TSDJ CTG SCF - 13001311000220250011301-(03-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000220250011301-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de auto
Proceso: Divorcio
Demandante: Angélica María Falcón
Demandado: Víctor Manuel Forbes Orozco
Rad Único: 13001311000220250011301
Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 2 8 de julio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 28 de julio de 2025 , el juez de conocimiento decidió denegar la nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, tomando en consideración que (i) el señor VICTOR MANUEL FORBES OROZCO, el 30 de mayo de este año envió mensaje al buzón electrónico de ese despacho haciendo alusión al proceso de la referencia; (ii) la parte actora aportó certificación de notificación electrónica de la empresa de LOGISTICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN S. A., número LCE00035888 que da cuenta que el mensaje enviado a la dirección del demandado fue recibido y abierto el 08 de abril de 2025 y, (iii) que si bien el mensaje fue enviado a cuarentena por seguridad, conforme lo informó la empresa donde labora el demandado , esa circunstancia no impedía que el usuario o
08 de abril de 2025 y, (iii) que si bien el mensaje fue enviado a cuarentena por seguridad, conforme lo informó la empresa donde labora el demandado , esa circunstancia no impedía que el usuario o administrador del correo pudiera revisar el mensaje y determinar que era seguro.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la convocada interpuso recurso de apelación, alegando en compendio, que la notificación se envió a un correo empresarial, no al personal que la parte demandante también conocía.3 Asunto: Apelación de auto
Proceso: Divorcio
Demandante: Angelica María Falcon
Demandado: Víctor Manuel Forbes Orozco
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Que la primera actuación del actor no da cuenta que conociera del proceso, por el contrario, en la solicitud elevada lo que se pedía era que se le notificara, porque desconoce el contenido de la demanda.
Insiste en que el correo fue recibido por el sistema de seguridad de la empresa, que lo envió a cuarentena, sin acceso del demandado , pues no ingresó a su bandeja de entrada , además el certificado de apertura se basa en un acceso automatizado de Microsoft Defender (Safe Links/Sandbox), no en una lectura real del señor VICTOR MANUEL FORBES OROZCO , pues la dirección IP registrada corresponde a un centro de datos en EE. UU., no a la red del demandado.
Asimismo, reprochó que el despacho validó solo el certificado de la empresa notificadora, ignorando las pruebas aportadas como sustento de la nulidad propuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como una sanción que
empresa notificadora, ignorando las pruebas aportadas como sustento de la nulidad propuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales q ue pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.Precisamente, la irregularidad procesal que se consideró que afectaba la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no
determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, el que en sentir del recurrente se configuró comoquiera que la notificación no se realizó conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues la certificación que se anexó al proceso no entrega al juez la certeza de que el destinatario accedió o tuvo acceso al correo , precisamente porque esa comunicación se puso en cuarentena por políticas de seguridad de su empleador, como administrador de la dirección electrónica. Pues bien, sea del caso señalar que, hoy por hoy, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, puede ser notificado a la parte demandada de diferentes formas, a saber: a. De manera personal, o sea, con la entrega directa de la providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos, así como levantar el acta correspondiente (art. 291 del C. G. del P.). b. Por aviso (artículo 292), elaborado por “la parte interesada” y dirigido al demandado, junto con la copia de la providencia a notificar. No obstante, en este caso se requiere que previamente se haya enviado al demandado una comunicación (citatorio) con la invitación de que concurra al juzgado a recibir notificación personal (art. 291 ib.); una vez
No obstante, en este caso se requiere que previamente se haya enviado al demandado una comunicación (citatorio) con la invitación de que concurra al juzgado a recibir notificación personal (art. 291 ib.); una vez se surte la notificación por aviso, el demandado contará con tres (3) días para retirar del juzgado las copias de la demanda y sus anexos (artículo 91 ib.). Tales actos pueden realizarse a través del correo físico, pero también por correo electrónico, pues según reza el artículo 291 del C.
