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TSDJ CTG SCF - 13001311000320210008701-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000320210008701-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.

Número de Radicación: 13001311000320210008701

Decisión: Revoca fallo de tutela Fecha de la Decisión: 04 de noviembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/ Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Improcedencia general/ La acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos un acto administrativo, pues para ello el legislador ha dispuesto otros mecanismos de naturaleza judicial

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES

INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS/Protección constitucional.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA /Ámbito de aplicación y contenido.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PRE VIA DE COMUNIDADES

INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso.

CARGA PROBATORIA/ Por regla general quien invoca un supuesto factico con el cual pretende derivar una consecuencia de derecho, tiene el deber de acreditarlo salvo que se trate de u n hecho notorio o de afirmaciones o negación indefinidas, no obstante, será indefinida una afirmación cuando es imposible relacionarla con circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar.

PERJUICIO IRREMEDIABLE/Configuración

CONSULTA PREVIA/ Afectación directaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

PERJUICIO IRREMEDIABLE/Configuración

CONSULTA PREVIA/ Afectación directaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO ÚNICO: 13001311000320210008701

ACCIONANTE: MODESTO ANTONIO MANJARREZ SALCEDO

ACCIONADO: DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPY CELSIA S.A.

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA N°136

Cartagena de Indias, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 245

Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada, frente al fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MODESTO ANTONIO MANJARREZ SALCEDO contra

DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPY CELSIA S.A.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso en conexidad con consulta previa.

MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPY CELSIA S.A.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de debido proceso en conexidad con consulta previa.

En sustento de la acción, se plantean los hechos que a continuación se sintetizan:

1. El SEÑOR MODESTO ANTONIO MAJARREZ SALCEDO, representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ROSA DE LIMA decide interponer acción de tutela contra la empresa CELSIA S.A.S. y la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA del MINISTERIO DEL INTERIOR(DANCP) en razón a que consideró que se están vulnerando sus derechos fundamentales de debido proceso en conexidad con consulta previa.

El CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ROSA LIMA se encuentra reconocido por la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa mediante Resolución1197 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016 Y Resolución 1507 del 31 de diciembre de 2019.

2. La empresa CELSIA S.A.S. se encuentra adelantando en el municipio de Santa Rosa la ejecución de la obra "nueva subestación Tolú viejo 220 KV y líneas de tr ansmisión asociadas al tramo 2 Código interno PROY-01879" ubicada en el Municipio De Santa Rosa De Lima.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO ÚNICO: 13430310300220210103701.

A su juicio, dicha obra podría ocasionar un impacto negativ o en la vida y

RADICADO ÚNICO: 13430310300220210103701.

A su juicio, dicha obra podría ocasionar un impacto negativ o en la vida y etnia de la comunidad negra de santa rosa de lima. Sin embargo, declaró que no fue sometida a consulta previa con las familias negras que conforman el Consejo a pesar de tener presencia en toda la zona del trazado de la línea en el caso particular del Municipio.

3. La empresa CELSIA S.A se encuentra adelantando una consulta previa 2

con LOSCONSEJOS COMUNITARIOS DE FLAMENCO, CONSEJO COMUNITARIO DEL NISPERO, CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE CORREA por la ejecución de dicha obra; sin embargo, con el CONSEJO COMUNITARIO no se ha adelantado la consulta previa.

4. Que mediante petición de fecha 20 de mayo de 2021 con radicado

EXTMI2021-7884, solicitaron:

“Copia de visita de verificación al consejo comunitar io de Santa Rosa De Lima que conllev ó a dictaminar la no procedencia en resolución 035 de 2020, Copia de resolución 035 de 2020, copia del proyecto denominado “nueva subestación Toluviejo 220 KV y líneas de transmisión asociadas al tramo 2 Código interno PROY01879, Incluir al consejo comunitario de Santa Rosa de Lima dentro de las comunidades a realizar proceso de consulta previa en el marco del proyecto “nueva subestación Toluviejo 220 KV y líneas de transmisión asociadas al tramo 2 Código interno PROY01879, Visita de verificación en campo donde se evidencie las

en el marco del proyecto “nueva subestación Toluviejo 220 KV y líneas de transmisión asociadas al tramo 2 Código interno PROY01879, Visita de verificación en campo donde se evidencie las coordenadas del proyecto en mención y como la ejecución del mismo tiene diferentes incidencias dentro de nuestro territorio, Solicitarles una reunión de carácter formal entre esta dirección y nuestra Junta Directiva”.

