🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001311000420220021001-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000420220021001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

Cartagena de Indias D.T. y C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 25 de junio de 2024)

Pasa a resolverse el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA , por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra LEYDA CASSERES PÉREZ bajo la causal 8° de la Ley 25 de 1992, solicitando, en síntesis:

(i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes; (ii) declarar la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal; (iii) ordenar la inscripción en los libros correspondientes y, (vi) condenar en costas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA y LEYDA CASSERES

libros correspondientes y, (vi) condenar en costas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA y LEYDA CASSERES PÉREZ contrajeron matrimonio católico el 31 de Julio de 1999 , en la parroquia María de Nazareth en Cartagena, registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.

b) De la unión nació el 23 de marzo de 2001 un hijo llamado JOSÉ

MANUEL REYES CASSERES2

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

c) Desde el 23 de noviembre de 2015 se encuentran separados de cuerpos, debido a que JOSÉ VICENTE REYES viajó a Bogotá, lo que impidió la convivencia como marido y mujer, sin que posteriormente haya existido reconciliación.

d) Que siempre ha cumplido con las obligaciones alimentarias de su hijo, pese a que en la actualidad ya es mayor de edad.

e) LEYDA CASSERES, se ha venido sosteniendo económicamente con los inmuebles que adquirieron dentro del matrimonio, los cuales se encuentran en arriendo, siendo la principal fuente de sustento económico.

2. Una vez notificada la demanda, LEYDA CASSERES PÉREZ, a través de apoderado judicial , señaló, que ciertamente contrajo matrimonio con el demandante, habiendo nacido de dicha unión JOSÉ

2. Una vez notificada la demanda, LEYDA CASSERES PÉREZ, a través de apoderado judicial , señaló, que ciertamente contrajo matrimonio con el demandante, habiendo nacido de dicha unión JOSÉ MANUEL, mayor de edad, y que actualmente no se encuentra estudiando porque no tiene ayuda económica de su padre.

Que, a los pocos meses de casado se enteró que el demandante mantenía una relación de pareja con ROSA YANET BAUTISTA MALDONADO, habiendo nacido de esa relación el menor J.A.R.B., y actualmente, sostiene otra relación con NOHORA OSORIO de la cual nació el menor M.R.O. Que la separación obedeció a la infidelidad de JOSÉ VICENTE, quien la abandonó estando enferma de epilepsia, por lo que considera que el demandado es cónyuge culpable de la separación. Formuló las excepciones de mérito de: (i) inexistencia de la causal 8 de la Ley 25 de 1992, y (ii) carencia para pedir el divorcio.

3. De igual forma presentó demanda de reconvención, argumentando como hechos los que a continuación se resumen: a) Contrajo matrimonio católico con JOSÉ VICENTE REYE S SIMARRA el 31 de Julio de 1999 en la parroquia María de Nazareth en3

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

Cartagena, que fue registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena.

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

Cartagena, que fue registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena. b) De dicha unión nació JOSÉ MANUEL REYES CASSERES, el 23 de marzo de 2001, actualmente bachiller sin poder continuar sus estudios debido a la falta de ayuda económica de su padre.

c) Que su esposo nunca ha sido un hombre estable, y a los pocos meses de casado se enteró que el demandante mantenía una relación de pareja con ROSA YANET BAUTISTA MALDONADO, habiendo nacido de esa relación el menor J.A.R.B., y actualmente, sostiene otra relación con NOHORA OSORIO de la cual nació el menor M.R.O.

d) La separación con su esposo no fue por voluntad propia, sino por la infidelidad de JOSÉ VICENTE, quien la abandonó enferma por sufrir de epilepsia, por lo que considera que el demandado es cónyuge culpable de la separación.