G. del P., “cuando se5 Asunto: Apelación de auto
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Demandante: Angelica María Falcon
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conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. c. Por conducta concluyente, es decir, cuando el demandado menciona el auto admisorio en un escrito entregado al Juzgado, o en el curso de una audiencia o diligencia; o cuando al proceso se allega el poder que le otorgó a un abogado para su representación judicial; o cuando alega en el curso del proceso la nulidad por indebida notificación y ésta prospera. En estos eventos, no es necesario entregar la copia de la providencia, porque del comportamien to mismo del demandado se infiere que ya la conoce, pero se le otorgan 3 días para que retire en el
y ésta prospera. En estos eventos, no es necesario entregar la copia de la providencia, porque del comportamien to mismo del demandado se infiere que ya la conoce, pero se le otorgan 3 días para que retire en el juzgado la copia de la demanda y sus anexos (artículo 301 ibidem). d. A través de un curador ad litem , luego de surtirse su emplazamiento (artículo 293). En dicho supuesto, el curador nombrado deberá concurrir al Juzgado a recibir notificación del auto admisorio y, allí mismo, se le entregará copia del auto, de la demanda y de sus anexos. e. Con “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, junto con la copia de la demanda y sus anexos, como lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Desde luego que cualquiera sea el mecanismo de enteramiento que se escoja para notificarle al demandado la existencia del auto admisorio o el mandamien to de pago, según el caso, debe agotar rigurosamente todas las formalidades previstas en la ley, pues la adecuada realización de ese acto garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte convocada a juicio.6 Asunto: Apelación de auto
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Además, cabe señalar que no resulta atendible confundir o entremezclar esas formas de notificación, pues cada una tiene fisonomías propias y concepciones diferentes, de modo que una
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Además, cabe señalar que no resulta atendible confundir o entremezclar esas formas de notificación, pues cada una tiene fisonomías propias y concepciones diferentes, de modo que una vez la parte demandante decide cuál va a utilizar, la debe agotar íntegra y cabalmente. Así lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022)”1. Igualmente, en reciente oportunidad, el alto Tribunal indicó que “es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso . Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684 -2021, 24 jun., rad. 00275-01)”2.
2. Ahora, cuando la notificación se realiza a través de
ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684 -2021, 24 jun., rad. 00275-01)”2.
2. Ahora, cuando la notificación se realiza a través de mensaje de datos, la ley cierra toda discusión en torno al momento en que queda surtida la notificación, pues, al fin y al cabo, en los mensajes de datos es posible distinguir tres fenómenos diferentes: el envío del remitente, el recibido del destinatario y la lectura del mensaje por el destinatario.
Para la Ley, no es suficiente acreditar el envío, ya que se
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC8125-2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. 11001-02-03-000-2022-01944-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4737-2023 de 18 de mayo de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-01792-00.7 Asunto: Apelación de auto
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requiere demostrar que la información sí llegó al destinatario , esto es, que la recibió y tuvo la oportunidad de acceder a ella . Si el destinatario lee o no lee el mensaje, es cuestión que es irrelevante para el legislador, que confiado está en que las personas consultan su correo de manera periódica e incluso, otorga un término razonable y entiende que, pasados dos (2) días del recibido del mensaje (con copia del auto admisorio, de la demanda y de sus
consultan su correo de manera periódica e incluso, otorga un término razonable y entiende que, pasados dos (2) días del recibido del mensaje (con copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos) se entiende surtida la notificación, independientemente de que se haya efectuado su lectura. Y para demostrar que efectivamente se llevó a cabo la notificación a través de mensaje de datos, la Corte Suprema ha señalado que existe libertad probatoria, por cuanto no dispone de ningún tipo de solemnidad, sino que le sean útiles para llevar al convencimiento del juez del enteramiento de la existencia del proceso al demandado. Al respecto dijo: “ (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319. (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00)
3. Para el caso, se observa que en la demanda se informó que la parte pasiva de esta litis sería notificada en la dirección
vforbes@etec.com.co, y en efecto, la comunicación se remitió a través de mensaje de datos, a ese correo electrónico.
