TSDJ CTG SCF - 13001311000420240002501-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000420240002501-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000420240002501
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Demandante: Rafael Yánez Ruiz
Demandado: Ana Orozco Ariza
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
La juez de conocimiento m ediante auto de l 21 de febrero de 2024 rechazó la demanda formulad a, toda vez que el demandante no subsanó todos los puntos que fueran advertidos en el auto inadmisorio de 1 de febrero de 2024.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte actora formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando, en síntesis, que contrario a lo manifestado por la a quo, considera que el poder sí se encuentra subsanado, comoquiera que colocó la dirección de correo electrónico.
2. Por auto del 9 de mayo de 2024, la juez resolvió mantener la decisión, al considerar que toda persona que pretenda demandar o adelantar actuaciones ante los funcionarios judiciales, debe otorga r poder a un abogado para que lo represente en el trámite o desarrollo del proceso, y tal documento debe allegarse en original
decisión, al considerar que toda persona que pretenda demandar o adelantar actuaciones ante los funcionarios judiciales, debe otorga r poder a un abogado para que lo represente en el trámite o desarrollo del proceso, y tal documento debe allegarse en original con su respectiva nota de presentación personal, y atendiendo las nuevas disposiciones mediante mensaje d e datos, sinApelación de Auto
Rad. Único: 13001311000420240002501
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Demandante: Rafael Yánez Ruiz
Demandado: Ana Orozco Ariza
2 enmendaduras, tachaduras, ni mucho menos colocando la dirección electrónica a mano alzada.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera g eneral o especial, cuya inobservancia acarrea , inexorablemente la inadmisión de la demanda y , de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.
Justamente, el artículo 82 del C ódigo Gen eral del P roceso consagra de forma general esos requi sitos formales que debe contener toda demanda , y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que , ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, sin perder de vista , que el Decreto 806 de 2020 modificado por l a Ley 2213 de 2022 , estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual , y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado
modificado por l a Ley 2213 de 2022 , estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual , y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la demanda, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Y precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, se debe tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. En ese sentido, la regla general debe ser garantizar a los usuarios el acceso oportuno al aparato judicial con el fin de que allí se resuelvan de manera legitima los conflictos que se ponen deApelación de Auto
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Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Demandante: Rafael Yánez Ruiz
Demandado: Ana Orozco Ariza
3 presente a los Jueces de la República, pues es a es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho. Por ende, el rechazo de la demanda por la existencia de defectos formales solamente debe proceder cuando, en verdad, se trate de deficiencias insuperables, porque si de su análisis integral se logra establecer cuál es la naturaleza y dimensión del conflicto y cuál el anhelo del demandante debe privilegiarse ese entendimiento,
trate de deficiencias insuperables, porque si de su análisis integral se logra establecer cuál es la naturaleza y dimensión del conflicto y cuál el anhelo del demandante debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto , ni sacrificar el derecho de acción.
2. En suma, es tando d e por medio el interés en lograr la convivencia pacífica y la efectividad del derecho sustancial, los obstáculos para admitir la demanda deben ser los menos posibles.
Es que como se ha dicho, “ tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocim iento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalados en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es as í que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso ( artículo 9 Ley 270 de 1996)1".
3. En el sub examine , se precisaron como causas de inadmisión entre otras, que “… en el poder no indica expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado”.
Ahora, esta Magistratura coincide con la posición de la juez a de primer grado, de que se señale en el poder el correo electrónico del apoderado judicial y que se torna en un requisito o anexo de la
1 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002.Apelación de Auto
de primer grado, de que se señale en el poder el correo electrónico del apoderado judicial y que se torna en un requisito o anexo de la
1 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000420240002501
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Demandante: Rafael Yánez Ruiz
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4 demanda de conformidad con el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2023, el cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados : “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la s ola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento . En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados…”
Sin embargo, a juicio de esta Magistratura, no hay lugar a rechazar la demanda, ya que al otear el poder anexo a la demanda y al escrito de subsanación , se observa que el poder no fue conferido a través de mensaje de datos, sino mediante documento privado y refrendado ante notaría, por lo tanto, y de conformidad con el artículo 74 2 del Código General del Proceso , dicho poder no requiere que se indique expresamente la dirección de correo electrónico.
Desde esa perspectiva, se le está desconocie ndo la garantía del debido proceso e impidiendo el acceso a la administración de justicia a la parte actora, al exigírsele el cumplimiento de requisitos
electrónico.
Desde esa perspectiva, se le está desconocie ndo la garantía del debido proceso e impidiendo el acceso a la administración de justicia a la parte actora, al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no se encuentran contemplados en la norma en cita.
2 Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audi encia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere u na sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representant e, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000420240002501
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Demandante: Rafael Yánez Ruiz
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000420240002501
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Demandado: Ana Orozco Ariza
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4. Aparte, la juez de instancia está incurrien do en un exceso ritual manifiesto, que la Corte Constitucional en Sentencia SU355 de 2017 hace mención al señalar: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por ( i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos consti tucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Así las cosas, resulta evidente que no se abre paso forzoso la aplicación del 90 el Código General del Proceso , por lo que se revocará la decisión de primera instancia a tra vés de la cual se rechazó la demanda y se ordenará a la a quo vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto 21 de febrero de 2024 ,
rechazó la demanda y se ordenará a la a quo vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto 21 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, en consecuencia, ORDENAR a la juez vuelva a resolver sobre la admisibilidad de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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