5. Indicó que, mediante oficio OFI2021-16957-DCP-2500 del 18 de junio de 2021, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta PreviaDANCP, dio respuesta a la anterior petición negando las solicitudes por ellos elevadas, alegando la no procedencia como resultado de una información suministrada por la empresa CELSIA S.A y sus bases de datos cartográficas, en las que el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima no aparece en dicho estudio de una información suministrada por la empres a CELSIA S.A y sus bases de datos cartográficas, en las que el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima no aparece, pasando por alto el principio al cual hace referencia la sentencia unificada SU123 de 2018, donde plantea la debida diligencia por parte de la empresa en verificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del POA y que las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos, a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las conse cuencias negativas de sus actividades.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Lo anterior se observa en la certificación de procedencia emitida

negativas de sus actividades.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Lo anterior se observa en la certificación de procedencia emitida por la dirección de la autoridad nacional de Consulta previa resolución 0035 16 de marzo de 2020, en esta resolución solo se identifican tres consejos comunitarios diferentes al nuestro, muy a pesar de establecer que la línea de trasmisión cruzaba el municipio de Santa Rosa de Lima en su cabecera Municipal y en dos de sus veredas a saber, vereda de Polo y vereda de Entra si quieres, las cuales hacen parte 3

del consejo Comunitario como lo podemos corroboraren la información expuesta en la resolución 1507del31dediciembrede2019 de la Alcaldía de Santa Rosa de Lima. La comunidad señala que: “como comunidad negra no entendemos cómo la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa puede establecer nuestra relación campo –poblado, asociado a nuestras prácticas ancestrales de producción, agricultura y la cacería de subsistencia, sin tener una caracterización de nuestro territorio o por lo menos una visita en campo que les permitiera conocer la relación directa de nuestro territorio con este proyecto a desarrollar. Que desde la construcción de la subestación Bolívar hace mas de15 años dentro del territorio, las líneas de trasmisión de energía han llenado los cielos que antes parecían verdes por la riqueza natural y que ahora tienen un sin número de torres de energía que limitan el tránsito de

años dentro del territorio, las líneas de trasmisión de energía han llenado los cielos que antes parecían verdes por la riqueza natural y que ahora tienen un sin número de torres de energía que limitan el tránsito de nuestra población, el ejercicio ancestral de la caza y el ahuyenta miento de especies menores producido por el ruido en la trasmisión de energía.10.Que serán más de 15 torres las que ingresarán a nuestras veredas y se conectarán con la subestación Bolívar, generando aun más afectaciones a nuestra salud, a nuestro libre tránsito, a la práctica de nuestras formas de producción ancestral, estableciendo servidumbres en lugares que eran utilizados como caminos ancestrales y lugares para la práctica de la cacería por nuestra comunidad, más aun al desconocer la cantidad de árboles que serán talados por el aposte de estas torres”.

6. Relató que, durante el proceso se han per catado que la empresa CELSIA S.A ha desconocido su presencia en el área de afectación directa de su proyecto al no informar al Ministerio del Interior de dicha presencia, incluso teniendo claro la existencia de su organización mucho antes de la solicitud de certificación.

7. Reclama que, no se les notific ó ni inform ó siquiera del proceso administrativo de certificación que adelantaba en la zona por parte LA

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR.

PRETENSIONES

Por los anteriores hechos, solicita el accionante, que:PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

MINISTERIO DEL INTERIOR.

PRETENSIONES

Por los anteriores hechos, solicita el accionante, que:PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO ÚNICO: 13430310300220210103701.

“PRIMERO: Solicito tutele nuestro DERECHO A LA CONSULTA

PREVIA Y AL DEBIDOPROCESO ADMINISTRATIVO y en

consecuencia ORDENE QUE SE REALICE CONSULTA PREVIA CON ESTA COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ROSA DE LIMA, por el proyecto mencionado. 4

SEGUNDO: Ordenar en el fallo de tutela la suspensión de las actividades relacionadas con este proyecto mientras no se adelante la consulta previa a que constitucionalmente hay lugar.

A fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, subsidiariamente solicito SE ME TUTELEN LOS MISMOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, SEÑALADOS EN LA PETICIÓN PRINCIPAL, PERO COMO MECANISMO TRANSITORIO; mientras se realiza la consulta previa con nuestra COMUNIDAD.”

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, entidad accionada dentro del presente trámite, manifestó que:

“El Ministerio del Interior no ha violado el derecho a la consulta previa como menciona el accionante, toda vez que como se mostrar á en el

MINISTERIO DEL INTERIOR, entidad accionada dentro del presente trámite, manifestó que:

“El Ministerio del Interior no ha violado el derecho a la consulta previa como menciona el accionante, toda vez que como se mostrar á en el presente escrito y en las pruebas que se allegan, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para determinar la procedencia o no de la consulta previa del proyecto “UPME 05 -2018 – NUEVA SUBESTACION TOLUVIEJO 220 KV Y LINEA DE TRANSMISION ASOCIADAS – TRAMO 2”, realizó el estudio en base a la información de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico de l proyecto y de comunidades, en donde se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto, sin que se determinará afectaciones para el CONSEJO COMU NITARIO DE LA

COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ROSA DE LIMA.”

Indicó que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior luego de realizar el análisis técnico pertinente para el proyecto “UPME 05-18 - NUEVA SUBESTACIÓN TOLUVIEJO 220 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISI ÓN ASOCIADAS - TRAMO“ estableció qu é las comunidades se verían posiblemente afectadas por el proyecto, todo lo anterior realizado con base al análisis hecho dentro sus competencias, procurando siempre salvaguardar los der echos de las comunidades

comunidades se verían posiblemente afectadas por el proyecto, todo lo anterior realizado con base al análisis hecho dentro sus competencias, procurando siempre salvaguardar los der echos de las comunidades étnicas, sin desconocer en ningún momento su existenciaPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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como comunidad, en el marco de la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos.

Resaltó que en ese proceso no se buscó desconocer la existencia per se de una comunidad étnica, por ello aduce que el ejercicio se realizó desde la identificación de lugares de asentamiento, zonas de transito y usos y costumbres. Narró que tuvo en cuenta las posibles afectaciones 5 a las estructuras sociales, culturales, económicas, territoriales y espirituales por una intervención o medida, decantando que el criterio de afectación directa es el eje que establece la procedencia o no de aplicación del derecho fundamental a la consulta previa.

Así las cosas, a su juicio, no se lograron probar en el expediente, hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación directa, por lo que consideró que no se evidencia un daño cierto y actual a la comunidad accionante.

Por último, manifestó que el representante de la comunidad accionada en ningún momento allega información que permita a esta entidad evidenciar como se está viendo afectada por el proyecto, tan solo se atiene a exigir una medida provisional, sin que demuestre como la comunidad se encuentra en un inminente o amenaza alguna asociada a la ejecución próxima o inmediata del proyecto o que

entidad evidenciar como se está viendo afectada por el proyecto, tan solo se atiene a exigir una medida provisional, sin que demuestre como la comunidad se encuentra en un inminente o amenaza alguna asociada a la ejecución próxima o inmediata del proyecto o que acredite la afectación de la población con la ejecución del proyecto.

Por su parte, CELSIA S.A., entidad accionada dentro del presente trámite luego de relatar por menores del proyecto UPME 05 -2018 – NUEVA

SUBESTACIÓN TOLUVIEJO 220KV Y LINEA DE TRANSMISION ASOCIADAS –

TRAMO 2, indicó lo siguiente:

Que una vez cumplida las disposiciones est ablecidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, se desarrolló en torno a dicho proyecto la fase de diagnóstico ambiental de alternativas –DAA en la cual se identificó la presencia de comunidades étnicas y no étnicas localizadas en las di ferentes unidades territoriales involucradas en cada una de las alternativas evaluadas con quienes se adelantaron los respectivos lineamientos de participación, por lo cual se definió la alternativa por parte de la autoridad ambiental se solicitó ante la A utoridad Nacional de Consulta Previa la expedición de la certificación sobre procedencia y oportunidad de la consulta previa a las comunidades étnicas presentes en el área de estudio de la alternativa elegida.

