TSDJ CTG SCF - 13001311000420220057401-(13-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000420220057401-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001311000420220057401
Divorcio-Matrimonio Civil
KAREN HELENA VALEST GONZALEZ
Vs JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001311000420220057401
PROCESO DIVORCIO-MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE KAREN HELENA VALEST GONZÁLEZ
DEMANDADOS JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de trece (13) de agosto de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de Divorcio de matrimonio civil de Karen Helena Valest González contra Juan Carlos Atencia Guerra.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Karen Helena V alest González y Juan Carlos Atencia Guerra contrajeron matrimonio civil el 6 de enero del año 2012 en la Notaría Segunda del
Círculo de Cartagena - Bolívar.
- Karen Helena V alest González y Juan Carlos Atencia Guerra contrajeron matrimonio civil el 6 de enero del año 2012 en la Notaría Segunda del
Círculo de Cartagena - Bolívar.
- De la un ión matrimonial de la demandante y el demandado nacieron sus dos hijos en común, ambos menores de edad, N.A.A.V en fecha 3 de septiembre de 2014, y A.A.V nacida el 14 de mayo de 2019.
- La demandante y el demandado incurrieron en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, referente a la separación de cuerpos por más de dos años, ya que entre los cónyuges no ha existido vínculo desde junio de 2019, sin reconciliación hasta la fecha.Rad: 13001311000420220057401
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- Karen Helena Valest González ha solicitado en varias ocasiones a Juan Carlos Atencia Guerra que tramiten el divorcio de común acuerdo, a lo cual el hoy demandado ha manifestado estar de conforme, pero no ha sido posible procurar un convenio de alimentos con el demandado.
- La custodia y cuidado personal de los menores hijos de la pareja se encuentra en cabeza de su mamá, la aquí demandante.
- La demandante citó al demandado a una diligencia de conciliación ante el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Histórico y del Caribe Norte, la cual fue programada para el día 30 de marzo de 2022 , pero el hoy demandado no asistió y al ser contactado
defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Histórico y del Caribe Norte, la cual fue programada para el día 30 de marzo de 2022 , pero el hoy demandado no asistió y al ser contactado telefónicamente por el defensor de familia, manifestó “no asistir a la citación de ese día ni en ningún otro momento, toda vez que él es un padre responsable.”
- Realizaron la relación de los gastos mensuales que demandan sus menores
hijos:
Alimentación meriendas incluidas $1’300.000 Matricula y mensualidad colegios $ 960.000 Uniformes y útiles escolares $ 240.000 Habitación -servicios públicos. $1’200.000 Transportes $ 180.000 Elementos aseo $ 200.000 Cuidador niños $ 880.000 Calzado y vestidos $ 180.000 Recreación $ 200.000 Medicina prepagada $ 360.000 Medicamentos $ 120.000
Total: $5’820.000
- El demandado, por concepto de alimentos sólo cubre el valor correspondiente al colegio de su hijo, cuyo valor asciende a la suma de $427.085, pero no los gastos de educación de la niña, sin atender los demás gastos que ellos demandan.
- El demandado es un arquitecto profesional y, expone, que para el año 2016, cuando aún convivía con la demandante devengaba un salario de $8’000.000; y en la actualidad y fruto de la separació n de los cónyuges la demandante desconoce dónde está trabajando.
- Expresan que entre los cónyuges no hubo acuerdo para lograr la
$8’000.000; y en la actualidad y fruto de la separació n de los cónyuges la demandante desconoce dónde está trabajando.
- Expresan que entre los cónyuges no hubo acuerdo para lograr la separación, por lo cual procede a la presente demanda de divorcio.Rad: 13001311000420220057401
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1.2 Como fundamento de lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Karen Helena Valest González y Juan Carlos Atencia Guerra, con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil.
SEGUNDO: Que se declare disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal conformada dentro del matrimonio entre el señor Juan Carlos
Atencia Guerra y Karen Helena Valest González.
TERCERO: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de J uan Carlos Atencia Guerra y de Karen Helena Valest Gonzáles, y en su registro civil de matrimonio.
CUARTO: Dejar bajo el cuidado y la tenencia de la madre Karen Helena Valest Gonzales , a los meno res N.A.A.V y A.A.V , conservando el demandado el derecho de visitarlos en la forma que de mutuo acuerdo resuelvan las partes o la autoridad competente.
QUINTO: Que se establezca cuota alimentaria en proporción a los ingresos del cónyuge Juan Carlos Atencia G uerra, y a los gastos de crianza,
resuelvan las partes o la autoridad competente.
QUINTO: Que se establezca cuota alimentaria en proporción a los ingresos del cónyuge Juan Carlos Atencia G uerra, y a los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijos menores N.A.A.V y A.A.V.