Asimismo, se advierte que tal dirección electrónica pertenece al
vforbes@etec.com.co, y en efecto, la comunicación se remitió a través de mensaje de datos, a ese correo electrónico.
Asimismo, se advierte que tal dirección electrónica pertenece al dominio de la empresa ETEC S.A.S. donde labora el señor FORBES OROZCO, de ahí que la recurrente afirme que el software de seguridad de dicha sociedad, detectó tal mensaje como sospechoso y lo puso en cuarentena, impidiendo que su empleado pudiese acceder a tal comunicación.8 Asunto: Apelación de auto
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Para dar soporte a su dicho, anexó certificación suscrita por la jefe de Gestión Humana de tal sociedad, en la que señala:
“(…)El mencionado mensaje fue interceptado y retenido por el sistema de cuarentena de Microsoft, una herramienta de seguridad que opera como zona de aislamiento para correos electrónicos identificados como potencialmente peligrosos o no deseados. Este sistema em plea filtros y algoritmos avanzados para detectar amenazas tales como spam, intentos de phishing o archivos maliciosos (malware).
Como resultado de este proceso de seguridad automatizado, el mensaje fue clasificado como potencialmente riesgoso y, en consecuencia, fue almacenado en cuarentena, sin llegar a la bandeja de entrada del usuario.”3
En punto a ello, una vez consultada la página web de Microsoft4, para precisar el tema de los mensajes en cuarentena, se destaca lo siguiente: - “En todas las organizaciones con buzones de correo en la nube, la
usuario.”3
En punto a ello, una vez consultada la página web de Microsoft4, para precisar el tema de los mensajes en cuarentena, se destaca lo siguiente: - “En todas las organizaciones con buzones de correo en la nube, la cuarentena contiene mensajes potencialmente peligrosos o no deseados detectados por las protecciones de correo electrónico predeterminadas para los buzones de correo en la nube. Los administradores pu eden ver, liberar y eliminar todos los tipos de mensajes y archivos en cuarentena para todos los usuarios.”
- “Los mensajes y archivos en cuarentena se conservan durante un período de tiempo predeterminado en función de por qué se pusieron en cuarentena. Una vez expirado el período de retención, los mensajes se eliminan automáticamente y no se pueden recuperar.”
- “De forma predeterminada, solo los administradores pueden administrar los mensajes que se pusieron en cuarentena para el malware.”
- “Los usuarios no pueden liberar sus propios mensajes en cuarentena como malware mediante directivas antimalware, independientemente de cómo se configure la directiva de cuarentena. Si la directiva está configurada para que los usuarios liberen estos mensaje s en cuarentena, se permite a los usuarios solicitar la liberación de estos mensajes en cuarentena.”
De lo anterior se colige que, los correos en cuarentena quedan retenidos en un área de seguridad mientras se revisan y se decide si son eliminados o liberados, que por defecto solo es el administrador quien puede tomar tal determinación y en algunos casos podría ser el usuario, pero hasta tanto no se libere no ingresa al buzón de entrada.
3 Archivo 20 PDF, fl.43. 4 https://learn.microsoft.com/es-es/defender-office-365/quarantine-faq9 Asunto: Apelación de auto
usuario, pero hasta tanto no se libere no ingresa al buzón de entrada.
3 Archivo 20 PDF, fl.43. 4 https://learn.microsoft.com/es-es/defender-office-365/quarantine-faq9 Asunto: Apelación de auto
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El a quo consideró sobre ese tópico que, los mensajes en situación de cuarentena, estaban en ese estado solo por un tiempo, de allí concluyó que el demandado pudo liberarlo y acceder a él.
