TSDJ CTG SCF - 13001311000220230025501-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000220230025501-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001311000220230025501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ sucesión Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
FORMAS DE ADQUIRIR UNA COSA/ “puede adquirirse por distintos modos, dentro de ellos: por ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, conforme lo consagra el artículo 673 ibidem.”
TRADICIÓN/ “en el ordenamiento civil patrio a diferencia del francés, para perfeccionarla sobre inmuebles debe operar el título – art. 745 C.C. – , que para el caso de la venta de inmuebles debe otorgarse mediante escritura pública – art. 1857 C.C.-, y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos – 756 ejusdem-.”
SUCESIÓN/ “es el patrimonio que se materializa en los bienes, derechos, acciones y obligaciones que comprenden su contenido, donde el patrimonio del causante es uno de los atributos de la personalidad, pues es el único que le sobrevive, deben encontrarse en cabez a de éste antes de producirse su deceso.”
TESIS: La Sala, una vez revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble que se pretende incluir en la masa sucesoral, advirtió que el derecho real de dominio de ese no lo tenía el causante, sino, la s ociedad alianza fiduciaria. Por ende, no podía ser objeto de sucesión. De ese modo, confirmó el rechazo de la demanda deprecado por el a quo.
derecho real de dominio de ese no lo tenía el causante, sino, la s ociedad alianza fiduciaria. Por ende, no podía ser objeto de sucesión. De ese modo, confirmó el rechazo de la demanda deprecado por el a quo.
FUENTE FORMAL/ Artículos 669, 745 y 1857 del C.C.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Sucesión
Demandante: Alejandro Pareja Ochoa
Causante: Arturo Pareja Núñez Rad: 13001311000220230025501
Cartagena de Indias D.T. y C., veinte ( 20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 8 de septiembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 8 de septiembre de 2023 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA decidió rechazar la demanda, al considerar que la demanda no fue subsanada en su totalidad, indicando que el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -101666 que se pretende en sucesión , no se encuentra en cabeza del causante, y que muy a pesar de que la parte demandante allegó el Acta No. 55 del Laudo Arbitral mediante el cual se ordenó la cancelación del contrato de fiducia entre el causan te y la ALIANZA
cabeza del causante, y que muy a pesar de que la parte demandante allegó el Acta No. 55 del Laudo Arbitral mediante el cual se ordenó la cancelación del contrato de fiducia entre el causan te y la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., dicha orden no ha sido ejecutada, debido a que en el certificado de liberta d y tradición aún aparece esta última como propietaria inscrita.
Concluyendo, entonces, que el modo no se encuentra materializado y, por lo tanto, el bien inmueble no puede formar parte del inventario y avalúo que conforma la masa sucesoral.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando, en sín tesis, que si bien es cierto que dicho inmuebleApelación de auto
Proceso: Sucesión
Demandante: Alejandro Pareja Ochoa
Causante: Arturo Pareja Núñez Rad: 13001311000220230025501
2 aparece como propietario la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en virtud de la fiducia celebrada en 1994, no lo es menos que el contrato de fiducia se dio por terminado mediante Laudo Arbitra l, lo que obliga a la entidad fideicomitente a devolver el bien que permanecía bajo su custodia. Y alega, que el hecho de no haber realizado el registro de la sentencia, no ha sido por falta de voluntad del causante o del demandante, sino por la no ejecución de la fiduciaria.
2. Mediante auto de 5 de octubre de 2023 , la a quo mantuvo
sentencia, no ha sido por falta de voluntad del causante o del demandante, sino por la no ejecución de la fiduciaria.
2. Mediante auto de 5 de octubre de 2023 , la a quo mantuvo incólume la decisión, agregando que el hecho que la orden de inscribir la orden emitida en el Laudo Arbitral es netamente de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ello no significa que la titularidad del bien a la fecha se encuentra en cabeza del causante, toda vez que en Colombia la forma de acreditar que una persona es titular de un bien inmueble, se determina con lo que se encuentre inscrito en el Certificado de Libertad y Tradición No. 060 -101666, empero, que a la presentación de la demanda, la propiedad radica en cabeza de la fiduciaria.
III. CONSIDERACIONES
1. En tratándose del derecho corporal en una cosa para gozar y disponer de ella – art. 669 C.C.-, puede adquirirse por distintos modos, dentro de ellos: por ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, conforme lo consagra el artículo 673 ibidem.
En cu anto a la tradición, en el ordenamiento civil patrio a diferencia del francés, para perfeccionar la sobre inmueble s debe operar el título – art. 745 C.C. –, que para el caso de la venta de inmuebles debe otorgarse mediante escritura pública – art. 1857 C.C.-, y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos – 756 ejusdem-.Apelación de auto
Proceso: Sucesión
Demandante: Alejandro Pareja Ochoa
y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos – 756 ejusdem-.Apelación de auto
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Demandante: Alejandro Pareja Ochoa
Causante: Arturo Pareja Núñez Rad: 13001311000220230025501
3 Y con relación a la sucesión que es el patrimonio que se materializa en los bienes, derechos, acciones y obligaciones que comprenden su contenido, donde el patrimonio del causante es uno de los atributos de la personalidad, pue s es el único que le sobrevive , deben encontrarse en cabeza de éste antes de producirse su deceso.
2. Desde esta perspectiva, el demandante pretende que haga parte de la masa sucesoral el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-101666 que afirma es de propiedad del causante ARTURO PAREJA NÚÑEZ (q.e.p.d.), para ello aporta el Acta No. 55 contentivo del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral “BEST LUCK S.A. Y
ANTONIO MARÍA BOTERO ASPRILLA Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
AKTANI S.A. COMPAÑIAS INTE GRADAS S.A.S., CARLOS PÍO
URIBE, CARLOS ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ Y BENJAMÍN
MEDINA RODRÍGUEZ”.
No obstante, lo anterior, al revisar el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble No. 060-101666, se percata el Despacho que quie n aparece como titu lar de derecho real de dominio es la
sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Tradición del bien inmueble No. 060-101666, se percata el Despacho que quie n aparece como titu lar de derecho real de dominio es la
sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Significa, por consiguiente, que, desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad solemnitatem , el activo que se pretende haga parte de la masa sucesoral tiene que estar en cabeza del causante ARTURO PAREJA NÚÑEZ (q.e.p.d.).
Así que, en el campo estrictamente jurídico, la parte actora, no puede prete nder que dicho inmueble forme parte del inventario y avalúo, ya que quien ostenta el dominio del predio es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , como bien lo acotó la juez de instancia, luego, es un desafuero pretender que el bien con F.M.I. No. 060101666 con la sola sentencia del Laudo Arbitral forme parte de la partición del patrimonio que en vida no se encontraba inscrito en laApelación de auto
Proceso: Sucesión
Demandante: Alejandro Pareja Ochoa
Causante: Arturo Pareja Núñez Rad: 13001311000220230025501
4 oficina de registro de instrumentos públicos a nombre del causante
ARTURO PAREJA NÚÑEZ (q.e.p.d.).
Siendo así las cosas, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la decisión de primera instancia será confirmada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de septiembre de 2023
adicionales, la decisión de primera instancia será confirmada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de septiembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta i nstancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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