TSDJ CTG SCF - 13001311000220180041801-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000220180041801-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Liquidación Sociedad Conyugal
Demandante: Eunice Medrano Martínez
Demandado: Osman Guzmán Padilla
Rad. Único: 13001311000220180041801
Cartagena de Indias D.C. y T., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 18 de junio de 2024).
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la part e demandada contra la sentencia de 15 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. EUNICE MEDRANO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso liquidatorio de sociedad conyugal a continuación de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra OSMAN GUZMÁN PADILLA , solicitando, en síntesis, que se liquide la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia del 22 de abril de 2019; s e emplace a los eventuales acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer su crédito y, se condene en costas al demandado en caso que exista oposición.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Contrajeron matrimonio religioso el 27 de diciembre de 1997, el
costas al demandado en caso que exista oposición.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Contrajeron matrimonio religioso el 27 de diciembre de 1997, el cual se encuentra registrado en la Notaría Primera de Cartagena.
b) Mediante sentencia del 22 de abril de 2019, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y, se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.Apelación de Sentencia
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Demandante: Eunice Medrano Martínez
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c) No se pactaron capitulaciones matrimoniales, como tampoco han liquidado la masa conyugal por vía notarial ni judicial con anterioridad.
2. El demandado guardó silencio durante el término del traslado de la demanda liquidatoria.
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez declaró no próspera la objeción presentada por la parte demandada al trabajo de partición y adjudicación prese ntado, en consecuencia, le impartió su aprobación al encontrarlo conforme a derecho, ya que atendió las directrices de los inventarios y avalúo s presentado por la parte interesada.
Por otro lado, señaló, que la objeción al trabajo de pa rtición va encaminado a rebatir los inventarios y avalúos, el cual fuera aprobado
presentado por la parte interesada.
Por otro lado, señaló, que la objeción al trabajo de pa rtición va encaminado a rebatir los inventarios y avalúos, el cual fuera aprobado en audiencia, por lo tanto, los argumentos planteados resultan extemporáneos.
Y agregó, que no se evidencian errores en la distribución de las hijuelas, debido a que los activos y pasivos aprobados en audiencia de inventario, fueron debidamente fundamentados por la parte demandante, y dentro de ellos se encuentra la recompensa y/o compensación a cargo de la masa conyugal y a favor de la demandante EUNICE MEDRANO.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 8 de marzo de 2024 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de conocimiento, se sintetizan:Apelación de Sentencia
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a) Que al objetar la partición no pretendía atacar lo efectuado en la diligencia de inventario s y avalúo s, sino que en el trabajo de distribución realizado por la auxiliar de la justicia se dejó a un lado la figura de la equidad en la distribución de los bienes y deudas.
b) En dicho inventario se incluyeron unos pasivos que no fueron soportados jurídicamente, por cuanto el bien inmueble a liquidar vale más de $350.000.000, y respecto de vehículo automotor se
b) En dicho inventario se incluyeron unos pasivos que no fueron soportados jurídicamente, por cuanto el bien inmueble a liquidar vale más de $350.000.000, y respecto de vehículo automotor se desconoció la tabla de avalúos que todos los años expide el Gobierno a efectos de cancelar los impuestos.
2. Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte recurrente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como antesala se encuentran todos los presupuestos procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandada.
Por consiguiente, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la apelación se sujetará a los reparos concretos presentado s por el recurrente, los cuales considera la Sala no están llamados a prosperar.
2. De entrada es imperioso acotar que el acto de partición de bienes sociales exige una tarea de constatación o verificación de los bienes que conforman la masa social, precisando los créditos y deudas de los partícipes o terceros, con miras a depurar el acervo líquido e imaginario, procediendo de ese modo a la distribución a cada asignatario sobre los bienes físicos con el fin de cubrir sus derechos.
Y esa labor puede ser adelantada directamente por las partes de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez, previa petición de parte conforme a los artículos 1382 del Código CivilApelación de Sentencia
Proceso: Liquidación Sociedad Conyugal
Y esa labor puede ser adelantada directamente por las partes de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez, previa petición de parte conforme a los artículos 1382 del Código CivilApelación de Sentencia
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y 507 del Código General del Proceso, en cualquiera de los casos, e l partidor, deberá sujetarse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas -artículos 1394 y 1395 del C.C y 508 del C.G.P.-, tomando como referente el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso , lo que significa, que al partidor le queda vedado entrar a modificarlo, tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia1, al señalar:
… cabe ahora repetir que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le im pone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de
estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). (Resalte de la Sala)
Desde esta perspectiva, es en la etapa de inventarios y avalúos, en donde los interesados están facultados para controvertir la inclusión o exclusión de bienes sociales, al igual que el valor conferido a los mismos, dicho de otra mane ra, es en ese preciso momento que se consolida tanto el activo como el pasivo de la masa conyugal y se concreta el valor de unos y otros.
Por manera que, frente a cualquier discrepancia o disconformidad en dicha confección de los inventarios y avalúos , c orresponderá al juez zanjar las diferencias presentadas, previo agotamiento del trámite respectivo –art. 501 C.G.P.-, de modo que al final no haya vacilaciones de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y de su monto.
