TSDJ CTG SCF - 13001311000220230012101-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000220230012101-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001311000220230012101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Proceso de liquidación de sociedad conyugal Fecha de decisión: 20 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN/ Las providencias dictadas en el extranjero no tienen obligatoriedad ni ejecución forzada, a menos de que exista autorización por la Corte Suprema de Justicia, Corporación competente para ello de acuerdo a lo contemplado en la Constitución Nacional.
EXCEPCIÓN DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN / Para que las sentencias proferidas en el extranjero tengan fuerza vinculante en Colombia, debe existir reciprocidad diplomática. En otras palabras, deben existir tratados internacionales celebrados entre Colombia y el país en el que se profirió el fallo.
TESIS: En primer lugar, la Sala constató que, a la sentencia de divorcio emitida por un Tribunal de Canada, la Corte Suprema de Justicia de Colombia le impartiera el “Exequátur”. De ahí, pudo verificar el r econocimiento de una reciprocidad legislativa y, por tanto, advirtió que esa decisión extranjera tenia los mismos efectos como si se hubiese producido en Colombia. Luego, consideró que, el inmueble reclamado por la demandante, no fue objeto de la sentencia de divorcio, en tanto, fue adquirido con posterioridad a que se decretara el mismo. Por ello, no había lugar a que ingresara a la sociedad conyugal.
FUENTE FORMAL/ Artículos 606 y 607 del C.G.PFUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencias SCJ
decretara el mismo. Por ello, no había lugar a que ingresara a la sociedad conyugal.
FUENTE FORMAL/ Artículos 606 y 607 del C.G.PFUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencias SCJ SC40522021 y SC2984 – 2022.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000220230012101
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
Cartagena de Indi as D.T y C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte d emandante contra el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMIL IA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. AUTO APELADO
Mediante proveído de 23 de agosto de 2023, la jueza de conocimiento no accedió al decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de la quinta parte del bien identific ado con F.M.I. No. 060-300902 de propiedad del demandado, al considerar que la disolución de la sociedad conyugal de las partes se dio el 30 de mayo de 2016, mediante sentencia que tuvo efectos desde el 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superi or de Canadá, provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, que decretó el divorcio del
mayo de 2016, mediante sentencia que tuvo efectos desde el 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superi or de Canadá, provincia de Quebec, Distrito de Terrebonne, que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por WALTER DARÍO DORIA ARRIETA y HELENA ISABEL DUQUE GUTIÉRREZ, el 28 de diciembre de 2018 a través de escritura pública No. 3880 de la Notarí a Tercera de Cartagena, por lo tanto, dicho inmueble que está en cabeza del demandado y que le fue adjudicado con posterioridad a la sentencia de divorcio, no forma parte de la masa conyugal.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en compendio, que la2
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000220230012101
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Canadá, provincia de Quebec, no le puede otorgar efectos jurídicos en Colombia mientras no sea reconocida mediante el trámite d e Exequátur, tal como l o dispone el artículo 606 del Código General del Proceso, que por lo tanto, la sentencia tan solo fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia mediante Exequátur el 23 de noviembre de 2022, razón por la que considera que la socied ad conyugal formada por las partes tuvo vigencia hasta la fecha en que la Corte así lo reconoció y dicha providencia quedó ejecutoriada.
que considera que la socied ad conyugal formada por las partes tuvo vigencia hasta la fecha en que la Corte así lo reconoció y dicha providencia quedó ejecutoriada.
2. Mediante proveído de 27 de septiembre de 2023, la a quo mantiene incólume la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Debe decirse que, en virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser así se estaría quebrantando la soberanía nacional. Por lo tanto, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización por parte del órgano judicial competente, que según la Constituci ón Política es la Corte Suprema de Justicia -Art. 606 C.G.P-.
No obstante, lo anterior, existe una excepción a la regla general que permite que las sentencias que sean proferidas en el extranjero tengan efectos o fuerza vinculante Colombia -inciso 1º art. 607 C.G.P-, pero para ello, debe existir una reciprocidad diplomática, es decir, la existencia de tratados internacionales celebrados por Colombia y la nación o estado donde se profirió el fallo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:3 Apelación de Auto
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Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
Apelación de Auto
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Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
«[E]n primer luga r se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)
De ahí que para que una sentencia extranjera produzca efectos en el territorio colombiano y se le reconozca que tiene plena eficacia debe acudirse a una de las siguientes vías: la reciprocidad, la diplomacia, la legislación o la jurisprudencia1.
2. Dentro del asunto tenemos que, el apoderado de la parte demandante pretende dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -300902 adquirido por el demandado en una quinta parte mediante escritura pública No. 3880 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Tercera de Cartagena.
Para acreditar lo anterior, aportó copia de la sentencia de divorcio proferid a por el Tribunal Superior de Canadá, provincia de
de la Notaría Tercera de Cartagena.
