TSDJ CTG SCF - 13001311000320240005801-(19-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000320240005801-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000320240005801
Proceso: Impugnación de la Paternidad
Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro Demandada: María Angélica Gómez Contreras en representación de la menor NNA M.D.P.G.
Cartagena de Indias D.T y C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 20 de febrero de 2024 , la a quo rechazó la demanda formulad a con fundamento en el artículo 90 del Códi go General del Proceso , habida cuenta que operó la caducidad de la acción.
II. LA APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el conocimiento pleno sobre la paternidad no se adquier e únicamente con la realización de una vasectomía, ya que la misma se obtiene con certeza a partir de una prueba de ADN, la que no ha sido posible practicar debido a la negativa de la madre del menor.
III. CONSIDERACIONES
1. Desde antaño, la jurisprudenc ia patria ha señalado que el término establecido en la normas sobre impu gnación de paternidad
posible practicar debido a la negativa de la madre del menor.
III. CONSIDERACIONES
1. Desde antaño, la jurisprudenc ia patria ha señalado que el término establecido en la normas sobre impu gnación de paternidad es de caducidad, lo que implica que "consolida sus efectos con el simple paso del tiempo, pues el término estipulado por el legislador para suApelación de Auto
Rad. Único: 13001311000320240005801
Proceso: Impugnación de la Paternidad Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro Demandada: María Angélica Gómez Contreras en representación de la menor NNA M.D.P.G.
2 configuración es ob jetivo, lo cual significa que transcurre inexorablemente desde el nacimiento del respectivo derecho y no puede ser afectado por circunstancia alguna" 1
A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia T - 381 de 2013, precisó: "El término de ciento cuaren ta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la pater nidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial (...)".
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, determinó: "En cuanto a la justificación de la cad ucidad que, según lo ha dicho esta
permanente sobre la continuidad de su relación filial (...)".
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, determinó: "En cuanto a la justificación de la cad ucidad que, según lo ha dicho esta Corporación, entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inacción de la parte h a permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, en SC041de 2005, rad. 2001 - 00198-01 además señaló, (...) esta Corporación ha puesto de 'relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la famili a con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, qu e cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situaci ón jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva: (...) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona lleque a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarl o cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o
impedido, en línea de principio, que cualquier persona lleque a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarl o cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya
1 CSJ STC17567-2015, 18 dic. 2015, rad. 41001-22-14-000-2015-00432-01.Apelación de Auto
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Proceso: Impugnación de la Paternidad Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro Demandada: María Angélica Gómez Contreras en representación de la menor NNA M.D.P.G.
3 construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos' (sentencia de 9 de noviembre de 2004, exp. 00115-01) (Resalte fuera del texto).
2. Pues bien, sea del caso señalar, que de acuerdo a los hechos del escrito introductorio de la demanda y los argumentos del apelante, entre la madre del menor y el actor ya no existe vínculo matrimonial ni unión marital de hecho declarada, por el contrario, los señores ANASTASIO PA YARES y MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ cuentan con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, además, que el menor nació en el 2019, luego que el demandante s e hubiese practicado un procedimiento quirúrgico de esterilización el 18 de octubre de 2018 , razón por la cual, al presente es posible acudir a la administración de justicia, y a que existe un interés para impugnar la paternidad.
quirúrgico de esterilización el 18 de octubre de 2018 , razón por la cual, al presente es posible acudir a la administración de justicia, y a que existe un interés para impugnar la paternidad.
Al respecto, en Sentencia SC2350-2019 la Corte Suprema de Justicia señaló: "En este sentido, cuand o se trata de hijos no nacidos en un matrimonio o una unión marital de hecho, se está en posibilidad de impugnar el reconocimiento previamente expresado «...por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil» (art. 5° Ley 75 de 1968) y esas causas son: «que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y «que el hijo no ha podido tener por madre a la que pasa por tal...."
Sin embargo, la juez de instancia decidió rechazar de plano la demanda, al considerar en atención a los h echos de esta, que las dudas de la paternidad surgen con posterioridad al divorcio y como producto de distintos desacuerdos y discusiones entre los progenitores y, luego de practicarse un procedimiento quirúrgico de esterilización el 18 de octubre de 2018, dándole aplicabilidad al artículo 216 del C.C.
Pues bien, considera esta Magistratura que, la juez de instancia no ha tenido en cuenta la vasta línea jurisprudencial que se ha edificado acerca del entendimiento correcto de aquella normatividad,Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000320240005801
Proceso: Impugnación de la Paternidad
Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro
edificado acerca del entendimiento correcto de aquella normatividad,Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000320240005801
Proceso: Impugnación de la Paternidad Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro Demandada: María Angélica Gómez Contreras en representación de la menor NNA M.D.P.G.
4 en cuan to al hito que debe tenerse en cuenta para empezar a contabilizar el lapso de caducidad consagrado para la acción de impugnación de paternidad.
3. Y es preciso distinguir entre la simp le duda acerca de la existencia de la relación parental, que es la que aquí se reprocha y la certeza o conocimiento sobre su apariencia , pues, es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuan do el demandante es consciente de que no es el verdadero padre, y ello surge desde la práctica de la prueba de compatibilidad genética . (CSJ SC 12 dic. 2007, Rad. 2000 -01008-01, reiter ada en SC11339 -2015, Rad.
2011-00395-01). Y con mayor énfasis, en Sentencia SC12907 de 2017, ratificada en Sentencia SC1493 de 2019, expuso la Corte: “Se extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la nor ma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo señaló: Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de
la paternidad extramatrimonial, la nor ma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo señaló: Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil, disponía que la caducidad o peraba, bajo el supuesto de que no se promoviera la demanda dentro de los 60 días ‘subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual’. Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derec ho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que re almente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. Sobre el particular precisó la Sala: “(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que si ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de la prueba genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demanda su paternidad seApelación de Auto
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Proceso: Impugnación de la Paternidad Demandante: Anastasio Fidel Payares Castro Demandada: María Angélica Gómez Contreras en representación de la menor NNA M.D.P.G.
5 encontraba científicamente excluida’. (se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno ext intivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada , ante la contundencia de la verdad científica , razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339 -2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. Nº. 2011-00395; se subraya).
Por lo tanto , mientras no se conozca que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha o titubeo respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenz ará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo. Así las cosas, el demandante al no tener conocimiento de los resultados de una prueba científica de ADN, no le es posible aplica r el término de caducidad previsto en el artículo 216 del Código Civil para interponer la acción, por lo que la decisión de primera instancia será revocada, debiendo la juez de instancia resolver sobre la admisibilidad de la demanda conforme a las consider aciones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
será revocada, debiendo la juez de instancia resolver sobre la admisibilidad de la demanda conforme a las consider aciones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones aquí expuestas. en consecuencia, ORDENAR a la juez vuelva a resolver sobre la admisibilidad de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.Apelación de Auto
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TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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