🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001311000220220018101-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000220220018101-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001311000220220018101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/declarativo de existencia de unión marital de hecho Fecha decisión: 5 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca y declara probada excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial

UNIÓN MARITAL DE HECHO/“dicha modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»2”

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE UNÍÓN MARITAL DE HECHO/ “ La unión marital de hecho atañe al estado civil de las personas, por lo que su declaratoria se torna imprescriptible, no así la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyos efectos son estrictamente económicos.”

PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL/ “las acciones para declarar la existencia y disolución, así como para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se pueden extinguir por vía de la prescripción conforme a la regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, pero sometida a un régimen especial de prescripción al amparo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de

regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, pero sometida a un régimen especial de prescripción al amparo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros…”TESIS: La Sala consideró que, de las pruebas aportadas en el proceso se logró establecer que la separación entre los sujetos procesales ocurrió el 4 de octubre de 2020. Estimó que luego de esa fecha, no se acreditó que existiera algún acto de reconciliación entre estos. Por tanto, concluyó que, si la relación marital finalizó en esas calendas y, la demanda fue interpuesta el 7 de abril de 2022, prescribió la acción de disolución y liquidación patrimonial, la cual, es de 1 año contada a partir de la separación física y definitiva de la pareja.

FUENTE FORMAL/ Artículos 42 de la Constitución Política de Colombia, 2535 del Código Civil y 2 y 8° de la Ley 54 de 1990.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 53242019 (05001311000320110107901), dic. 6/19, sentencia SC, 10 abr. 2007, rad. 2001 -00451-01 y sentencia SC3366 -2020, 21 sep. 7 SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2023, Radicación n.º 05001 -31-10-0052019-00267-02.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2023, Radicación n.º 05001 -31-10-0052019-00267-02.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

Cartagena de Indias D.C. y T., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 4 de noviembre de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. RUBIS IGLESIAS GUTIÉRREZ , por conducto de procurador judicial, promovió proceso declarativo contra BLADIMIR MÁRQUEZ SANMARTÍN, solicitando, en síntesis: i) se declare que entre las partes existió una unión marital de hecho que inició el 2 de febrero de 2017 y finalizó el 30 de enero de 2022; ii) como consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de la so ciedad patrimonial y, iii) se condene en costas a la parte demandada.

febrero de 2017 y finalizó el 30 de enero de 2022; ii) como consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de la so ciedad patrimonial y, iii) se condene en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) Entre RUBIS IGLESIAS GUTIÉRREZ y BLADIMIR MÁRQUEZ SANMARTÍN, existió una unió marital que inició el 2 de febrero de 2017, la cual perduró por más de dos años, esto es,Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

2

hasta el 30 de enero de 202 2, tiempo en el que hicieron vida en común, conviviendo bajo el mismo techo. b) El 30 de enero de 202 2 el demandado decidió abandonar el hogar, extinguiéndose la relación marital. c) Su última residencia fue en Turbaco Bolívar, la cual adquirieron en agosto de 2019 y ocuparon en septiembre de ese mismo año. d) El demandado inició otra relación, por lo que el reconocimiento de la existencia de la sociedad marital de hecho fue declarado mediante acta de conciliación en equidad en la Casa de Justicia del Country de Cartagena el 5 de marzo de 2017. e) Durante la existencia de la unión marital no se procrearon hijos ni se pactaron capitulaciones.

2. El demandado a través de su apoderado judicial contestó la

Justicia del Country de Cartagena el 5 de marzo de 2017. e) Durante la existencia de la unión marital no se procrearon hijos ni se pactaron capitulaciones.

2. El demandado a través de su apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, aclarando que la unión marital de hecho se disolvió el 4 de octubre de 2020, época en la que se produce la separación física y d efinitiva, toda vez que en esa fecha se fue a laborar al municipio de Galapa Atlántico y que el único bien que existe lo adquirió antes de legalizarse la unión marital de hecho, y que fue sufragado con sus propios recursos.

En consecuencia, propone como ex cepciones de mérito: (i) prescripción; (ii) temeridad y mala fe; (iii) inexistencia de sociedad marital; (iv) falta de legitimación en la causa por activa.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre RUBIS IGLESIAS GUTIÉRREZ y BLADIMIR MÁRQUEZ SANMARTÍN, al encontrar acreditado a partir de los hechos narrados por los declarantes, la confesión obtenidaApelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

3

del interrogatorio absuelto por las partes y las pruebas documentales allegadas al proceso, que su duración se prolongó por más de dos años, esto es, desde el 2 de febrero de 2017 hasta

3

del interrogatorio absuelto por las partes y las pruebas documentales allegadas al proceso, que su duración se prolongó por más de dos años, esto es, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2021, y por haberse cumplido con todas las características exigidas para ello.