g) No se encuentra laborando debido a su epilepsia , y que su sustento económico lo es el arriendo de uno de los apartamentos donde vive con su hijo actualmente. Con fundamento en la causal 1 y 2° de la Ley 25 de 1992, solicitó como pretensiones: (i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes; (ii) declare la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal; (iii) condenar al pago de alimentos a su favor al señor JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA,

matrimonio católico celebrado entre las partes; (ii) declare la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal; (iii) condenar al pago de alimentos a su favor al señor JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA, como cón yuge culpable; (iv) ordenar su inscripción en los libros correspondientes; (v) se condene en costas y; (vi) c ondenar al demandado a pagar al demandante en reconvención indemnización por el sufrimiento y engaño $50.000.000, y cuota alimentaria de 35% de su asignación pensional. El demandado en reconvención contestó la demanda indicando que los hechos relatados deben ser acreditados, y en cuanto a la relación con ROSA YANET BAUTISTA y NOHORA OSORIO, son4

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

situaciones irrelevantes, ateniéndose a lo que se pruebe; acepta la existencia de dos hijos J.A.R.B. y M.R.O., pero es falso la convivencia con dos mujeres al mismo tiempo. No es cierto el abandono, pues JOS É VICENTE perteneció al Ejercicito Nacional por más de 20 años, por tal razón siempre estuvo realizando sus labores por fuera de Cartagena, que la verdadera causa de la separación fue que LEYDA se negó en acompañarlo a los lugares donde era enviado y que desde niña ha sufrido ataques de epilepsia. Que LEYDA no trabaja, y siempre ha velado por ella y su hijo, que

de la separación fue que LEYDA se negó en acompañarlo a los lugares donde era enviado y que desde niña ha sufrido ataques de epilepsia. Que LEYDA no trabaja, y siempre ha velado por ella y su hijo, que ella posee un apartamento del que percibe un canon de arrendamiento y que también recibe una cuota alimentaria. Y plantea caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio con ocasión de las causales subjetivas.

II. EL FALLO DE INSTANCIA La Juez de instancia decretó el cese de los efectos civiles de matrimonio celebrado entre JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA y LEYDA CASSERES PEREZ por las causales 1, 2, y 8 artículo 154 del Código Civil, declarando disuelta la sociedad conyugal conformada entre estos y proceder con su liquidación. A su vez, condenó en alimentos a JOSÉ VICENTE REYES SIMARRA en favor de la cónyuge

inocente LEYDA CASSERES PEREZ.

Para arribar a tal conclusión, partió por aclarar que las causales invocadas por las partes corresponden a las 1, 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, unas de corte netamente subjetivo y otra de tipo objetivo, por lo que, cualquiera de ellas que prospere ha de declararse el divorcio.

Con respecto a la causal primera relativa a “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.”, dijo que, se encontró acreditado que JOSÉ VICENTE, es padre de Jair Alexander Reyes Bautista, hijo habido con ROSA JANETH BAUTISTA5

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Reyes Bautista, hijo habido con ROSA JANETH BAUTISTA5

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

MALDONADO, hecho reconocido por el actor inicial al contestar la demanda de reconvención, y al absolver el interrogatorio de parte formulado por e l despacho, luego, está configurada la causal 1 que contempla el artículo 154 del C.C. alegada, pues basta que se incumpla un deber, para considerar establecida la misma, y que más que la existencia de un hijo por fuera del matrimonio o en vigencia del mismo, se configura una presunción de relaciones sexuales extramatrimoniales.

Sobre la causal segunda del artículo 6 de la ley 25 de 1992, es decir, “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres.”, dijo que, para su configuración basta que se incumpla uno solo de los deberes que surgen del matrimonio , encontrándose dentro de ellos, lo que comúnmente se denomina “abandono de hogar”.

Que, respecto de esta causal, la demandante en reconvención indicó que el demandado desatendió totalmente sus deberes económicos, los deberes como cónyuge y padre, encontrándose que la actora inició proceso de alimentos contra su cónyuge que terminó con sentencia condenatoria por alimentos el 29 de julio de 2021, acción en la que el hoy demandado en reconvención ni siquiera ejerció su derecho de defensa contestando la demanda, condenándose al 25% de la

sentencia condenatoria por alimentos el 29 de julio de 2021, acción en la que el hoy demandado en reconvención ni siquiera ejerció su derecho de defensa contestando la demanda, condenándose al 25% de la asignación de retiro de CREMIL.