Relató que conforme a dicha solicitud de expi dió la resolución 035 del 18 de marzo de 2020 que relacionó las comunidades indígenas y consejos comunitarios respecto de las cuales procedía la consulta previa en razón al proyecto referido, sin que en dicho acto administrativo se mencionara al

marzo de 2020 que relacionó las comunidades indígenas y consejos comunitarios respecto de las cuales procedía la consulta previa en razón al proyecto referido, sin que en dicho acto administrativo se mencionara al consejo comunitario que hoy acciona.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Adujo en su contestación que, Conocida la resolución por las diferentes comunidades, se presentaron algunas inconformidades en aquellas q ue habiendo participado en la fase del Diagnóstico Ambiental de Alternativas no resultaron incluidas en el acto administrativo por lo que se acordó realizar una verificación conjunta entre comunidades y empresa en el territorio sobre al cual discurre el proyecto, teniendo como resultado que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, expidiera la 6 Resolución de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa No. ST1129 de fecha del 6 de noviembre de 2020 para Tramo 2, que modificó parcialmente los numerales primero y segundo de la resolución 035 del 18 de marzo de 2020 consolidándose así, el listado de comunidades étnicas con las cuales el Proyecto debía adelantar el proceso de consulta previa a partir de los a nálisis y bases de datos de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la atención oportuna, directa y con base en evidencias y recorridos adelantada por la empresa determinándose 10 (diez) comunidades para tramo 2.

Habiéndose pronunciado sobre cada uno se los supuestos facticos del escrito tutelar, señalo en lo considerativo que, en lo que respecta al ruego

comunidades para tramo 2.

Habiéndose pronunciado sobre cada uno se los supuestos facticos del escrito tutelar, señalo en lo considerativo que, en lo que respecta al ruego constitucional no se halla demostrada afectación alguna a esta comunidad con la ejecución del Proyecto que adelantará Celsia Colombia, que permita la intervención de este mecanismo judicial residual, advirtiendo que el accionante se ha limitado a relatar unos hechos, y omite mencionar las diligencias adelantadas por Celsia Colombia en el marco de la debida diligencia, donde, a su dicho, se logró evidenciar que no se ocasionarán afectaciones a su cultura, supervivencia y prácticas tradicionales con ocasión de la ejecución del Proyecto.

Así mismo, la ALCALDÍA MUNICIPAL de Santa Rosa rindió el informe pedido, en el cual certificó que en el territorio municipal hay presencia de los siguientes grupos o comunidades étnicas, los cuales se encuentran diseminados al largo del trazado

En lo ateniente al proyecto que se relata en los supuestos facticos de esta acción señaló que el mi smo es desarrollado con autorización de la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA de Ministerio del Interior y no solicita ni requiere permisos de dicha Alcaldía y que no se les ha notificado oficialmente por parte de CELSIA S.A. los pormenores del proyecto objeto de acción constitucional.

Destaco en su informe que: “ESTA ALCALDIA NO HA EMITIDO O EJECUTADO NINGUNA MEDIDA legislativa, administrativa de otra índole que involucre la

S.A. los pormenores del proyecto objeto de acción constitucional.

Destaco en su informe que: “ESTA ALCALDIA NO HA EMITIDO O EJECUTADO NINGUNA MEDIDA legislativa, administrativa de otra índole que involucre la afectación directa del grupo étnico Accionante; por lo que no nos esPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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procedente la tutela; lo relativo a la misma debe ser resuelto por los Accionados que señala el libelo de demanda; sin corresponder acción alguna por parte de esta Alcaldía.”

Por otro lado, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN rindió informe pedido manifestando que carece de legitimidad en la causa por pasiva en la presente acción constitucional de tutela, por lo que señala que no es 7 autoridad competente y facultada para la atención del goce efectivo de los derechos fundamentales que el accionado invoca.

