TSDJ CTG SCF - 13001311000320230060001-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000320230060001-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
RADICADO ÚNICO: 13001311000320230060001
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS RAD. 13001311000320230060000
DEMANDANTE: ESTHER BUSTAMANTE
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ PABÓN
PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Procede el Despacho a calificar la legalidad del impedimento manifestado mediante auto del 28 de noviembre de 2023 por la Dra. Mirtha Margarita Hoyos Gómez en su calidad de Juez Segunda de Familia de Cartagena , dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
2. La juez Segunda de Familia de Cartagena manifestó impedimento dentro del presente asunto bajo la egida de que “contra la titular del despacho se encuentra en curso una denuncia disciplinaria ante la (sic.) Consejo Superior de la Judicatura presentada por la abogada ESTRELLA ZARANTE RODRIGUEZ, y así mismo contra la abogada cursa una denuncia ante la misma dependencia instaurada por la Juez titular del Juzgado. ”, razón por la cual, invocando la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del
RODRIGUEZ, y así mismo contra la abogada cursa una denuncia ante la misma dependencia instaurada por la Juez titular del Juzgado. ”, razón por la cual, invocando la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del C.G.P. ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
2.1 Recibido el proceso por la Juez Tercera de Familia de Cartagena, profirió el auto del 20 de febrero de 2024 mediante el cual no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga, indicando que no basta la sola manifestación de impedimento, sino que debe acreditarse la existencia de la causal que se invoca de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del C.G. P., por lo tanto, al noNATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
RADICADO ÚNICO: 13001311000320230060001
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS RAD. 13001311000320230060000
DEMANDANTE: ESTHER BUSTAMANTE
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ PABÓN
PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO
advertir la acreditación de configuración de la causal séptima de recusación, remitió la actuación a esta judicatura para lo que ahora nos ocupa.
CONSIDERACIONES
3.1. La facultad para que un funcionario judicial pueda declarar su impedimento no es más que una extensión de la garantía al debido proceso . Sin embargo, la presunción debe apuntar a su imparcialidad y sólo podrá ser plenamente desvirtuada cuando dicha decisión encuentre un asidero soportado en las
no es más que una extensión de la garantía al debido proceso . Sin embargo, la presunción debe apuntar a su imparcialidad y sólo podrá ser plenamente desvirtuada cuando dicha decisión encuentre un asidero soportado en las causales taxativas, al punto que sea palpable que una de las partes que interviene en el asunto pudiera verse afectada o favorecida por la concurrencia de esas circunstancias.
Es así como se ha sostenido que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de gar antizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al caso litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (...), según las normas que act ualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1
de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1
1 Corte Suprema de Justicia, AC1813-2015, 13 abr.NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
RADICADO ÚNICO: 13001311000320230060001
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS RAD. 13001311000320230060000
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3.2. Bajo dicha premisa, las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva porque corresponden a eventos excepcionales; pues, por regla, los jueces deben asumir, sin miramiento alguno, el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
CASO CONCRETO
4. Las causales que invoca la Juez Segunda de Familia de Cartagena son la séptima y la octava del artículo 141 del C.G.P. que a la letra rezan:
“Son causales de recusación las siguientes:
(…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos
denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sen tencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representant e o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”
Para ello, planteó como sustento el hecho que la Dra. Estrella Zarante Rodríguez, a quien la demandante le confirió poder para instaurar la demanda ejecutiva de alimentos, presentó en su contra una denuncia disciplinaría ante el Consejo Superior de la Judicatura y, así mismo, la funcionaria indicó haber denunciado a la togada ante la misma corporación.
Al respecto, conviene precisar que las hipótesis normativas en las que ampara su declaración han sido categorizadas como objetivas, tal como vienen enunciadas por la Corte Constitucional:
“Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
RADICADO ÚNICO: 13001311000320230060001
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS RAD. 13001311000320230060000
DEMANDANTE: ESTHER BUSTAMANTE
RADICADO ÚNICO: 13001311000320230060001
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS RAD. 13001311000320230060000
DEMANDANTE: ESTHER BUSTAMANTE
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PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO
- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3
(parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez) , 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).
- Son subjetiv as las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9
(enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" (art. 156 C.P.C.).
No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así:
En el primer caso -12 de las 14 causales -, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia
y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una pre sunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros dere chos de terceros o derechos generales de la comunidad.”2
Recientemente, la Sala plena de la misma corporación adoctrinó que “las causales de impedimento pueden ser de dos clases : ( i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que
causales de impedimento pueden ser de dos clases : ( i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de
2 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
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una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos l ógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.”3
3.1. En ese orden, siendo objetivas las causales séptima y octava del artículo 141 del C.G.P., correspondía acreditar el hecho en el cual la funcionaria que repeló el estudio del caso sustentó su dicho, esto es, para el caso de la séptima, la existencia de la aludida denuncia, su temporalidad y el estado de vinculación a la investigación respectiva. Por su parte, en cuanto a la causal octava también era necesario acreditar la existencia de la denuncia que dijo haber impetrado.
No obstante, no obra en el plenario una sola prueba que dé cuenta de que el dicho de la Juez Segunda de Familia de esta ciudad se subsuma en los supuestos
era necesario acreditar la existencia de la denuncia que dijo haber impetrado.
No obstante, no obra en el plenario una sola prueba que dé cuenta de que el dicho de la Juez Segunda de Familia de esta ciudad se subsuma en los supuestos normativos que invoca, por lo tanto, aunque el artículo 140 del C.G.P. indica que los jueces “deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”, lo cierto es que la sola manifestación de que se configuró una causal de impedimento no releva de la carga de su acreditación, tal como se explicó en las jurisprudencias citadas en antelación.
Por todo lo dicho, se encuentra infundado el impedimento declarado por Mirtha Margarita Hoyos Gómez en su calidad de Juez Segunda de Familia de Cartagena y así se declarará en el presente proveido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 245 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES
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DEMANDANTE: ESTHER BUSTAMANTE
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ PABÓN
PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Mirtha Margarita Hoyos Gómez en su calidad de Juez Segunda de Familia de
PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por Mirtha Margarita Hoyos Gómez en su calidad de Juez Segunda de Familia de Cartagena mediante auto del 28 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para que continúe con su conocimiento.
TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de
Familia de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De BolivarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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