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TSDJ CTG SCF - 13001311000420220041601-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000420220041601-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Jean Carlos Cortés Chiquillo

Demandado: Ketty Johana Lambis Ortiz

Rad. Único: 13001311000420220041601

Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinti cuatro (2024 ). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintitrés de julio de 2024)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 202 4, proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO, por conducto de procurador judicial, promovió proceso declarativo contra KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ, solicitando, en síntesis: i) se declare que entre las partes existió una unión marital de hecho que inició el 7 de agosto de 20 13 y finalizó el 14 de marz o de 2022 ; ii) como consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y, iii) se condene en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) Que desde el 7 de agosto de 2013 se inició una convivencia

patrimonial y, iii) se condene en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) Que desde el 7 de agosto de 2013 se inició una convivencia entre JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ, de forma continua, pú blica, compartiendo techo, lecho y mesa con obligaciones y deberes en común por más de 8 años, no procrearon hijos, pero sí tienen bienes y deudas en común.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Jean Carlos Cortés Chiquillo

Demandado: Ketty Johana Lambis Ortiz

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b) KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ, convivió durante toda la relación con JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO, inicialmente en el b arrio Socorro Plan 400 y luego adquirieron un apartamento en Portales de Alicante Conjunto 2 Bloque 1 Apto. 304 , donde continuó la convivencia.

c) Durante la convivencia, los compañeros permanentes no realizaron la declaración de la unión marital de hecho.

d) Desde inicios del año 2021 , empezaron las diferencias irreconciliables entre la pareja y el 14 de marzo de 2021 previa conciliación surtida en la Asociación de Conciliadores en Equidad Convivencia Caribe, JEAN CARLOS CORTÉS dejó el hogar, dando cumplimiento a lo pactado en dicha conciliación.

e) El apartamento ubicado en Portales de Alicante Conjunto 2

Convivencia Caribe, JEAN CARLOS CORTÉS dejó el hogar, dando cumplimiento a lo pactado en dicha conciliación.

e) El apartamento ubicado en Portales de Alicante Conjunto 2 Bloque 1 Apto. 304 en el momento está habitado por KETTY JOHANA hasta que finalice la prohibición de transferencia, y así venderse y proceder al reparto.

2. El demandado a través de su apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones indicando que desde 2021 no existió más unión entre ellos, y que para la fecha en que fue realizada la conciliación en equidad, ya no existía la unión marital, en consecuencia, propone como excepción la prescripción.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTÍZ al encontrar acreditado que desde finales de marzo de 2013 se dio inicio a la convivencia entre la pareja,Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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la cual finalizó el 28 de marzo de 2021, como confesó el demandante, y confirmaron los testigos.

En cuanto a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, afirmó que, la separación definitiva de la pareja se dio el 28 de marzo de 2021 por la separación física, y la presentación de la

y confirmaron los testigos.

En cuanto a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, afirmó que, la separación definitiva de la pareja se dio el 28 de marzo de 2021 por la separación física, y la presentación de la demanda data de 23 de agosto de 2022, es decir, que la misma fue instaurada cuando ya había fenecido el año de que habla la ley en cita, por manera que los efectos patrimoniales de la unión mar ital prescribieron.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 23 de mayo de 2024 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se sintetizan:

  • Que se realizó una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues se pretendió con la demanda la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial que es distinto a la disolución y liquidación, es decir, una cosa es declarar que existe o existió una sociedad patrimonial pero que en virtud de la prescripción no se pueda solicitar su disolución y liquidación, que declarar que no existió dicha sociedad patrimonial cuando todos los elementos y presupuestos legales pres entados conllevan claramente a la declaratoria de su existencia. - Al decretar la prescripción alegada por el apoderado de la parte demanda, no se realizó valoración total de las pruebas aportadas e incluso a los interrogatorios realizados que dieron fe de que las partes de común acuerdo realizaron conciliación donde disolvieron tácitamente la sociedad y así quedó plasmado en el