En ese sentido, manifiesta que la certificación sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa, solicitud, coordinación o convocatorias a Consultas previas con las comu nidades étnicas presentes en el territorio Nacional, afectadas directamente por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad o adopción de una medida administrativa o legislativa, son facultades y atribuciones conferidas a la Autoridad Nacional de Consul ta PreviaMinisterio del Interior y al propietario – titular del proyecto, obra o actividad, respectivamente, conforme a la Directiva Presidencial 10-2013.

Sin embargo, señaló que, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos

PreviaMinisterio del Interior y al propietario – titular del proyecto, obra o actividad, respectivamente, conforme a la Directiva Presidencial 10-2013.

Sin embargo, señaló que, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos como Dependencia de la Pr ocuraduría Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones señala que su función se basa en desplegar acciones preventivas ante las autoridades públicas del orden nacional, regional y local, responsables y competentes constitucional y legal mente de la adopción, implementación y ejecución de las políticas públicas, encaminadas a garantizar y materializar los derechos fundamentales de los pueblos étnicos presentes en el territorio nacional.

Puntualmente expreso:

“Es responsabilidad del titul ar o propietario de un proyecto, obra o actividad, entidad responsable de adoptar una medida administrativa o legislativa que puedan afectar directamente a una comunidad étnica, elevar la correspondiente solicitud ante la Autoridad Nacional de Consulta Pre via del Ministerio del Interior, para lo cual deberá aportar toda la información requerida sobre el proyecto, su ubicación, área de influencia y comunidad presente en el mismo, así como los impactos que podría generar. De otra parte, con la informacióndocumentación suministrada, compete a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, adelantar su trámite, realizar las verificaciones correspondientes, observando la debida diligencia, en punto a la garantía efectiva del derecho fundamental a la participación y a la consulta previa, invocado, en el presente asunto por el accionante”.

Arguye que, en los casos donde sea necesario, llevar a acabo la visita de verificación que permita una mayor aproximada al grado de certeza para

consulta previa, invocado, en el presente asunto por el accionante”.

Arguye que, en los casos donde sea necesario, llevar a acabo la visita de verificación que permita una mayor aproximada al grado de certeza para determinar la afectación directa o no del proyecto a la comunidad étnicaPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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accionante, esto con el propósito de asegurar la garantía de los derechos fundamentales y libertades consagrados en la Constitución como son la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad, la salud y el debido proceso. Por esta razón, en este caso en concreto la Procuraduría manifiesta frente a los hechos narrados que, de no se desvirtuados, con la prueba que se aporte al proceso, considera esta delegada que sería procedente la adopción de las medidas que hagan efectivo el ejercicio y goce de los derechos 8

fundamentales invocados por los accionantes, a la consulta previa, libre e informada y aquellos cuya vulneración se acredite en el asunto. Por último, el cabildo indígena ZENÚ DE CHIRICOCO – CAIZECHI quien se vinculó al ruego constitucional rindió informe manifestando que la empresa accionada, CELSIA S.A. no ha realizado o no se encuentra desarrollando ninguna consulta previa, con la presente etnia asentada en la jurisdicción de este Municipio. Añadiendo que, en reiteradas oportunidades se ha intentado ante los funcionarios de la Alcaldía que se les permita saber el impacto del proyecto. Resaltó que La Dirección Nacional de Consulta previa no los tuvo en cuenta,

este Municipio. Añadiendo que, en reiteradas oportunidades se ha intentado ante los funcionarios de la Alcaldía que se les permita saber el impacto del proyecto. Resaltó que La Dirección Nacional de Consulta previa no los tuvo en cuenta, tampoco los notificó sobre los actos administrativos previos ni de la licencia previa emitida a favor de CELSIA S.A. para que puedan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, dentro del PROCESO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE LA MISMA; licencia con la cual desarrolla hoy el proyecto; y con lo cual se vulneraron las gabelas constitucionales que nos otorga los Art. 29 y 330 de la C.P. A demás, el cabildo indígena ZENÚ DE CHIRICOCO manifiesta que, una vez revisado los archivos de la Secretaria de Gobierno de la Alcandía, no se encontró ni se tiene noticias que LA DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA HAYA SOLICITADO A ESTA ALCALDÍA CERTIFICACIÓN SOBRE QUE COMUNIDADES ÉTNICAS SE ENCUENTRAN ASENTADAS O TIENEN PRESENCIA EN EL TERRITORIO MUNICIPAL, para tenerlo en cuenta EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO adelantado para efectos de decidir sobre la procedencia o no, de consulta previa por la realización del proyecto objeto de Litis. En ese sentido, CAIZECHI manifiesta que las comunidades de diferentes veredas han expresado su preocupación de manera informal a diferentes servidores de la Alcaldía, por la realización del proyecto CELSIA S.A. sin la consulta previa, debido a que desconocen el impacto que esta empresa pueda causarles.