En cuanto a la declaratoria de la existencia de la s ociedad patrimonial, afirmó que no se encuentra prescrita, comoquiera que se cuenta a partir de la separación definitiva, que para el caso ocurrió el 6 de noviembre de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2022.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 9 de octubre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se

sintetizan:

  • Se logró acreditar que la relación marital terminó el 4 de octubre de 2020, momento en el cual se produjo la separación física definitiva, en consecuencia, si la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2022 , admitida el 6 de julio de 2022 y notificado del aut o admisorio el 6 de julio de 2022, transcurrió más de un año aproximadamente, produciéndose el fenómeno de la prescripción. Y que de ello da n cuenta las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el contrato de arrendamiento susc rito con Eliecer López Orozco desde el 15 de noviembre de 2020. - Alega que actualmente se encuentra en una unión marital de

que de ello da n cuenta las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el contrato de arrendamiento susc rito con Eliecer López Orozco desde el 15 de noviembre de 2020. - Alega que actualmente se encuentra en una unión marital de hecho vigente desde abril de 2 021 con Jusselly María Amador Marimón, con quien tiene una niña nacida el 25 de septiembre de 2022, es decir, que quedó en embar azo en diciembre de 2021 ,Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

4

luego, no se podría afirmar que la fecha de terminación de la unión marital con la demandante ocurrió el 6 de noviembre de 2021.

2. El apoderado de la parte demandante no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Como portal, la Sala parte por decir que la unión marital de hecho fue introducida en el ordenamiento por la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1º la definió en términos sencillos como: “ la formada entre un ho mbre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , cuyo contenido fue precisado

que en su artículo 1º la definió en términos sencillos como: “ la formada entre un ho mbre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , cuyo contenido fue precisado por la Corte Constitucional, al extender la unión a parejas del mismo sexo (sentencia C-075 de 2007 y, C -683 de 2015) , en esa medida, aparece en el ordenamiento jurídico un nuevo núcleo familiar conformado por vínculos naturales, es decir, creado por la voluntad libre y responsable de la pareja de convivir juntos y de ayudarse o socorrerse mutuamente; siendo una respuesta efectiva a una realidad social cada vez más extendida y que generaba a la postre graves injusticias1.

Es así como, el Constituyente de 1991 extendió el amparo constitucional a todas aquellas familias constituidas por vínculos distintos al matrimonio, al establecer en el artículo 42 que: “La familia

1 Anales del Congreso N° 79 del 15 de a gosto de 1988, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

5

es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla …” (resaltado fuera d el texto), con lo cual las uniones maritales de hecho se hicieron

jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla …” (resaltado fuera d el texto), con lo cual las uniones maritales de hecho se hicieron destinatarias de una serie de prerrogativas o garantías que hasta el momento solo estaban en cabeza de las familias surgidas por el matrimonio.

Y es la intención o voluntad inequívoca de co nformar una comunidad de vida, el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que depende su conformación y su subsistencia. Así, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, dicha modalidad de vínculo familiar sur ge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»2.

Esta modalidad de unión, a su vez, goza de la virtualidad de estructurar verdaderas sociedades patrimoniales, tal y como lo precisa el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, al sostener: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer

durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y

2 SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2022, Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

6

liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”.

De donde se sigue, que la unión marit al de hecho atañe al estado civil de las personas, por lo que su declaratoria se torna imprescriptible3, no así la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyos efectos son estrictamente económicos. En términos puntuales la Corte afirmó:

“…la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil. Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial, cuyo

impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliaci ónsentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5° [3°, Ley 979 de 2005] y 8° Ley 54 de 1990)...”4

Por manera que, una primer a conclusión a la que se debe llegar es que las acciones para decl arar la existencia y disolución, así como para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se pueden extinguir por vía de la prescripción conforme a la regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, pero sometida a un régimen especial de prescripción al amparo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año , a partir de la separación física y de finitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros …”, siendo este el

3 Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentenc ia del 11 de Marzo de 2009, M.P. Dr. William

3 Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentenc ia del 11 de Marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas, Ref.: 85001-3184-001-2002-00197-01.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

7

marco normativo que debe servir de guía para precisar si la acción de la parte actora se formuló en tiempo.

Y la misma Corte, ha concluido que, en vida de los compañeros, lo que tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que voluntariamente decidieron generar, es la decisión inequívoca o determinante que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en « un acto que así lo exterior ice de manera inequívoca»5; siendo el hito para el inicio del cómputo del término prescriptivo de la acción. Así, el Alto Tribunal afirmó:

«De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación -, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace

para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.