Que tal decisión fue incum plida por el demandado en reconvención por lo que LEYDA se vio obligada a iniciar un proceso ejecutivo a continuación, en el que se decretaron medidas cautelares sobre la asignación de retiro de l señor REYES, en un porcentaje conforme a lo ordenado en la sentencia, y se dictó auto se seguir adelante con la ejecución el 16 de junio de 2022.

Además, en interrogatorio de parte absuelto por JOSÉ VICENTE, al ser preguntado sobre los motivos de la separación, sin ningún disimulo manifestó que: “los motivos que dieron pie a esa separación dieron6

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

origen de acuerdo a mi trabajo mucha ausencia por parte mía ya que pasaba en comisión en comisión por el trabajo y los largos períodos de mi ausencia cada 6 meses o en su de fecto a veces hasta 1 año de retorno, dieron lugar a que los sentimientos se fueran enfriando apagando las cosas hasta la instancia que nos está llevando en este momento ” (min 34:52 aud. inicial ); advirtiendo, sin sonrojo alguno que por causa de su trabaj o, se enfriaron los sentimientos.

Sobre la caducidad, adujo que los términos consagrados en el

sonrojo alguno que por causa de su trabaj o, se enfriaron los sentimientos.

Sobre la caducidad, adujo que los términos consagrados en el artículo 156 del C.C. para el ejercicio de la acción de divorcio fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por lo tanto, las causales de divorcio actualmente son incaducables, sino que, lo que caduca es la sanción que provine de la configuración de alguna causal de divorcio-sanción.

En el asunto, las partes coinciden en que la separación se dio el 23 de noviembre de 2015, fecha que precisan porque es cercana al cumpleaños de LEYDA, luego, es claro que para l a fecha de interposición de la demanda inicial, 26 de abril de 2022, ya habían caducado las sanciones previstas para el cónyuge culpable del divorcio, es más, para cuando LEYDA colocó la demanda de alimentos en el año 2019, también había acaecido la caducidad.

Sin embargo, señaló, que igualmente se planteó la causal 8 de divorcio, la separación de cuerpos por más de dos años, causal objetiva debida probada, así que, atendiendo la jurisprudencia de las Altas Cortes, es deber del juez de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.

Y, estando claro que quien dio origen al rompimiento de la unidad familiar, fue el JOSÉ VICENTE , con el abandonó del hogar y el7

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Y, estando claro que quien dio origen al rompimiento de la unidad familiar, fue el JOSÉ VICENTE , con el abandonó del hogar y el7

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

incumplimiento de los deberes como cónyuge, resulta viable los alimentos a cargo del cónyuge culpable.

Que, LEYDA tiene a su favor un proceso de alimentos activo, del cual recibe cuota alimentaria, fuera de que no está laborando, por lo que no percibe emolumento alguno, y por lo menos en esta oportunidad no demostró la parte alimentante que esta no los necesita, por el contrario, reposa historia clínica de las enfermedades que padece LEYDA, sin que ello constituya un hecho revictimizante , por lo que considera que es merecedora de alimentos por parte del cónyuge culpable, sin entrar a fijar cuota alguna, pues la misma ya viene establecida dentro del proceso de alimentos, escenario en el que podrán alegar lo pertinente.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante auto de 21 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se dispuso otorgar el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, presentando los reparos que se

sintetizan así:

Que, l as causales subjetivas, conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales

sintetizan así:

Que, l as causales subjetivas, conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas, igualmente las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conducta s, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación.

En el caso, la decisión del despacho se tomó de acuerdo a los criterios de EXTRA Y ULTRA PETITA, ya que la parte demandada en su demanda de reconvención no invocó la causal de divorcio de “separación de cuerpos por más de dos años” y mucho menos solicita la culpabilidad del demandante JOSÉ VICENTE REYES por la8

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

ocurrencia de dicha causal, por lo que, el Despacho hace una interpretación extensiva y excesiva al establecer la culpabilidad del demandante.

