TSDJ CTG SCF - 130013110004201900138-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130013110004201900138-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 130013110004201900138
Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 11 de marzo de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DIVORCIO
JUEZ DE FAMILIA /FALLO ULTRA Y EXTRA PETTITA/ El J uez de F amilia, está autorizado para proferir un fallo extrapetita, en el que se decrete el divorcio, aun cuando no se hubiere presentado demanda de reconvención, en la medida en que se entiende que busca brindarle protecció n a la familia, que se vio afectada por la violencia intrafamiliar y al mismo tiempo evita controversias futuras de la misma índole, en razón de seguir sucediendo los hechos de violencia y la presentación de un nuevo proceso de divorcio.
FUENTE FORMAL/ Numerales 1, 2 y 3, del artículo 154 del Código Civil , parágrafo 1º del art. 281 del CGP
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ Sala Civil-Familia en sentencia STC10829 -2017, Corte Constitucional en sentencia T-559 del 2017, CSJ STC11135-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 09 de marzo del 2021)
DIVORCIO
Número Único de
Cartagena de Indias, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 09 de marzo del 2021)
DIVORCIO
Número Único de Radicación: 13001311000420190013801
Juzgado de Primer Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena
Grado:
Demandante (s): ANGEL MAJANA ALJURE
Demandado (s) MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. La constatación de la violencia intrafamiliar en contra de la demandada, faculta al juez, para que en un ejercicio interpretativo declare el divorcio, aun cuando aquella no hubiera presentado demanda de reconvención.
ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir la sentencia por escrito dentro del Proceso VERBAL –Divorcio de Matrimonio Civil in iciado por ANGEL MAJANA ALJURE en contra de
MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY.
ANTECEDENTES En la demanda de Divorcio de Matrimonio Civil radicada el 29 de marzo de 2019, el señor ANGEL MAJANA ALJURE mediante apoderado se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Se manifiesta que, el señor ANGEL MAJANA ALJURE y MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY contrajeron matrimonio civil en la Notaria Tercera del círculo de Cartagena, identificado bajo el indicativo serial No. 04767559,
1. Se manifiesta que, el señor ANGEL MAJANA ALJURE y MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY contrajeron matrimonio civil en la Notaria Tercera del círculo de Cartagena, identificado bajo el indicativo serial No. 04767559, en fecha 5 de diciembre 2008.
2. Se afirma que, d urante la unión matrimonial se procrearon a las menores Thalía Majana López y Cristina Majana López, a quienes le suministra alimentos en un monto que estima de $12.869.000, a pesar de que en fecha 9 de mayo de 2017, se llegó a un acuerdo entre las partes en elcual se fijó una cuota alimentaria por la suma de $9.000.000, hasta que la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY trabajara y pudiera realizar aportes.
3. Asegura que la demandada MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY incurrió en las causales de divorcio descritas d entro de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la ley 25 de 1992.
4. Sustenta lo anterior exponiendo las conductas en las que incurrió la demandada, al tener una relación extramatrimonial de forma pública en su entorno social y en redes sociales, por el incumplimiento de sus deberes de esposa y de madre, así como por las ofensas, ultrajes y trato denigrante por parte de la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY.
5. Manifiesta que la demandada decidió abandonar el hogar aproximadamente en fecha 20 de abril de 20 17, llevándose a las menores de edad con ella.
6. Dice el demandante haber quedado privado de la libertad por “falsa
aproximadamente en fecha 20 de abril de 20 17, llevándose a las menores de edad con ella.
6. Dice el demandante haber quedado privado de la libertad por “falsa denuncia” de incumplimiento de obligaciones alimentarias para con su otro hijo ANGELO MAJANA PARRA; y por violencia intrafamiliar, incoada por la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY.
Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se Decrete el divorcio del matrimonio contraído por ANGEL MAJANA ALJURE y MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY por haber incurrido la demandada en las causales cont empladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la ley 15 de 0992.
2. Declarar disuelta la sociedad conformada por ANGEL MAJANA ALJURE y MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY, y ordenar su liquidación por los medios de ley.
3. Que se regule el derecho de visita, a fin de procurar el mayor acercamiento posible entre el demandante y sus hijas
4. Que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios respectivos del registro civil, oficiando para ello a los funcionarios competentes.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Página 2 de 16CONTESTACIÓN
La demandada MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY mediante apoderado judicial contestó (Folios 49 – 221) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, quien acepta los hechos concernient es a la celebración del matrimonio.
judicial contestó (Folios 49 – 221) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, quien acepta los hechos concernient es a la celebración del matrimonio.