parte demanda, no se realizó valoración total de las pruebas aportadas e incluso a los interrogatorios realizados que dieron fe de que las partes de común acuerdo realizaron conciliación donde disolvieron tácitamente la sociedad y así quedó plasmado en el contenido de la misma cuando presentaron relación de bienes yApelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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avalúos para su repartición el 25 de febrero de 2022, temporalidad que está dentro del año a la separación de cuerpo si se tiene en cuenta la fecha de finalización de la convivencia según el despacho decretada para el 28 de marzo de 2021. - La c onciliación en equidad ante la ASOCIACION DE CONCILIADORES EN EQUIDAD CONVIVENCIA CARIBE celebrada el 25 de febrero de 2022, se surtió antes del término prescriptivo para la disolución y liquidación de la sociedad, en la cual las partes de plena voluntad libre de cualquier vicio del consentimiento presentaron unos bienes debidamente avaluados para “efectos de la liquidación de bienes de la sociedad”. -- Se incurrió en el llamado defecto fá ctico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado de oficio al proceso, no dándole el alcance probatorio al acta de conciliación donde se disolvió de manera tácita la sociedad patrimonial conformada entre las partes y la fecha de la misma para que no se diera el fenómeno de la prescripción

2. El apoderado de la parte demandada no descorrió el traslado

la sociedad patrimonial conformada entre las partes y la fecha de la misma para que no se diera el fenómeno de la prescripción

2. El apoderado de la parte demandada no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1. No sobra señalar que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Para empezar, la unión marital de hecho fue introducida en el ordenamiento por la Ley 54 de 1990, que en su artículo 1º la definió en términos sencillos como: “ la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , cuyoApelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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contenido fue precisado por la Corte Constitucional, al extender la unión a parejas del mismo sexo (sentencia C-075 de 2007 y C-683 de 2015), en esa medida, aparece en el ordenamiento jurídico un nuevo núcleo familiar conformado por vínculos naturales, es decir, creado por la voluntad libre y responsable de la pareja de convivir juntos y de ayudarse o socorrerse mutuamente; siendo una respuesta efectiva a una realidad social cada vez más extendida y que generaba a la postre graves injusticias1.

Es así como, el Constituy ente de 1991 extendió el amparo

ayudarse o socorrerse mutuamente; siendo una respuesta efectiva a una realidad social cada vez más extendida y que generaba a la postre graves injusticias1.

Es así como, el Constituy ente de 1991 extendió el amparo constitucional a todas aquellas familias constituidas por vínculos distintos al matrimonio, al establecer en el artículo 42 que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla …” (resaltado fuera del texto), con lo cual las uniones maritales de hecho se hicieron destinatarias de una serie de prerrogativas o garantías que hasta el momento solo estaban en cabeza de las familias surgidas por el matrimonio.

Y es la intención o volunt ad inequívoca de conformar una comunidad de vida, el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que depende su conformación y su subsistencia. Así, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, dicha modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior -, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un

1 Anales del Congreso N° 79 del 15 de agosto de 1988, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Jean Carlos Cortés Chiquillo

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de Ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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proyecto de vida compartido; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»2.

Esta modalidad de unión, a su vez, goza de la virtualidad de estructurar verdaderas sociedades patrimoniales, tal y como lo precisa el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, al sostener: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteri ores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”.

De donde se sigue, que la unión marital de hecho atañe al estado civil de las personas, por lo que su declaratoria se torna imprescriptible3, no así la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyos efectos son estrictamente económicos. En términos puntuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

imprescriptible3, no así la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyos efectos son estrictamente económicos. En términos puntuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó:

“En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión mari tal y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil.”4

2 SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2022, Radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02 3 Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas, Ref.: 85001-3184-001-2002-00197-01.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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De manera concordante, la Corte Constitucional ha insistido en la diferenciación de la acción encaminada a obtener la declaración de

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De manera concordante, la Corte Constitucional ha insistido en la diferenciación de la acción encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho, de aquella destinada la existencia de la sociedad patrimonial su disolución y liquidación:

“Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acción encaminada a la declaración de la unión marital de hecho, que dado su carácter de estado civil se torna imprescriptible, de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial y, en su caso, solicitar la disolución y liquidación de la misma, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir del momento de la disolución de la unión marital de hecho”5.

