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TSDJ CTG SCF - 13001311000420180037602-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000420180037602-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000420180037602

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 15 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

HABER SOCIAL / Lo conforman los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso. Los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

MASA SOCIAL/REPARTO/Siendo el juez el encargado de homologar los acuerdos de las partes, no puede entrar a ciegas a aprobar los inventarios presentados, sino que bajo su dirección imparcial se perfeccione la liquidación, para que sea un acto válido y eficaz; en virtud de ello, era procedente el control de legalidad que hizo el a quo con respecto a la partida incluida por la parte actora, y que no correspondían a la masa social.

FUENTE FORMAL/ Artículo 1781 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ. STC20898 -2017. Radicación n.° 11001 -22-10000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

Apelación de auto

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

Apelación de auto

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de abril de 2022, proferido por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por NEIRIS ELISA CASTILLA CASTILLA contra

JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en audiencia de objeción de inventario y avalúos celebrada el 21 de abril de 2021, el juez de instancia decidió no dar t rámite a las objeciones propuestas por el abogado JOSÉ NORBERTO MONTES GUTIÉRREZ, al no detentar facultad para formularlas.

En ese sentido, aprobó el inventario y avalúo presentado por la apoderada de la demandante, por venir aceptado por la parte demandada. No obstante lo anterior, y atendiendo las facultades conferidas como director del proceso, decidió excluir la partida 5 de dicho inventario, que corresponde a los “El 100% de los Intereses producidos desde abril del 2019 – marzo 2022, que se encuentra a nombre de JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ y queApelación de auto 2

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

CORRESPONDEN A LOS INTERESES D EL VALOR TOTAL DE

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

CORRESPONDEN A LOS INTERESES D EL VALOR TOTAL DE SUBSIDIO AHORRO Y CESANTIAS .” Al verificar que se trata de intereses generados con posterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, ya que el matrimonio fue disuelto judicialmente el 5 de abril de 2019, por lo que en atención a lo dis puesto en el artículo 1781 C.C., no podría incluirse como bien integrante de la sociedad conyugal.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo que se trata de bienes que se encuentran retenidos produciendo intereses, por lo que si no se incluyen se estaría generando un detrimento a uno de los conyugues.

Que dichos bienes hacen parte de la sociedad conyugal y están siendo administrados por una tercera persona que reconoce los mismo.

Y agrega que, en todo caso, la parte demandada aceptó su inclusión sin objeciones, por lo que no le era dado al juez excluirla.

2. El A quo decidió mantener incólume la decisión, reiterando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, hacen parte del haber social los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio, así como los frutos, recitos, pensiones, intereses etc., y que se devenguen durante el matrimonio, lo que indica que la inclusión de bienes debe

género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio, así como los frutos, recitos, pensiones, intereses etc., y que se devenguen durante el matrimonio, lo que indica que la inclusión de bienes debe circunscribirse al matrimonio, que puede ser disuelto porApelación de auto 3

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

divorcio judicial, como sucedió en el caso, el 5 de abril de 2019, luego, la partida correspondiente a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha no puede ser incluida.

III. CONSIDERACIONES

1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propuesto, para abordar de lleno el mismo, hácese necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, son las mismas parte intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios y en e l evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar1, entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.

También resulta necesario, traer a colació n lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, según el cual, el haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pen siones, intereses y lucros de

conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pen siones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrim onio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando

1 CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.Apelación de auto 4

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, a preciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de

las obligaciones alternativas. ”. De donde se desprende, con total claridad que, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

En el sub lite , está acreditado que JORGE ARMANDO GLORIA ÁLVAREZ y NEIRIS ELISA CASTILLA CASTILLA contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 2010 (fl.8), del cual se declaró el divorcio en audiencia celebrada el 5 de abril de 2019 , quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes (fls.41 Proceso de divorcio).

Siendo ello así, resulta evidente que le asistió razón al a quo al excluir la partida No. 5 del inventario de avalúo, correspondiente al 100% de los intereses producidos desde abril del 2019 a marzo 2022, que se encuentra a nombre del demandado y que corresponden a los intereses del valor total de subsidio ahorro y cesantías, puesApelación de auto 5

100% de los intereses producidos desde abril del 2019 a marzo 2022, que se encuentra a nombre del demandado y que corresponden a los intereses del valor total de subsidio ahorro y cesantías, puesApelación de auto 5

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Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

Demandado: Jorge Armando Gloria Álvarez Rad: 13001311000420180037602

claramente se trata de intereses genera dos con posterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, como acertadamente concluyó.

2. Y es que debe tenerse presente que, el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, específicamente, refiere que hace parte del haber social los intereses que prov engan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los conyugues que se devenguen durante el matrimonio, luego, el límite establecido legalmente para la inclusión de bienes al inventario es la disolución del matrimonio, siendo que el artículo 152 ibidem prescribe que el

“matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los conyugues o por divorcio judicialmente decretado”, como en este caso, en el que fue proferida sentencia judicial que data de 5 de abril de 20 19, lo que presupone que los intereses que se generen con posterioridad a dicha fecha no podrían considerarse parte del haber social.

3. Por último, es preciso recordar que estamos frente al reparto de la masa social en este trámite y, siendo el juez el encargado de homologar los acuerdos de las partes, no puede entrar a ciegas a aprobar los inventarios presentados, sino que bajo su dirección imparcial se perfeccione la liquidación, para que sea un

encargado de homologar los acuerdos de las partes, no puede entrar a ciegas a aprobar los inventarios presentados, sino que bajo su dirección imparcial se perfeccione la liquidación, para que sea un acto válido y eficaz; en virtud de ello, era procedente el c ontrol de legalidad que hizo el a quo con respecto a la partida incluida por la parte actora, y que no correspondían a la masa social.

Siendo, así las cosas, es diáfano que la decisión adoptada por el juzgado de instancia estuvo ajustada en torno a la normatividadApelación de auto 6

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Neiris Elisa Castilla Castilla

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aplicable al caso, lo que conlleva a que se confirme en todas sus partes el auto de 21 de abril de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2022, proferido por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las precisas razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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