Tal razón no puede ser acogida en esta ocasión, pues , como quedó explicado en líneas anteriores, no hay certeza que el usuario (empleado) tuviera las autorizaciones para proceder con la liberación del mensaje, toda vez que , dicha potestad por regla general está en cabeza del administrador.
Cuando se trata de correos electrónicos de dominio empresarial, conviene precisar que el usuario de la cuenta es el trabajador a quien se asigna el buzón para el desarrollo de sus labores, mientras que el administrador corresponde al área de sistemas de la compañía, que ostenta el control técnico y administrativo del dominio. En tal virtud, el acceso del empleado a los mensajes recibidos depende de las políticas de seguridad implementadas por la empresa, tales como filtros de spam, antivirus y cuarentena, cuya gestión y liberación solo pueden ser realizadas por el administrador.
Así las cosas, no puede presumirse ni afirmarse de forma categórica que un mensaje dirigido a un correo corporativo haya sido efectivamente conocido por el trabajador, pues la empresa, en ejercicio
realizadas por el administrador.
Así las cosas, no puede presumirse ni afirmarse de forma categórica que un mensaje dirigido a un correo corporativo haya sido efectivamente conocido por el trabajador, pues la empresa, en ejercicio de sus protocolos de seguridad, puede interceptar o retener comunicaciones sin que el usuario final tenga posibilidad de acce der a ellas.
Bajo tales supuestos , resulta plausible afirmar que obran en el expediente pruebas que indican que el demandado no pudo tener acceso a la comunicación remitida. Y aunque , ciertamente se allegó constancia de envío y recepción del mensaje electrónico, no puede considerarse dicha prueba como absoluta ni irrefutable, pues ese medio de convicción admite debate , de conformidad con lo señalado por10 Asunto: Apelación de auto
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jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 y debe ser valorado en conjunto con los demás que obren en el plenario.
4. De otro lado, se debe señalar que el a quo incurrió en un error al considerar que el demandado si conocía de la demanda por el solo hecho de haber remitido un mensaje al buzón electrónico del despacho el 30 de mayo de 2025.
En realidad, dicho mensaje no constituye prueba de una notificación válida, puesto que lo que allí solicitaba el extremo pasivo era precisamente ser notificado, manifestando que tuvo conocimiento de la existencia del proceso a raíz de la medida cautelar comunicada a su pagador, pero que desconocía el fondo del asunto. En consecuencia, mal podía entenderse dicha comunicación como acreditación de un
era precisamente ser notificado, manifestando que tuvo conocimiento de la existencia del proceso a raíz de la medida cautelar comunicada a su pagador, pero que desconocía el fondo del asunto. En consecuencia, mal podía entenderse dicha comunicación como acreditación de un conocimiento real y efectivo de las decisiones adoptadas dentro del trámite.
En ese orden de ideas, considera esta Magistratura que se verifican los presupuestos necesarios para decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal alegada, por cuanto, quedó demostrado que la parte demandada no pudo tener acceso a la comunicación con la que se pretendía su notificación. Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados a prosperar y, en consecuencia, se revocará la decisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto 28 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA. En su lugar, SE DECLARA la nulidad de lo actuado en este proceso desde la notificación del auto admisorio, a la parte demandada VICTOR
MANUEL FORBES OROZCO.
5 Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-00.11 Asunto: Apelación de auto
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Demandante: Angelica María Falcon
Demandado: Víctor Manuel Forbes Orozco
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SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 301 del
C. G. del P., téngase al demandado VICTOR MANUEL FORBES
Rad Único: 13001311000220250011301
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 301 del
C. G. del P., téngase al demandado VICTOR MANUEL FORBES OROZCO notificado por conducta concluyente del auto admisorio dictado el 27 de marzo de 2025. La secretaría del juzgado deberá tener en cuenta que “los términos de ejecutoria o traslado…, solo empezarán a correr a partir del día siguiente… de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal por no aparecer causadas.
CUARTO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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