definitiva el propósito es liquidar la comunidad creada entre los herederos, en palabras de la

Corte: " ... en cabeza del sucesor existe como elemento posi tivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad uni versal

hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad uni versal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los coparticipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte".1

En ese sentido, tenemos que la partición del acervo hereditario, al tenor del artículo 1 394 del C ódigo Civil, consiste en liquidar a cada uno de los coasignatario lo que se le "deba", es decir, su asignación hereditaria, y para tal proceder, la norma en cita diseña un conjunto de reglas que se complementan con otras, principalmente, consigna das en el artículo 508 del Código General del Proceso, siempre tomando como parámetro, que la base real y objetiva de la partición, lo constituyen los inventarios y avalúos debidamente aprobados.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria M.P. JAIM E ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004.Apelación de sentencia

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Con relación al argumento del opugnante de que no era viable que la juez dictara sentencia aprobatoria del trabajo de partición, toda vez que se pretermitió a las partes la posibilidad de objetar el trabajo de partición, con fundamento en lo reglado en el numeral 1º del

que la juez dictara sentencia aprobatoria del trabajo de partición, toda vez que se pretermitió a las partes la posibilidad de objetar el trabajo de partición, con fundamento en lo reglado en el numeral 1º del artículo 509 ejusdem, que preceptúa que salvo solicitud presentada por los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente, se deberá conferir traslado de la partición a todos los interesados, por el terminó de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que le sirven de fundamento, apunta más a un vicio de forma que propiamente a un reproche frontal contra los argumentos del fallo aprobatorio del trabajo de partición, empero, en todo caso, al co nstituir el único reparo enderezado a desconocer sus efectos, amerita un pronunciamiento de fondo.

3. En ese contexto, basta con decir que el numeral 6º del mismo canon preceptúa que una vez rehecha la partición, el juez la aprobar á por sentencia, siempre y cuando la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictar á auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

Y es que, la norma en comento establece sin ambages que, cuando se ordena al partidor reelaborar el trabajo de partición, no es necesario correr nuevamente traslado, debido a que lo procedente es, que el juez verifique si el partidor cumplió o no con las directrices impartidas en la providencia que ordena su modificación y proferir la decisión corres pondiente, esto es, ordenar reajustarla o emitir la sentencia aprobatoria de la partición. Sobre el particular, de vieja data

impartidas en la providencia que ordena su modificación y proferir la decisión corres pondiente, esto es, ordenar reajustarla o emitir la sentencia aprobatoria de la partición. Sobre el particular, de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró:

“Pues es cierto que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de laApelación de sentencia

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partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador”2.

En similar sentido, el Alto Tribunal en sentencia CSJ SC 233 de 2000 también estimó lo siguiente:

“… En asunto similar dijo en ocasión pasada la Corporación: “Como se indica en el compendio de los fundamentos del fallo impugnado, el Tribunal confirmó la sentencia aprobatoria del segundo trabajo de partición porque éste se ciñó a lo dispuesto en el auto que ordenó rehacerla, y porque el control judicial posterior se reducía a verificar si las pautas allí fijadas se siguieron, tanto que concluyó que si el juez las hallaba cumplidas no le quedaba otro camino que aprobarlo; tal razonamiento de orden restrictivo, entonces, constituye el pilar esencial, quizás único, del fallo acusado, y sin embargo sobre él calló por completo el recurrente, dejándolo por consiguiente en pie. Desde esa perspectiva, el cargo no apunta certeramente

entonces, constituye el pilar esencial, quizás único, del fallo acusado, y sin embargo sobre él calló por completo el recurrente, dejándolo por consiguiente en pie. Desde esa perspectiva, el cargo no apunta certeramente a combatir la sentencia y tal deficiencia, por sí sol a, resulta bastante para declararlo impróspero”.

En consecuencia, si en el sub examine, el trabajo de partición fue presentado inicialmente por la partidora designada por las partes, el 19 de abril de 2018 (fl. 158 – 172 CP escaneado), del cual se corrió traslado por el término legal previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código General del Proceso (fl. 189 CP esca.), oportunidad en donde las partes no presentaron objeciones, sin embargo, la a quo no la encontró ajustado a derecho, por lo que orden ó rehacerla, sin que los apelantes discutieran tal decisión en el momento procesal oportuno.

Así, presentado el nuevo trabajo de partición -17 de septiembre de 2019-, la juez de instancia le volvió a correr traslado a las partes por auto del 30 de septiem bre de 2019, donde el apoderado de los herederos reconocidos NANCY CECILIA, OLGA DEL SOCORRO y

2 Sentencia de 2 de octubre de 1997, Expediente 4884, M.P. Rafael Romero Sierra.Apelación de sentencia

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HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO (fl. 294 -295 CP Esc.), de manera

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HEBERTO JAIME ARIZA SALGADO (fl. 294 -295 CP Esc.), de manera oportuna presentaron las objeciones al dictamen, que muy a pesar de que fueron declaradas infundadas, la juez por auto del 4 de diciembre de 2019, no aprobó el trabajo de partición y ordenó rehacerlo (fl. 298300 CP esc.) para que se tuvieran en cuenta las directrices ahí plasmadas, decisión que además fuera confirmada por esta Corporación en auto del 14 de diciembre de 2020.

Significa, entonces, que las partes interesadas sí contaron con la oportunidad procesal para objetar el trabajo de partición, como en efecto lo hicieron, es más, la juez fue más allá y corrió traslado al trabajo reelaborado, cuando lo procedente era verificar si el partidor acató los requerimientos del despacho.

4. Entonces, si el juez corroboró que el partidor cumplió a cabalidad con el último requerimiento de rehacer el trabajo de partición, la decisión aprobatoria no ameritaría repr oche, máxime que la recurrente para nada identifica falencia alguna en la reelaboración del trabajo de partición.

Se itera, cuando se ordena rehacer la partición, una vez presentada la misma por el partidor, lo que en derecho corresponde, es constatar si el trabajo se ajusta al requerimiento del despacho, ya que no se trata de la primera partición, sino de una que había sido reformada, corregida y/o rehecha y que luego fue presentada nuevamente a juicio, lo cual no le cabe objeciones, pues es producto

que no se trata de la primera partición, sino de una que había sido reformada, corregida y/o rehecha y que luego fue presentada nuevamente a juicio, lo cual no le cabe objeciones, pues es producto de las observaciones efectuadas por la juez de instancia en desarrollo de su deber legal del numeral 6º del artículo 509 del Código General del Proceso.

Frente a este estado de cosas, encuentra la Sala que el trabajo de partición realizado y posteriormente aprobado, en nada contradiceApelación de sentencia

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las reglas dispuestas para tal efecto, pues, se elabora de conformidad con los bienes debidamente inventariados y en atención a los principios de igualdad y equidad, por lo que, se concluye que no hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, sin condena en costas y agencias en derecho en segund a instancia por no aparecer causadas.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2022,

proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE

CARTAGENA, dentro del proceso de sucesión intestada promovido

por AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA e IVETH ARIZA GARCÍA

proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE

CARTAGENA, dentro del proceso de sucesión intestada promovido por AMAURY MIGUEL ARIZA GARCÍA e IVETH ARIZA GARCÍA respecto del causante RAMÓN ENRIQUE ARIZA BARRIOS.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costa y agencias en derecho en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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