SEXTO: Decretar alimentos provisionales; a favor de los meno res N.A.A.V y A.A.V, mientras se tramite el presente proceso y posteriormente cuando se establezcan las condiciones económicas del demandando, proc esan alimentos definitivos.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.- Por auto de 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto de familia de Cartagena admitió la demanda y dispuso so notificación.
Para efectos de fijar la cuota alimentaria provisional con base en el salario devengado en el año 2016 , ordenó oficiar al pagador del hotel Decameron Colombia S.A., para que certifique si el demandado es empleado de dicha empresa, y de ser así certifique que sueldo devenga y a qué prestaciones sociales tiene derecho.
2.2. Pese a que se le notificó en debida forma, la parte demanda da guardó silencio.Rad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el a quo resolvió:
- PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de divorcio matrimonio
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el a quo resolvió:
- PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de divorcio matrimonio civil incoado por Karen Helena Valest González contra Juan Carlos Atencia
Guerra.
- SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
Lo anterior tuvo como fundamento que no se configuran los presupuestos sustanciales para el divorcio, pues no se trajo declaración de testigo alguno que acredite lo exigido por el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de la demandada sustentó la alzada con fundamento en que los testigos no son el único medio de prueba para probar el divorcio, en su causal octava. También se refieren a que el demandado no haya contestado la demanda genera una presunción de certeza en los hechos alegados por la demandante.
4.3. En la oportunidad de traslado la parte no recurrente se pronunció frente al escrito de apelación oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante.
alegados por la demandante.
4.3. En la oportunidad de traslado la parte no recurrente se pronunció frente al escrito de apelación oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 3 2 del CGP. Asimismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. La pretensión de la demanda es la declaratoria de l a causal de divorcio contenida en el art. 8 del art. 154 del C. Civil, esto es, que se ha dado la separación de hecho entre los cónyuges que ha perdurado más de dos años desde 2019.Rad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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El demandado, debidamente notificado de la demanda no concurrió al proceso.
La sentencia, como se reseñó, negó las aspiraciones de la cónyuge demandante al no haberse demostrado con la prueba testimonial la configuración de la causal invocada.
5.3. La impugnación formulada por el apoderado de la parte demandante se centra en que el demandado no concurrió al proceso, no contestó la demanda ni absolvió el interrogatorio de parte, lo cual trae como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos de la demanda y la confesión ficta.
centra en que el demandado no concurrió al proceso, no contestó la demanda ni absolvió el interrogatorio de parte, lo cual trae como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos de la demanda y la confesión ficta.
5.4. El art. 97 del CGP 1 prevé la consec uencia de la no contestación de la demanda, expresamente que se presumirán por ciertos los hechos susceptibles de confesión aducidos en ella.
Vale decir en el presente asunto, que el demandado, habiendo sido citado conveniente y efectivamente, tomó la de cisión de no comparecer al proceso, luego deberá asumir la consecuencia de su contumacia, sobre cuyo análisis se volverá más adelante.
En esta misma línea , en materia de la confesión ficta, regulada por el art. 205 ibídem2, también prevé los efectos de la negativa a absolver el interrogatorio al cual se le haya citado.
Además de su negativa de contestar la demanda, tampoco concurrió a la audiencia a contestar el interrogatorio de parte, lo cual, adicionalmente, le reporta una consecuencia negativa.
La confesión ficta del demandado que se deriva de estas dos omisiones tiene estable respaldo jurisprudencial y sobre el particular ha dicho la Sala de Casación
Civil:
1 Art. 97 CGP : ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimac ión juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.
2 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.Rad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son
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2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar
“(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél”3.
2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye4, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.
3. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada5, y tiene dicho la Corte6, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido 7, con fundamento en la ley, y en
elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido 7, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo;
“De no ser así –ha dicho la Sala -, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicia l que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”8.
5.5. De inicio cabe concluir que la sentencia impugnada será revocada, pues, como bien lo sostiene el recurrente, la prueba testimonial que se echa de menos en la sentencia no es la única prueba para demostrar la configuración del hecho consumador de la causal.
Desecha injustificadamente el a quo las consecuencias reglamentadas en la normativa referenciada respecto de la no contestación de la demanda y de no absolver el interrogatorio de parte. Como viene de verse , deberán presumirse ciertos los hechos materia de confesión contenidos en la demanda.