veredas han expresado su preocupación de manera informal a diferentes servidores de la Alcaldía, por la realización del proyecto CELSIA S.A. sin la consulta previa, debido a que desconocen el impacto que esta empresa pueda causarles. Para finalizar, el cabildo Indígena Menú de Chiri coco afirma que existen impactos comunes de este y otros proyectos a las comunidades étnicas que puedes ilustrarse en el siguiente cuadro, por lo que, existen impactos que debe haber una consulta previa.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, el 27 de septiembre de 2021, resolvió:

1. “DECLARAR violado el derecho fundamental de consulta previa de la COMUNIDAD NEGRA DE SANTA ROSA y del CABILDO INDIGENA ZENÚ DE 9

CHIRICOCO –CAIZECHI, y como consecuencia de ello,

2. ORDENAR al Director de la DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPy al representante Legal de la empresa CELSIA S.A. o al funcionario designado para estos asuntos, que dentro de las 48 horas siguientes a la noti ficación de la presente decisión, adelanten las gestiones pertinentes para adelantar Consulta Previa con la Comunidad Negra de Santa Rosa y del CABILDO INDIGENA ZENÚ DE CHIRICOCO – CAIZECHI con el fin de determinar las posibles afectaciones por la implementación del proyecto de expansión eléctrica que adelanta

pertinentes para adelantar Consulta Previa con la Comunidad Negra de Santa Rosa y del CABILDO INDIGENA ZENÚ DE CHIRICOCO – CAIZECHI con el fin de determinar las posibles afectaciones por la implementación del proyecto de expansión eléctrica que adelanta CELSIA, en zona de influencia de dichas comunidades.

3. ORDENAR al Director de la DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPy al representante Legal de la empresa CELSIA S.A. o al funcionario designado para estos asuntos, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 siguientes al término otorgado para cumplir la orden aqu í́ impuesta, rindan un informe respecto del cumplimiento de la misma, aportando las pruebas de dicho cumplimiento, so pena que se inicie el trámite incidental por desacato.

4. ORDENAR al Director de la DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR -DANCPy al representante Legal de la empresa CELSIA S.A. o al funcionario designado para estos asuntos, que informe el nombre completo, clase y número de documento de identidad, dirección física y electrónica del encargado del cumplimiento de la orden aqu í́ impuesta, al igual que de su superior.

5. AUTORIZAR a la s ecretaría para que sin necesidad de auto que as í́ lo ordene, efectúe los requerimientos a la entidad accionada para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, poniéndole de presente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 d el C.G.P., respecto de lo cual rendir á́ un informe al Despacho para

cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales anteriores, poniéndole de presente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 d el C.G.P., respecto de lo cual rendir á́ un informe al Despacho para adelantar las actuaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

6. ORDENAR notificar a las partes e intervinientes por el medio más efectivo y eficaz.”PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-DANCP-y CELSIA S.A., accionados dentro del presente trámite impugnaron el fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA 10 DE CARTAGENA con fecha del 27 de septiembre de 2021 manifestando que, “la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos adminis trativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, con el fin de solucionar los conflictos con la Admi nistración y proteger los derechos de las personas. A demás, Con relación a las presuntas afectaciones directas sufridas por el accionante, cabe precisar que este ni siquiera sumariamente han probado la supuesta afectación o perjuicio irremediable de los d erechos presuntamente vulnerados por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional

por el accionante, cabe precisar que este ni siquiera sumariamente han probado

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