Situación que no ocurrió dentro del presente asunto, comoquiera que el inventario y avalúo presentado por la parte demandante en
1 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261.Apelación de Sentencia
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que el inventario y avalúo presentado por la parte demandante en
1 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261.Apelación de Sentencia
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audiencia del 23 de noviembre de 2023, no fue objetad o por el demandado, aprobando como activos de la masa social: el bien inmueble identificado con F. M.I. No. 060 -126734 avaluado en $137.066.000; el 100 % del derecho de propiedad del vehículo automotor tipo camión de placas SZK -492, avaluado en $50.000.000.; pasivos: deuda predial por $31.894.126; recompensas y/o compensación a favor de la cónyuge EUNICE MEDRANO: la suma de $41.998.957 por concepto del pago que efectuó dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra; las sumas de dinero por valor de $2.387.054, $5.146.000 y $4.720.000 que tuvo que pagar por concepto de créditos financieros; y $7.477.000 por concepto de mejoras necesarias.
Por lo tanto, como los inventarios y avalúo s no fueron reprochados por las partes , se les impartió aprobación adquiriendo fuerza vinculante para las partes y abrió paso a la etapa subsiguiente, esto es, la de partición.
3. Y si bien es cierto que le compete al partidor, en la confección del trabajo asignado, propender por la equivalencia y semejanza entre
esto es, la de partición.
3. Y si bien es cierto que le compete al partidor, en la confección del trabajo asignado, propender por la equivalencia y semejanza entre las hijuelas que elabore con observancia de las reglas generales de que trata el artículo 1394 del Código Civil , también lo es que “(…) su alcance y empleo quedan determinados, según las circunstancias de cada caso, (…)”2; no siendo reglas imperativas que deban aplicarse rigurosamente. A este respecto dijo la Corte Suprema de Justicia3:
“… resulta pertinente reco rdar que de vieja data la jurisprudencia ha señalado, y ahora lo repite, que: “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere pos ible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alca nce se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas nor mas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia
2 CSJ. Civil. Sentencia del 28-04-2006; MP: Valencia C., No.110013130041993253303.
necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia
2 CSJ. Civil. Sentencia del 28-04-2006; MP: Valencia C., No.110013130041993253303. 3 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; ob. cit., también sentencia del 28-04-2006; ob. cit.Apelación de Sentencia
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a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor (…) (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153)”
En el caso, dicha distribución no rompe con esa equidad que se echa de menos, la que se ajusta a los inventarios y avalúos previamente aprobados por la juez de instancia, que se insiste , es el pilar fundamental de la partición, y al que siempre debe ceñirse el partidor, pues, adjudicó a cada una de las partes el porcentaje de los activos que constituyen las partidas, atendiendo los pasivos y las recompensas o compensaciones, luego, para nada se apartó de esa realidad procesal.
Y en verdad, los reparos señalados en la objeción al trabajo de partición y que la juez consideró infundados, están encaminados a cuestionar en el fondo el inventario y avalúo p resentado por la parte demandante.
4. Desde luego, si el recurrente estaba en desacuerdo con el
partición y que la juez consideró infundados, están encaminados a cuestionar en el fondo el inventario y avalúo p resentado por la parte demandante.
4. Desde luego, si el recurrente estaba en desacuerdo con el valor conferido a los activos, esto es al inmueble y vehículo automotor, o con el monto de las compensaciones o recompensas que la masa social tenía con EUNICE MEDRANO, denunciados como pasivos , debió entonces objetar el inventario y avalúo en el mo mento procesal oportuno, pero lo cierto es que dejó pasar dicha oportunidad.
Entonces, frente al reparo consistente en que es otro el valor catastral y/o comercial de los bienes, no es este el momento procesal para reprocharlo, ya que como se dijo en precedencia, los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los valores de los bienes que conforman el activo o el pasivo social.
5. Y el trabajo de partición para nada rompe con la equidad o distribución equitativa entre los partícipes, que pregona el recurrente,Apelación de Sentencia
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debido a que partiendo de los inventarios y avalúos siguió las reglas de la partición contempladas en el artículo 1394 del Código Civil , en especial, tomando en consideración el valor conferido a los bienes, los pasivos y recompensas existentes.
de la partición contempladas en el artículo 1394 del Código Civil , en especial, tomando en consideración el valor conferido a los bienes, los pasivos y recompensas existentes.
Téngase present e, que el valor del activo líquido social fue de $93.442.853, distribuidos equitativamente , correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la suma de $46.721.426 por conce pto de sus gananciales. A su vez, se discriminó el pasivo social por la suma de $93.623.127, que le fueron adjudicados a EUNICE MEDRANO por ser la titular de la recompensa, por lo tanto, le fue concedida la suma de $140.344.574 representados en el 100 % de derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -126734 avaluado en $137.000.000 y el 6,557 % del derecho de propiedad del vehículo con placas SZK -492 por valor de $3.278.573 -avaluado por $50.000.000-, correspondiéndole a OSMAN GUZMÁN el 93,443 % del derecho de dominio restante por valor de $46.721.427.
Siendo, así las cosas, el trabajo elaborado por el partidor para nada desconoce los inventarios y avalúos previamente aprobados, fuera que la distribución guarda fidelidad al activo y pasivo social.
Bajo ese contexto la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, sin condena en costas por no aparecer causadas.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando
aparecer causadas.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,Apelación de Sentencia
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VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 15 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE4
4 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la
Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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