Para acreditar lo anterior, aportó copia de la sentencia de divorcio proferid a por el Tribunal Superior de Canadá, provincia de Quebec, el 30 de mayo de 2016, providencia a la que se le concedió el Exequátur el 23 de noviembre de 2022 , por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que señaló “… 2.2 Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 13 y 23 de septiembre de 2022, se decr etó como prueba de ofic io la incorporación de sentencias judiciales donde se acude a la «Ley de Divorcio de Canadá», en la que aparece que dicho Estado reconoce la eficacia de las sentencias emitidas por jueces foráneos, precisando sobre el «reconocimiento de un divorcio extranjero» que es el otorgado «de conformidad con la Ley de un país o la subdivisión de un país que no sea el [de] Canadá, por un Tribunal y otra autoridad que tenga jurisdicción para hacerlo, será reconocido por todos los propósitos para determinar el estado ci vil en el (sic) Canadá de cualquier persona» (CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 20111 Ver sentencias SCJ SC40522021 y SC2984 – 2022.4 Apelación de Auto
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Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
00673-00), todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por esta Sala en providencias
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
00673-00), todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por esta Sala en providencias SC20807-2017, SC1926-2018, SC4203 -2018, quedando as í acreditada la reciprocidad legislativa.” (Resalte fuera del Texto).
De ese modo, al reconocerse la reciprocidad legislativa, dicha sentencia produce los mismos efectos vinculantes como si se hubiese proferido por los jueces nacionales colombianos.
Ahora bien, se observa que la sentencia de 30 de mayo de 2016 a la que la Corte Suprema de Justicia le confirió el Exequátur resolvió: “PRONUNCIA el divorcio entre las partes, cuyo matrimonio fue celebrado el 13 de noviembre de 2004 en Atlántico, Barranquilla, Colombia, el cual tendr á efecto desde el día 31 siguiente a la fecha del presente fallo. CONFÍA la custodia de los niños menores de edad, Daniel David Doria Duque y Javier Antonio Doria Duque, a la demandante Helena Duque. OTORGA al demandado, Walter Darío Doria Arriera, los siguientes derechos de acceso a sus hijos: - tres fines de semana de cada cuatro, desde el viernes después de la escuela hasta el domingo al final de la tarde. -un periodo de vacaciones de verano de una duración de dos semanas, dichas vacaciones deberán tener lugar en Canadá. -la mitad del periodo de festividades de fi n de año y la mitad de las vacaciones escolares de los niños, ambos periodos con los niños deben tener lugar en Canadá. - en cualquier otro momento, por acuerdo entre las partes.
-la mitad del periodo de festividades de fi n de año y la mitad de las vacaciones escolares de los niños, ambos periodos con los niños deben tener lugar en Canadá. - en cualquier otro momento, por acuerdo entre las partes. ORDENA al demandado pagar a la demandante a favor de los niños, una pensión alimenticia de $854,77 por mes pagadera el primer y vigesimoquinto día de cada mes de acuerdo con el Formulario para determinar los pagos de pensión alimenticia para niños a partir del 1 de junio de 2016 y de acuerdo con la ley. ORDENA a las partes pagar gastos particulares para los niños en proporción a los ingresos de las partes, no se debe incurrir en gastos particulares superiores a $100 sin la aceptación de la otra parte. DECLARA que los atrasos en la pensión alimentaria adeudados por el señor a la señora ascienden a la suma de $3 640,115 Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000220230012101
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
ORDENA al Señor pagarle a la Señora el valor de $3 640,11 por concepto de atrasos en los pagos en un plazo de tres meses a partir de la fecha de este fallo. DECLARA la disolución de la sociedad conyugal el 14 de abril de 2013. ORDENA la partición de los bienes que conforman el patrimonio familiar al 14 de abril de 2013 y DECLARA a cada una de las partes como propietaria de los muebles y mobiliarios en su posesión. DESESTIMA las solicitudes de provisiones para gastos. ORDENA la división de las ganancias registradas por las partes en la
14 de abril de 2013 y DECLARA a cada una de las partes como propietaria de los muebles y mobiliarios en su posesión. DESESTIMA las solicitudes de provisiones para gastos. ORDENA la división de las ganancias registradas por las partes en la Administración de Rentas de Quebec de conformidad con la ley, desde la fecha de matrimonio, el 13 de noviembre de 2004, hasta la fecha de cese de la vida en común, el 14 de abril de 2013.” (Lo subrayado fuera del texto original)
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que lo aludido por el apoderado de la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en la sentencia del 30 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Canadá declaró disuelta la sociedad conyugal a partir del 14 de abril de 2013 , por lo tanto, los bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha no forman parte de la sociedad conyugal.
Desde esta óptima, se tiene que el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-300902, obtenido por el demandado en una quinta parte mediante escritura pública No. 3880 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Tercera de Cartagena , ya no forma parte de la sociedad conyugal, por lo que le asiste razón al juzgado de i nstancia de no acceder a la medida cautelar deprecada , pero por las razones aquí expuestas.
En ese estado de cosas , y sin que existan disertaciones adicionales, la decisión adoptada por la juez de instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:6 Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000220230012101
adicionales, la decisión adoptada por la juez de instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:6 Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000220230012101
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Helena Isabel Duque Gutiérrez
Demandado: Walter Darío Doria Arrieta
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, teniendo en cuentas las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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