La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve.

El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un esc enario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzo s que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene. Así mismo, cuando al menos uno de los compañe ros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar.

La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el

separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar.

La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de an temano

5 Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

8

aquello que le está mandado, permitido o prohibido»6. Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que e se proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.»7 (Resalte fuera del texto)

En el caso, ha sido pací fico para las partes la existencia de la relación de pareja que se estructuró entre ellos, pues de manera convergente reconocieron que se fueron a convivir bajo el mismo techo en febrero de 2017 , focalizando la controversia, en el hito temporal de la unión marital.

3. Y en últimas, los cargos gravitan sobre la época de finalización de dicha relación, pues , mientras en la demanda RUBIS IGLESIAS indica que terminó el 30 de enero de 2022 , el demandado en su contestación y en el interrogatorio insiste en que

finalización de dicha relación, pues , mientras en la demanda RUBIS IGLESIAS indica que terminó el 30 de enero de 2022 , el demandado en su contestación y en el interrogatorio insiste en que acaeció el 4 de octubre de 2020, no existiendo en adelante ninguna reconciliación entre ellos.

Ahora, el juez de instancia afirmó que la terminación de la relación ocurrió el 6 de noviembre de 2021, porque fue esa la fecha en que ambos compartieron públicamente como compañeros en una fiesta familiar. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal conclusión resulta equívoca, comoquiera que la prueba documental y testimonial recaudada, arroja que la relación finiquitó en octubre de 2020 , sin que sobreviniera una posterior reconci liación con miras a la continuidad de la comunidad de vida , tal y como lo plantea la parte apelante.

En efecto, el demandado sostuvo durante su interrogatorio que se fueron a vivir juntos con la demandante en febrero de 2017 hasta

6 Cfr. CSJ SC3366-2020, 21 sep. 7 SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2023, Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

9

octubre de 2020, manifestación que resulta ser concordante con la versión rendida por los testigos Yaider de Jesús Navarro Orozco y Liceth Cuadrado Galet , el primero de ellos puntualizó que

9

octubre de 2020, manifestación que resulta ser concordante con la versión rendida por los testigos Yaider de Jesús Navarro Orozco y Liceth Cuadrado Galet , el primero de ellos puntualizó que BLADIMIRIR MÁRQUEZ cuando se fueron a trabajar a Barranquilla en el 2020 en la empresa OPP FIL, ya se encontraba separado de RUBIS IGLESIAS (audiencia 23 de mayo de 2023, min. 1:35:00 s.s.). Por su parte Liceth Cuadrado manifestó que BLADIMIR se enfermó para diciembre de 2020 y que ella contactó a RUBIS ya que no conocía a nadie, quien solo per maneció en esa ciudad aproximadamente de 5 a 6 días, pero que fue ella quien corrió con los cuidados de BLADIMIR (min.1:04:00 s.s.), dijo que RUBIS se presentó para el 4 de enero de 2021 con un desayuno sorpresa, y que ese día discutieron porque BLADIMIR n o quería nada más con ella (min . 1:13:00 s.s.), que RUBIS la contactaba para saber de BLADIMIR porque éste la tenía bloqueada en su teléfono (min . 1:15:20); que el fin de año del 2020 BLADIMIR lo pasó en el pueblo con su mamá y que cuando se mudó para Barr anquilla ya ellos estaban dejados (min. 1:20:00 s.s.), declaraciones é stas que no fueron tachadas de sospecha por la demandante.

Y aunque entre las revelaciones de los esposos Yaider de Jesús Navarro Orozco y Liceth Cuadrado Galet tuvieron algunas imprecisiones con respecto a que, si RUBI S compartía la misma

fueron tachadas de sospecha por la demandante.

Y aunque entre las revelaciones de los esposos Yaider de Jesús Navarro Orozco y Liceth Cuadrado Galet tuvieron algunas imprecisiones con respecto a que, si RUBI S compartía la misma habitación con BLADIMIR o ésta dormía en la sala, sus relatos no pueden ser desestimados al concordar con la versión del demandado y las demás pruebas, comoquiera que obra en el expediente un certificado existencia de contrato verbal de arriendo de inmueble habitacional, suscrito por BLADIMIR MÁRQUEZ SANMARTÍN y ELIECER LÓPEZ OROZCO, que da cuenta que el inmueble donde cohabitaba con RUBIS IGLESIAS en el municipio de Turbaco Bolívar, fue arrendado el 15 de noviembre de 2020 (fl. 9 archivo 14CotestaciónDemanda), documento que tampoco fueApelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

10

objetado en su contenido o fecha por la parte demandante, ni mucho menos tachado de falso.