Por manera que, una primera conclusión a la que se debe llegar es que las acciones para declarar la existencia y disolución , así como para la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, se pueden extinguir por vía de la prescripción conforme a la regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, pero sometida a un régimen especial de prescripción al amparo del artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimoni al entre compañeros permanentes, prescriben en un año , a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros…”

Para el caso, fue debidamente acreditado, y no fue objeto de reparo, que entre JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO y KETTY

uno o ambos compañeros…”

Para el caso, fue debidamente acreditado, y no fue objeto de reparo, que entre JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ, se conformó una unión marital de hecho que inició en marzo de 2013 y perduró hasta el 28 de marzo de 2021, focalizando la controversia en la existencia de la soci edad patrimonial.

3. Y es que, tal como se advirtió de manera previa, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que la presunción de la existencia de la

5 Corte Constitucional C-563 de 2015.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, presupuestos que se encontraron configurados en el caso, y tampoco han sido controvertidos, lo que presupone que dicha sociedad ha nacido entre las partes, al ser aplicable la presunción contenida en el literal a) del art. 2° de la ley 54 de 199 0, como de antaño lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar:

“La configuración de una sociedad patrimonial, entonces, está condicionada a que se satisfagan los requisitos de existencia de la unión marital, así como que los compañeros permanentes convivan de forma ininterrumpida por lo menos

al señalar:

“La configuración de una sociedad patrimonial, entonces, está condicionada a que se satisfagan los requisitos de existencia de la unión marital, así como que los compañeros permanentes convivan de forma ininterrumpida por lo menos dos (2) años -que permitan presumir la intención de generar un patrimonio conjunto (CC, C257/2015)-, siempre que no existan impedimentos legales para su configuración.”

En otra oportunidad señaló:

La sociedad patrimonial irradia sus efec tos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común.

En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’ (Cas. Civ ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) (SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01).

No obstante, tal cometido debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que consagra la prescriptibilidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

No obstante, tal cometido debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 que consagra la prescriptibilidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno oApelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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ambos compañeros, lo que supone que, vencido el término previsto en la norma, no sería viable la declaración de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital , su disolución y liquidación, por cuanto se encontraría prescrita la acción.

En ese caso, si la separación definitiva entre JEAN CARLOS CORTÉS CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ se dio el 28 de marzo de 2021 y, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2022, podría predicarse con un criterio estrictamente objetivo, que estaría más que superado el término del año de que trata el artículo 8º de la ley 54 de 1990, para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, tal como concluyó el a quo.

4. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que obra en el expediente acta de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2022, en donde las partes de manera libre y voluntaria deciden disolver y liquidar la sociedad patrimonial habida entre ellos, relacionando los

expediente acta de conciliación celebrada el 25 de febrero de 2022, en donde las partes de manera libre y voluntaria deciden disolver y liquidar la sociedad patrimonial habida entre ellos, relacionando los bienes y deudas, mismos que refiere n en este proceso, conciliación cuyos efectos para nada han sido controvertidos o desconocidos por las partes intervinientes.

Y así lo reafirmaron en sus interrogatorios rendidos en audiencia, al afirmar la demandada que su propósito al acudir al centro de conciliación fue poner fin a la sociedad patrimonial con su pareja y liquidar tanto los bienes como las deudas que fueron adquiridos por ellos, coincidiendo con la manifestación del actor en el interrogatorio y en la demanda, por maner a que, la pareja por su propia voluntad, d isolvieron y liquidaron su sociedad patrimonial, reconociendo implícitamente la existencia de la misma, pues no se liquida lo que no existe.Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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Si eso aconteció de ese modo, es decir, que el 25 de febrero de 2022, las partes voluntariamente liquidaron su sociedad patrimonial mediante conciliación, la que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, dando por sentada su existencia, es de colegir, que no operó el fenómeno prescriptivo debido a que el detonante para tal efecto lo fue la separación definitiva de la pareja acontecido el 28 de marzo de 2021.