En ese marco, muy a pesar que por mandato del artículo 281 del CGP el Juez de Familia está facultado para fallar ultra y extrapetita, ello cuando advierta que es necesario para o torgarle una protección adecuada no solamente al niño o adolescente que lo requiera, sino que también, a manera de extensión, al ex cónyuge o compañero

cuando advierta que es necesario para o torgarle una protección adecuada no solamente al niño o adolescente que lo requiera, sino que también, a manera de extensión, al ex cónyuge o compañero permanente, no se puede dejar a un lado los factores o requisitos además fundamentales, para solicitar u otorgar la asistencia alimentaria a saber: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

Y, respecto a la necesidad del beneficiario, dentro del acervo probatorio, LEYDA aporta historia clínica por medio del cual ilustra las afectaciones de salud, pero ésta no ha sido declarada ni establecidas como pérdida de la capacidad laboral a través de la J unta Regional de Calificación de I nvalidez, por lo que no podría establecerse que no cuenta con la capacidad para laboral y subsistir por sus propios medios, fuera que en interrogatorio se afirmó que LEYDA cuenta con sostenimiento alimentario, toda vez que recibe cánones de arrendamiento correspondientes a dos inmuebles como se dejó sentado en el escrito de demanda.

2. La part e demandante en reconvención indicó que en el caso está acreditado que quien dio origen a la terminación del matrimonio fue JOSÉ VICENTE , por haber incurrido en las causales de abandono, incumplimiento de sus deberes de esposo y de padre, sumado a las relaciones sexuales extramatrimoniales no consentidas por su pareja de ese entonces LEYDA CASERES , quien actualmente sufre además de cáncer de mama.9

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

relaciones sexuales extramatrimoniales no consentidas por su pareja de ese entonces LEYDA CASERES , quien actualmente sufre además de cáncer de mama.9

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Para empezar, debe decirse que el artículo 152 del Código Civil, modificado en su texto primigenio por la Ley 25 de 1992 (artículo 5º), establece que el matrimonio civil “ se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado ”, y agrega que “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.

En cuanto al divorcio, para disolver el vínculo matrimonial por factor distinto a la muerte, es necesario que se estructure una cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 154 ejusdem, correspondiéndole al Juez de Familia decidir únic amente sobre la cesación, habida cuenta que en tratándose de matrimonio celebrado por los ritos religiosos, la competencia para romper el vínculo, por vía exceptiva, está radicada en los Tribunales Eclesiásticos.

cesación, habida cuenta que en tratándose de matrimonio celebrado por los ritos religiosos, la competencia para romper el vínculo, por vía exceptiva, está radicada en los Tribunales Eclesiásticos.

En el caso , el reproche único que realiza el apoderado de la parte recurrente se encuentra dirigido a la condena en alimentos impuesta al cónyuge declarado culpable, pese a que se trató de una causal objetiva que no fue alegada por la parte demandante en reconvención.

Y, ciertamente, las causales que se enarbolaron con la demanda de reconvención fueron expresamente las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, relativas a la existencia de “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.”, y “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres.” , respectivamente, causales subjetivas, que se encontraron debidamente acreditadas en el asunto, sin imposición de sanción alguna al haberse establecido la caducidad10

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

respecto de ellas, aspecto que fue definido en el trámite de primera instancia y no fue objeto de reparo.

Pero no menos cierto es que, la parte demandante principal invocó la causal 8° de la Ley 25 de 1992 -Art. 154 C.C., relativa a la “La separación de cuerpos, judicial o de hecho , que haya perdurado por

Pero no menos cierto es que, la parte demandante principal invocó la causal 8° de la Ley 25 de 1992 -Art. 154 C.C., relativa a la “La separación de cuerpos, judicial o de hecho , que haya perdurado por más de dos años” , causal que a propósito, también se encontró acreditada y que tampoco fue objeto de reparo, siendo esta una causal objetiva, relacionada con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio como mejor remedio, por lo que se ha denominado “divorcio remedio”, pudiendo ser invocada en cualquier tiempo por los cónyuges, y que, no requiere valorar la conducta asumida por la pareja1.