Afirma que, en verdad se fue de la casa, pero de forma justificada, pues ella
y sus hijas fueron víctimas de violencia doméstica por parte de su esposo , hoy demandante, lo que se evidencia en el historial clínico y la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el que se le condenó a 36 meses de prisión, sin beneficio de excarcelación, revocatoria de detención domiciliaria y decreta medida de protec ción a favor de la señora LOPEZ ALDAY y sus hijas . Por lo que solicita que se decrete el divorcio , pero declarando la responsabilidad del demandante, en la terminación de la relación matrimonial.
Manifiesta la demandada en lo referente a los alimentos suministrados, que estos fueron regulados por un segundo acuerdo entre las partes, en el que se establece la suma de $9.000.000 a cargo del demandante. En dicho acuerdo, se estableció el “usufructo” sobre el apartamento del tercer piso del Edf. Valparaíso a favor de las menores, y deja en claro que la manutención personal es por cuenta de cada uno.
Respecto a la supuesta relación amorosa con el señor Marco Antonio de León González es solo un amigo de la demandada.
Que, en razón de la continuación de las a ctuaciones violentas, seguimiento material y virtual, por parte del demandante en contra de la señora LOPEZ ALDAY, que además presentó en contra de ella denuncia
Que, en razón de la continuación de las a ctuaciones violentas, seguimiento material y virtual, por parte del demandante en contra de la señora LOPEZ ALDAY, que además presentó en contra de ella denuncia por constreñimiento ilegal, proceso identificado bajo radicado 130016001128201800483, todo lo anterior, le ha dificultado a demandada conseguir empleo.
Afirma la demandada que el señor MAJANA ALJURE utiliza los dineros pactados como cuota de alimento como medio de presión victimizando
Página 3 de 16aún más a su cónyuge, amenazándola con incump lir con los acuerdos suscritos, imposibilitando a la demandada el cumplimiento con el pago del colegio de sus hijas, y otras obligaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia dictada el 17 de octubre de 2019 en forma oral de acuerdo al numeral 5, del Art. 373 del CGP, teniendo en cuenta que en la misma se surtió el debate probatorio y se dio la palabra para alegatos de conclusión a cada una de las partes. En dicha sentencia se resolvió:
1. “Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores, ANGEL MAJANA ALJURE Y MARIA CRISTINA LÓPEZ ALDAY celebrado el día cinco (05) de diciembre del año 2008, mediante escritura pública N° 5405 DE LA NOTARIA TERCERA DE CARTAGENA e inscrita en dicha notaria bajo el indicativo serial 04767559, por haber encontrado este despacho la prosperidad en favor de la parte demandada la causa segunda (2) de divorcio. No se accede a las pretensiones de la demanda y no se declara la prosperidad de las causales
04767559, por haber encontrado este despacho la prosperidad en favor de la parte demandada la causa segunda (2) de divorcio. No se accede a las pretensiones de la demanda y no se declara la prosperidad de las causales primera (1) y tercera (3) en razón a que no encuentra el despacho que se haya acreditado fehacientemente los elementos de prueba para la edificación de las causales en favor de la parte demandante toda vez que no se encontraba legitimado para alegar las mismas.
2. Se decreta la disolución de la sociedad conyug al y se ordena la liquidación de la misma formada entre ellos en virtud del matrimonio si no se hubiere hecho antes o de ser así posible.
3. La patria potestad de las menores THALÍA MAJANA LÓPEZ Y CRISTINA MAJANA LOPEZ, queda en cabeza de ambos padres, y la custodia y cuidado personal de las menores estará en cabeza de la madre MARIA CRISTINA LÓPEZ ALDAY, y las visitas del padre ANGEL MAJANA ALJURE respecto de las menores antes indicadas se encuentran suspendidas en virtud de la sentencia condenatoria del 09 de agosto de 2019 en donde se le impone una pena accesoria de abstenerse de aproximarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto quedan suspendidas la s visitas por el tiempo que dura la pena que está cumpliendo en la actualidad el demandado en virtud de la sentencia.
4. La cuota alimentaria de las menores THALÍA MAJANA LÓPEZ Y CRISTINA MAJANA LOPEZ estará a cargo de ambos padres, teniendo el padre ANGEL M AJANA
4. La cuota alimentaria de las menores THALÍA MAJANA LÓPEZ Y CRISTINA MAJANA LOPEZ estará a cargo de ambos padres, teniendo el padre ANGEL M AJANA ALJURE que contribuir como cuota alimentaria, con la suma que viene acordada, esto es NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) de conformidad con el acuerdo que aprecia el despacho que había entre las partes.
5. Infórmese la decisión adoptada en cuanto al divorcio a la notaria donde se encuentra inscrito el matrimonio y librase las comunicaciones correspondientes.
6. Se condene en costas a la parte demandante y se fija como agencia de derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P.