5. Y la verdad es que, para liquidar la sociedad patrimonial entre

no operó el fenómeno prescriptivo debido a que el detonante para tal efecto lo fue la separación definitiva de la pareja acontecido el 28 de marzo de 2021.

5. Y la verdad es que, para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros no se requiere que previamente se declare la existencia de la unión marital , debido a que las dos guardan identidad propia, permitiendo que se pueda declarar la existencia de las sociedades patrimoniales y liquidarlas de manera antelada a la unión marital, al punto que, el detonante para la prescripción de la sociedad patrimonial no está ligada a la existencia de la unión sino a la ruptura de la relación de pareja.

Desde otra óptica, nada obsta para que por voluntad de la pareja liquiden su sociedad patrimonia l y luego soliciten la declaratoria de existencia de la unión marital , que se insiste es imprescriptible.

6. Sobre esa correlación e interdependencia entre la unión marital y la sociedad patrimonial, la Corte ha puntualizado: “la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, a sí sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó.”6

6 Sentencia de 8 de enero de 2021, Radicación n.° 05001-31-10-003-2012-01335-01Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

6 Sentencia de 8 de enero de 2021, Radicación n.° 05001-31-10-003-2012-01335-01Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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En otro de sus pronunciamientos la Corte afirmó: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege.7

En suma, es claro, que la potestad para que se declare la existencia de sociedad pat rimonial y su liquidación surge desde el mismo momento en que se produce la separación física y definitiva de la pareja acaecida el 28 de marzo de 2021, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 2535 del Código C ivil, y por otro lado, como dicha declaratoria no necesariamente tiene que ser

de la pareja acaecida el 28 de marzo de 2021, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 2535 del Código C ivil, y por otro lado, como dicha declaratoria no necesariamente tiene que ser judicial como lo prevé la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005 , ya que es posible hacerla ante notario o por conciliación , se concluye, que el acuerdo de voluntades contenido en la conciliación surtida el 25 de febrero de 2022 tuvo la virtualidad de liquidar la sociedad patrimonial, y a su vez , dar por establecida la existencia de la misma como en forma expresa así lo reconocieron en interrogatorio las partes, lo que indica que para esa fecha no había pasado su cuenta de cobro la prescripción.

7. Conforme a este marco fáctico y jurídico, al encontrase configurada la existencia de la unión marital de hecho que perduró hasta el 28 de marzo de 2021, aspecto zanjado por la Jueza de instancia y sobre la que no existió reproche, resultaba viable la presunción de existencia de sociedad patrimonial que contempla la norma, y que, en todo caso, fue disuelta y liquidada voluntariamente

7 Sentencia 1º de junio de 2005, exp. 7921Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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por las partes de manera anticipada en el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

De donde se sigue, que la excepción de prescripción no

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por las partes de manera anticipada en el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

De donde se sigue, que la excepción de prescripción no estaría llamada a prosperar, pero muy a pesar de ello, la pretensión de declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros no saldría airosa, por haberse anticipado a el lo las partes com o se dijo en líneas precedentes, con efectos de cosa juzgada.

Como colofón, la sentencia impugnada será modificada en ese sentido.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones

antes expuestas. En consecuencia, se dispone:

“DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la declaratoria de la existencia, disolución y liquidación de la s ociedad patrimonial conformada entre JEAN CARLOS CORTES CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ”Apelación de Sentencia Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

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Proceso: Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Jean Carlos Cortés Chiquillo

Demandado: Ketty Johana Lambis Ortiz

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SEGUNDO: NEGAR la pretensión de declarar la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre JEAN CARLOS CORTES CHIQUILLO y KETTY JOHANA LAMBIS ORTIZ, por las razones consignadas en la parte motiva del fallo.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen a través del Sistema Judicial Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

8 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 6dbd7d650f5477c645b27cb25794dee86ffc296bdbce3d41072ffd4e9e17f668

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