De manera que, el planteamiento de una causal objetiva de divorcio implicaría que no se asigna responsabilidad en la disolución de la vida matrimonial a ninguno de los consortes . Con todo, la Corte Constitucional2 ha venido recabando que con independencia del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un análisis de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, para efectos patrimoniales a que haya lugar. Así, en sentencia C-1495 de 2000, afirmó:

“si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se

con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Sin embargo, en palabras de la Corte “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto proc esal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdojurisdicción voluntaria - y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C. -. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto

1 Sentencia C-985 de 2010 2 Sentencia C – 394 de 2007.11

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo -, se deriva de la culpab ilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. // De tal manera que si,

C.P.C.-, asunto que -como se dijo -, se deriva de la culpab ilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. // De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)”.

Por su parte, en sentencia T-559 de 2017, refirió:

«el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extram atrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el Rad. N° 11001 -02-03-0002018-03777-00 el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, inc luso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras

el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, inc luso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolució n ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).

Concluyendo que “El hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, como por ejemplo “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” no implica que pueda disponer de los efectos patrimoniales de la disolución y la extinción o exoneración de las obligaciones adquiridas con anterioridad. En estos casos, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.”

Esa misma tesis, ha sido pregonada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al reiterar que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba omitir el análisis de la12

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Suprema de Justicia, al reiterar que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba omitir el análisis de la12

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única: 13001311000420220021001

culpabilidad que se alega por uno de los cónyuges, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan3.

Y precisamente, es en ese contexto, que en estos casos, resulta viable para el juez evaluar la obligación alimentaria en cabeza de uno de los conyugues, aun haciendo uso de las facultades ultra y extrapetita conferidas en el parágrafo del artículo 281 adjeti vo4, pues la causal invocada para decretar el divorcio por la parte inicial no impide hacer un juicio de responsabilidad para determinar las consecuencias patrimoniales de la terminación del matrimonio, especialmente, cuando en el asunto han sido acreditadas otras causales subjetivas en cabeza del demandado en reconvención, habiendo solicitado la demandante el señalamiento de una cuota alimentaria , por lo que tal reparo no tiene mérito de prosperar.

3. Ahora, refiere el apoderado recurrente que, para el caso, no fue acreditada la necesidad alimentaria de LEYDA, pero contrario a dicho planteamiento, el expediente pone de manifiesto la situación de la cónyuge inocente, quien se dedicó al hogar una vez contrajo nupcias , hecho que no fue desvirtuado, se vio en la imperiosa necesidad de adelantar proceso de alimentos en contra de su cónyuge, que terminó

cónyuge inocente, quien se dedicó al hogar una vez contrajo nupcias , hecho que no fue desvirtuado, se vio en la imperiosa necesidad de adelantar proceso de alimentos en contra de su cónyuge, que terminó con sentencia condenatoria el 29 de julio de 2021 , fijando como cuota alimentaria el 25% de los ingresos que recibe el d emandado por concepto de asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL y, reposan elementos de prueba que muestran el penoso estado de salud de LEYDA, tanto por su epilepsia como por el cáncer de mama, hechos indicativos que requiere de ayuda o solidaridad para sobrellevar las dolencias y que en todo caso le impiden llevar una vida laboral plena.

3 Sentencia de 8 de junio de 2007, Expediente núm. 11001020300020070081000., igualmente acogida en Sentencia STC11181-2020 de 9 de diciembre de 2020, Radicación n.° 11001-02-03000-2020-03269-00 4 “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con di scapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)”.13

Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico

Demandante: José Vicente Reyes Simarra

Demandado: Leyda Casseres Pérez

Radicación Única:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...