7. Declárese cónyuge culpable al demandante el señor ANGEL MAJANA ALJURE no hay lugar a la fijación de cuota alimentaria en virtud de que el despacho de momento no encuentra acreditada de conformidad como lo exige el artículo
Página 4 de 16397 del código general del proceso, PRUEBA DE LA CAPACIDAD ECONOMICA
DEL DEMANDADO Y LA CUANTÍA DE LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO.
(…)”
Argumentos de la sentencia de Primera Instancia : Con las pruebas aducidas en la demanda en relación a la causal primera, no encuentra el despacho los suficientes elementos de juicio a fin de que alcance la prosperidad suficiente sobre la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales que exige la causal primera del art. 154 del código civil colombiano.
Por su parte, con relación a la causal tercera de ultrajes, trato cruel y los
sobre la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales que exige la causal primera del art. 154 del código civil colombiano.
Por su parte, con relación a la causal tercera de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra, no está de más considerar también que, del relato de los interrogatorios de la parte demandante y uno de los testig os, la señora Escilda de la Concepción Marrugo Diaz, del episodio del ultraje, según lo acreditado ante el despacho, no se puede pretender que las agresiones fuese solamente por parte de la demandada, máxime si existe una sentencia condenatoria contra el d emandante por violencia intrafamiliar. En este caso violencia contra la mujer. Por lo que no encuentra el despacho como pretendería la parte demandante invocar dicha causa, cuando en efecto la misma ha sido condenado por el caso de violencia y siendo como denunciante la parte demandada. Por tanto, no estaría legitimado para invocar la causal tercera en los términos que pretende el mismo.
Por otra parte, la causal segunda, es también una causal descrita por la Corte Suprema de Justicia, como una causal sub jetiva, la cual solo puede ser allegada por quien la sufre, y frente al presente caso se ha visto acorde a lo probado dentro del proceso, que se configura la causal segunda pero no por parte de quien la invocó, si no por la parte demandada, quien se ha vis to en la necesidad de salir del hogar, a través inclusive de las medidas que fueron aportadas en el plenario, por no poder permanecer dentro del mismo lugar por los actos de violencia a las que se ha visto expuesta.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anteri or decisión la parte demandante interpuso el recurso de
aportadas en el plenario, por no poder permanecer dentro del mismo lugar por los actos de violencia a las que se ha visto expuesta.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anteri or decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes Reparos Concretos : 1. La sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA va más allá de las pretensiones de la demanda;
2. Las pruebas aportadas dentro del proceso no fueron estudiadas ni tenidas
Página 5 de 16en cuenta en su contexto, refiriéndose a las declaraciones y documentos aportados.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de 14 de julio del 2020, se admi te el recurso de apelación propuesto por la parte demandante por ajustarse a la normativa, conforme prevé el artículo 322 del Código General del Proceso.
Dentro del término concedido, la parte apelante sustentó el primer reparo, expresando la incongruenc ia entre la decisión proferida por el juez de primera instancia con los hechos, peticiones apreciados en los escritos y las disposiciones normativas aplicadas al caso, aludiendo que la demandada no alegó en la oportunidad que le brinda la ley para presenta r su demanda de reconvención, no presentó excepciones, sólo se limitó a contestar. La apoderada judicial del demandante puntualiza los hechos que presentan contradicción a la decisión adoptada, como es que el demandante también sufrió maltratos por parte d e la demandada. La demandada se fue de la casa el día 20 de abril de 2017 y el denuncio
que presentan contradicción a la decisión adoptada, como es que el demandante también sufrió maltratos por parte d e la demandada. La demandada se fue de la casa el día 20 de abril de 2017 y el denuncio penal fue presentado por la demandada después de haber abandonado el hogar. Aduce la apelante, que el maltrato del que se acusa al demandante no se configura el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales dolosas, ya que para la época estaban separados y que los cargos por lesiones ya se encontraban prescritos.
Sustento su segundo reparo , argumentando que el incumplimiento del deber de fidelidad abarca tanto las relaciones sexuales extramatrimoniales como el ejercicio indebido de besos, caricias o cualquier otro acto erótico proveniente de una persona diferente al cónyuge, que constituyan injuria grave y, por tanto, configuren causal de divorcio, l os cuales se demuestran tanto en los videos, como las fotografías y testimonios que se rindieron en la audiencia, donde se logró demostrar que la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY SI le fue infiel al demandante, tales pruebas no fueron tachadas ni objetadas por la parte demandada.
Por lo anterior, solicita en síntesis que se revoque la sentencia en su numeral 7º, relativo a la declaratoria de culpabilidad del demandante.
Página 6 de 16Igualmente, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a la parte no recurrentes, lo cual se hizo por Secretaría, durante el término de 3 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., Dentro del anterior termino concedido a la parte no recurrente no se pronunció.
a la parte no recurrentes, lo cual se hizo por Secretaría, durante el término de 3 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., Dentro del anterior termino concedido a la parte no recurrente no se pronunció.