3 CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. 4 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994.
5 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 7 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.Rad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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5.5.1. En el libelo introductorio de la acción se observa que se afirma categóricamente que entre la pareja hay una separación de hecho que ha perdurado por más de dos años desde junio de 2019 a 16 de noviembre de 2022, fecha esta de la radicación de la demanda, lo cual resulta irrefutable ante la manifestación de la demandante y el silencio del demandado, el cual, como ya se dijo, da la presunción de certeza de lo aseverado, luego debe tenerse por probada la causal invocada, valga decir, la contenida en el núm. 8 del art. 154 del
C. Civil.
5.5.2. La demanda pretende que se le asigne la tenencia y cuidados de sus hijos N.A.A.V. y A.A.V., la que de hecho ejerce como así lo sostiene en su libelo, razón suficiente para que la sea concedida, pues ninguna dis puta hay sobre el particular, con la facultad de que sean ambos progenitores quienes de común acuerdo convengan o modifiquen lo relacionado al régimen de visitas a que tienen
suficiente para que la sea concedida, pues ninguna dis puta hay sobre el particular, con la facultad de que sean ambos progenitores quienes de común acuerdo convengan o modifiquen lo relacionado al régimen de visitas a que tienen derecho los niños con su padre JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA, sin perjuicio de que para el efecto se pueda agotar el respectivo proceso judicial.
5.5.3. En la demanda se pretende que se fije la cuota alimentaria en favor de los menores hijos de la pareja N.A.A.V. y A.A.V., pues se sostiene que el demandado únicamente está cubriendo los gastos de educación de $427.085 del hijo mayor. Acompaña para efectos de establecer la capacidad económica del demandado, comprobante de pago para el año 2016 se desempeña como arquitecto para la cadena hotelera Decameron Colombia S.A., con un ingreso mensual de $8’000.000.
Se acompaña, además, prueba de la convocatoria que se hizo al cónyuge demandado para adelantar audiencia de conciliación para la fijación de las obligaciones y derechos de los padres frente a sus hijos y concretamente de los alimentos, a la cual el citado no concurrió y contestó al defensor de familia que no asistiría porque es un padre responsable.
Estos hechos y las pruebas aducidas no fueron rebatidas y se encuentran amparadas por las afirmaciones con que se introducen en la dema nda, las que, por las consecuencias de la confesión ficta, se deben entender aceptadas por el demandado.
Desde esa perspectiva, se tienen por demostrados los gastos para la manutención de los hijos de la pareja por valor de $5’820.000 para el año 2022 e
por las consecuencias de la confesión ficta, se deben entender aceptadas por el demandado.
Desde esa perspectiva, se tienen por demostrados los gastos para la manutención de los hijos de la pareja por valor de $5’820.000 para el año 2022 e ingresos del obligado en alimentos para 2016 de $8’000.000, lo cual hace que se tenga por demostrado , por un lado, la necesidad de los alimentarios y la capacidad económica del alimentista.
Dicho ello, por no haber una prueba de la actualización económica del demandado, se deberá tener como su ingreso el probado, considerándose ajustado a las necesidades referidas, y se fijará el equivalente al 40% de esaRad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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suma como la cuota alimentaria a cargo del padre JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA y en favor de sus hijos , o sea, la suma de $3’200.000 mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de salud que demanden sus hijos y que no estén cubiertos en PBS.
5.6. Para dar soporte a esta decisión, debe acudirse a las reglas de interpretación con enfoque de género y diferencial, en razón a que se tiene establecido que es la madre de los menores hijos quien tiene que solventar sus necesidades sin el concurso del progenitor, con lo cual se configura una flagrante violencia económica, porque ha debido ser ella quien afronte sola la satisfacción de los gastos que demanda el sostén de sus hijos.
La actitud desidiosa del demandado, arrogante por demás, primero al no concurrir
económica, porque ha debido ser ella quien afronte sola la satisfacción de los gastos que demanda el sostén de sus hijos.
La actitud desidiosa del demandado, arrogante por demás, primero al no concurrir a la audiencia de conciliación a la que fue citado y haber dado esa respuesta a la defensora de familia; y, segundo, al no hacerlo al presente proceso, da muestras de su desdén por su rol de padre y la falta de respeto al cumplimiento de sus obligaciones.
5.7. Un capítulo aparte merece el juicio del a quo, el que se apartó por completo de la adecuada interpretación sobre los efectos de la contumacia y la confesión ficta, pero, además, de las claras líneas de la perspectiva de género con que deben mirarse las relaciones de pareja, caracterizadas por la asimetría que afecta los derechos de las mujeres en su condición de madres tenedoras y cuidadoras de sus hijos, de ahí que valga instar a la juzgadora para que en sus decisiones, como lo han mandado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se acojan esas líneas que demandan una mayor sensibilidad de quienes administran justicia.