En suma, los anteriores elementos probatorios afines, indican que desde octubre de 2020 existió una ruptura de la relación de pareja, cuando BLADIMIR MÁRQUEZ decide irse y arrendar la casa donde convivía con RUBIS IGLESIAS en el municipio de Turbaco y trasladarse para Galapa Atlántico.

Y sea del caso anotar, que los testigos Nelly Ortiz Galán,

donde convivía con RUBIS IGLESIAS en el municipio de Turbaco y trasladarse para Galapa Atlántico.

Y sea del caso anotar, que los testigos Nelly Ortiz Galán, Lourdes Beurfod Guzmán, Luz Mari Marimón Pereira, Ronald Polo Rodelo, Edwin Rafael Díaz Carmona, para nada se refieren sobre el aspecto temporal de la relaci ón de pareja , no obstante, del anterior acopio de declaraciones y del análisis integra l de la prueba, se logran identificar los elementos propios de la unión marital de hecho, distinto es, que no precisaron en qué época terminó la relación:

3.1. Nelly Ortiz Galán , dijo que RUBIS y BLADIMIR, se fueron a vivir juntos en 2016 (min. 17:30), qu e vivían en Turbaco, después se mudaron para la residencia de RUBIS (min. 17:46), y finalmente BLADIMIR lo trasladaron a la ciudad de Barranquilla, pero no sabe la fecha exacta. Dijo que la última vez que lo s vio juntos fue una vez que compartieron en una fiesta para el 6 de noviembre de 2021 y , que para enero se estalló todo , que ya no estaban viviendo ni compartiendo juntos (min. 18:00 s.s.).

3.2. Lourdes Beurfod Guzmán, señaló que vio con frecuencia a BLADIMIR en casa de los papás de RUBIS para la época de la pandemia y, que se quedaba porque estaba enfermo (min. 1:06:16 s.s.). 3.3. Luz Mery Marimón Pereira , dice no conocer a la demandante, y que su hija Jusselly María Amador Marimón, es la

pandemia y, que se quedaba porque estaba enfermo (min. 1:06:16 s.s.). 3.3. Luz Mery Marimón Pereira , dice no conocer a la demandante, y que su hija Jusselly María Amador Marimón, es la actual pareja de BLADIMIR desde el 5 de abril de 2021 (min.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

11

2:31:40), que vive con ella y que tienen una hija que nació en septiembre de 2022, que recuerda esa fecha porque para ese día BLADIMIR fue a hablar con ellos sobre la relación que tenía con su hija, y como no tenía amoríos con RUBIS lo aceptaron en la casa (min. 2:33:00 s.s.).

3.4. Ronald Polo Rodelo y Edwin Díaz Carmona , manifestaron no conocer a la demandante, fueron coincidentes en decir que solo la vieron un par de veces.

4. Y no menos cierto es que, la demandante, aportó al proceso unas fotografías donde aparece departiendo con BLADIMIR MÁRQUEZ con familiares y amigos , asimismo, unos mensajes de chats de WhatsApp . Por otro lado, agregó que en julio de 2021 le prestó al demandado $5.800.000 y , que el 6 de noviembre de 2021 compartieron en una fiesta familiar y cuando salieron del agasajo se fueron a la casa de sus padres donde él se quedaba cuando venía a Cartagena, pero lo cierto es que, más allá de ese encuentro

compartieron en una fiesta familiar y cuando salieron del agasajo se fueron a la casa de sus padres donde él se quedaba cuando venía a Cartagena, pero lo cierto es que, más allá de ese encuentro esporádico o fugaz no se demostró que existiera un firme propósito de la pareja de retomar la comunidad o proyecto de vida , la permanencia, la convivencia ininterrumpida , por el contrario, lo que demuestra es que la relación se volvió informal.

Obsérvese, que ninguna de las partes se refiere a ese hecho en específico ocurrido el 6 de noviembre de 2021 como un acto de reconciliación, lo que permite inferir sin equívocos que, no continuó una cohabitación de pareja entre ellos , amén de que la demandante siguió viviendo en casa de sus padres y el demandado se trasladó nuevamente a la ciudad de Barranquilla. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia8 en un caso de similares contornos señaló:

8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 53242019 (05001311000320110107901), dic. 6/19.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Rubis Iglesias Gutiérrez

Demandado: Bladimir Márquez Sanmartín

Rad. Único: 13001311000220220018101

12

“La permanencia es entendida como la «estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación…» (ídem). Esto es, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas

perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación…» (ídem). Esto es, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008 - 00331-01). «[T]oca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...