Sentado lo anterior, se entr ará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.
328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
3. En lo que al presente caso respecta esta Sala observa que se hace necesario analizar si están plenamente demostrados en el proceso los presupuestos que configuran las causales de divorcio consagradas dentro de los numerales 1, 2 y 3, del artículo 154 del Código Civil, teniendo en cuenta que los reparos en su conjunto se encaminan a la presunta incongruencia de la decisión proferida por el a quo, en virtud de un fallo extrapetita, y a la falta de valoración probatoria necesarios para configurar las causales de divorcio mencionados. Corresponde entonces
incongruencia de la decisión proferida por el a quo, en virtud de un fallo extrapetita, y a la falta de valoración probatoria necesarios para configurar las causales de divorcio mencionados. Corresponde entonces analizar, si había lugar o no a la declaratoria del divorcio y la culpabilidad al demandante, a la luz de las pruebas arrimadas al proceso , y teniendo en cuenta que no se presentó demanda de reconvención.
4. Con relación a la culpabilidad del demandado, en la ruptura de la affetio maritatis, la misma se encuentra acreditada, pues mas allá de los distintos testimonios escuchados en el presente asunto, el demandante se encuentra condenado y cumpliendo pena por el delito de violencia intrafamiliar,
Página 7 de 16donde fungió como víctima la aquí demandada, por lo que para esta Sala hay lugar a declarar el divorcio, y la consecuente culpabilidad del demandante.
Este despacho no entrará a discutir la exi stencia o gravedad del maltrato, tratos crueles y ultrajes, puesto que tales hechos ya fueron objeto de estudio por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, proceso identificado bajo radicado 2017 -4932, en el cual por medi o de sentencia aportada al proceso, de fecha 9 de agosto de 2019, se condenó penalmente al señor ANGEL MAJANA ALJURE por violencia intrafamiliar agravada, por ser mujer, contra la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY (folio 83 y 84). En dicho documento, se ob serva que el señor Ángel Majana Aljure se allanó a los cargos imputados por la
violencia intrafamiliar agravada, por ser mujer, contra la señora MARIA CRISTINA LOPEZ ALDAY (folio 83 y 84). En dicho documento, se ob serva que el señor Ángel Majana Aljure se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía, y que se le impuso una condena de 36 meses de prisión, sin beneficio de suspensión condicional de la pena.
Al darse por probada la violencia intrafamiliar surtida de ntro del núcleo familiar por parte del señor ANGEL MAJANA ALJURE, y por lo aportado dentro del acápite probatorio, siendo enfático el testimonio practicado a la señora Escilda de la Concepción Marrugo Diaz, se puede entender que la señora MARIA CRISTINA LO PEZ ALDAY desistió de la convivencia matrimonial con el demandante por miedo daños a su integridad física y/o psicológica o a la de sus hijas. Siendo así, se entiende que el génesis de la ruptura matrimonial se da a causa de la violencia deprecada por el demandante.
Respecto a lo anterior, la Honorable Corte Suprema, Sala Civil -Familia en sentencia STC10829-2017, señaló:
“Delanteramente, es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que m erece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintien te. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes
moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintien te. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas par a eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d1), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
1 “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben Página 8 de 16Erradicar la Violencia contra La Muje r “Convención de Belém do Pará ” (art. 7, literal g2).
En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 443).
aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas
(…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 2 “(…) Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 3 “(…) Art. 13. Todas las person as nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) A rt. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultur a, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consa grados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio p leno de sus derechos. Cualquier persona puede
ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio p leno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. Página 9 de 16La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y l as mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza físi ca o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.”
Ahora bien, se entiende de lo manifestado por el apelante que hay compensación de culpas , pues tamb ién, según su dicho, se acreditó que la demandada tenia una nueva relación amorosa. Sin embargo, el acervo probatorio adjuntado para la demostración de tal fin, no brinda una información concluyente o explicita, dado que lo que se aprecia dentro de las fotos y videos adjuntos, devela un actuar ambiguo y confuso , frente al cual para esta judicatura no genera el grado de certeza necesario para establecer una relación extramatrimonial, o una amistad íntima que llegue al punto objetivo de considerarse configura da la causal primera del art.
al cual para esta judicatura no genera el grado de certeza necesario para establecer una relación extramatrimonial, o una amistad íntima que llegue al punto objetivo de considerarse configura da la causal primera del art. 154 del Código Civil. De hecho, tampoco se acredita que, supuesta la relación amorosa de la demandada, fuera el hecho generador de la ruptura matrimonial, puesto que lo que realmente dio lugar a la separación
matrimonial, fue la violencia intrafamilia
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