En este caso, sin duda, como se viene sosteniendo, se hace patente una violencia económica contra la madre de los niños -demandante-, entendiendo que la resistencia y la evasión del alimentista para cumplir con su obligación tiene una severa carga psicológica con una afectación emocional para marcar la conducta dominante del varón sobre la mujer, quien teniendo los recursos para honrar su compromiso alimentario se sustr ae de atenderlo para ejercer así un acto de dominación o de retaliación sobre su expareja.
Son muchas las decisiones de la Corte Constitucional en las que se viene
honrar su compromiso alimentario se sustr ae de atenderlo para ejercer así un acto de dominación o de retaliación sobre su expareja.
Son muchas las decisiones de la Corte Constitucional en las que se viene insistiendo sobre este tópico. Aquí un aparte donde deja manifiesta la obligación del juzgador de aplicar la perspectiva de género donde se estén ventilando derechos de las mujeres:
174. Los reproches expuestos por la demandante evidenciaban su inconformidad con la falta de perspectiva de género al estudiar su caso. Esas manifestaciones son las que recoge la Corte para estructurar las alegaciones entorno al defecto de violación directa de la Constitución. De modo que, se evidencia: (i) la renuencia del sistema judicial para adoptar un enfoque queRad: 13001311000420220057401
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visibilice los derechos de las mujeres; (ii) el desconocimiento de la violencia económica o patrimonial como uno de los tipos de violencia contra la mujer; (iii) la separación, divorcio y liquidación de sociedad conyugal como escenarios propicios para ejercer este tipo d e violencia; y (iv) el deber de las autoridades judiciales a incorporar en el análisis de los casos el enfoque de género en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminación, así como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existenci a de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.
175. El enfoque de género que exige el análisis de este caso, como lo puso de presente la Sala Plena, está mediado por el contexto en que se desarrolló
determinar la existenci a de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.
175. El enfoque de género que exige el análisis de este caso, como lo puso de presente la Sala Plena, está mediado por el contexto en que se desarrolló el proceso de simulación dado que este busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar luego de un proceso de divorcio, ámbito propio de la discriminación contra la mujer, como lo evidenció la recomendación Nª 29, relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución (Ver supra 79 y ss.) y propicio para el ejercicio de la violencia económica en contra de la mujer (Ver supra 67 a 78).9
(destacado fuera del texto).
5.8. En síntesis, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, consistentes en decretar el divorcio de la pareja con base en la causal objetiva del núm. 8 del art. 154 del C. Civil; otorgar la tenencia y cuidado de los hijos a la progenitora; fijar como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de los hijos comunes de las partes la suma de $3’200.000 mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes a la madre de los niños consignados en cuenta bancaria cuyo número, tipo y entidad la demandante deberá suministrar al obligado por vía de correo electrónica, más los gastos extraordinarios de salud que no cubra la PBS . Condenar en costas de ambas instancias al demandado y en esta, la fijación de agencias en derecho en
demandante deberá suministrar al obligado por vía de correo electrónica, más los gastos extraordinarios de salud que no cubra la PBS . Condenar en costas de ambas instancias al demandado y en esta, la fijación de agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMLM vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
SEGUNDO. DECRETAR el divorcio del matrimonio civil existente entre KAREN
HELENA VALEST GONZÁLEZ y JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA.
9 Corte Constitucional, sentencia SU201-21Rad: 13001311000420220057401 Divorcio-Matrimonio Civil
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TERCERO. Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes.
CUARTO. Disponer la inscripción de esta sentencia en la Oficina del Registro Civil en el folio del registro civil de matrimonio. Ofíciese.
QUINTO. Asignar la tenencia y cuidado personal de los hijos comunes de las partes N.A.A.L V. y A.A. V. a su progenitora KAREN HELENA LAVEST
GONZÁLEZ.
QUINTO. Asignar la tenencia y cuidado personal de los hijos comunes de las partes N.A.A.L V. y A.A. V. a su progenitora KAREN HELENA LAVEST
GONZÁLEZ.
SEXTO. Fijar como cuota de alimentos a cargo del demandado JUAN CARLOS ATENCIA GUERRA y en favor de sus hijos N.A.A.V. y A.A.V. la suma de $3’200.000 mensuales, los cuales consignará dentro de los cinco primeros días de cada mes a favor de la demandante KAREN HEL ENA VALEST GONZÁLEZ en la cuenta bancaria cuyos datos de identificación suministrará al demandado la demandante por medio del correo electrónico. Esta cuota se incrementará el uno (1) de enero de cada año, en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo.
Adicionalmente, el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios de salud que demandan sus hijos N.A.A.V. y A.A.V. que no estén cubiertos en el plan básico de salud.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado y fijar como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a dos (2) SMLMV.
OCTAVO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
10 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado
link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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