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TSDJ CTG SCF - 13001311000520140028301-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000520140028301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo

Número de Radicación: 13001311000520140028301

Clase y/o subclase de proceso: Conflicto de competencia/ Fijación de cuota alimentaria Fecha decisión: 14 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Asigna competencia

JURISDICCIÓN/ “ entendida como la función de administrar justicia, le incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre ellos a través de pautas establecidas, tales son denominados factores de competencias y se enuncian como a) el subjetivo, b) el objetivo, c) el territorial, d) el funcional y e) de conexidad.”

FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA/ “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.”

TESIS: La Sala corroboró que con la demanda de alimentos se pretendía fijar alimentos a los padres del señor Gómez Villa y no ejecutar o modificar alimentos fijados con anterioridad en el proceso de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia que tenía como fin otorgarles alimentos a menores de edad.

De modo que, al tratarse de procesos distintos, el conocimiento de esa nueva demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

FUENTE FORMAL/ Artículos 306 Y 390 del C.G.P.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

FUENTE FORMAL/ Artículos 306 Y 390 del C.G.P.FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1020 -2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y Auto AC4993-2021 del 25 de octubre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

PROCESO: FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA RAD: 13001311000520140028301

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se define el conflicto de competencia suscitado por Juzgado Quinto de Familia de Cartagena mediante auto del 7 de diciembre de 2023 frente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena , en relación con la demanda de ALIMENTOS DE MAYORES incoada por Liliana Cristina Gómez Villa a través de apoderado judicial, en representación de sus padres Edilberto Gómez Caro y Petrona Villa Ayola, contra el señor Jorge Elías Gómez Villa.

ANTECEDENTES

1. El día 28 de julio de 2023 la señora Liliana Cristina Gómez Villa, actuando por medio de apoderado judicial, promovió demanda de alimentos de mayores

ANTECEDENTES

1. El día 28 de julio de 2023 la señora Liliana Cristina Gómez Villa, actuando por medio de apoderado judicial, promovió demanda de alimentos de mayores a favor de Edilberto Gómez Caro y Petrona Villa Ayola y contra el señor Jorge Elías Gómez Villa. 1.2. El conocimiento de dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que mediante auto del 3 de agosto de 2023 resolvió rechazarla por falta de competencia ordenando su remisión al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena toda vez que “según lo relatado en la demanda, en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA cursó un proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 13001311000520140028300, y, por lo tanto, es ese Despacho quien deberíaCONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

PROCESO: FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA RAD: 13001311000520140028301

2 conocer la presente d emanda y regular, de ser procedente, las cuotas alimentarias, de conformidad con el numeral 6 del art. 397 del CGP.” 1.3. Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, se dictó auto del 7 de diciembre de 2023 en el que se resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y se propuso el presente conflicto negativo de competencia.

1.4. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

“el presente caso, no corresponde a una solicitud de regulación de

competencia para conocer del asunto y se propuso el presente conflicto negativo de competencia.

1.4. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

“el presente caso, no corresponde a una solicitud de regulación de alimentos que haya sido solicitada por el demandado, señor JORGE ELIAS GOMEZ VILLA , mediante la cual pretenda la disminución de la cuota alimentaria que se encuentra fijada por e se despacho a favor de su menor hijo dentro del proceso de alimentos de menores arriba descrito.

Por el contrario, se trata de un proceso independiente de fij ación de Alimentos de Mayores, promovido por la señora LILIANA CRISTINA GOMEZ VILLA e n representación de sus padres EDILBERTO GOMEZ CARO y PETRONA VILLA AYOLA, a través de apoderado judicial contra

el señor JORGE ELIAS GOMEZ VILLA…”

CONSIDERACIONES

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver el alegado conflicto de competencia expuesto por el Juez Quinto de Familia de Cartagena.

2.1. Atribuido a este Despacho tal conocimiento, corresponde entonces señalar que la jurisdicción, entendida como la función de adm inistrar justicia, le incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre ellos a través de pautas establecidas, tales son denominados factores de competencias y se enuncian como a) el

incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre ellos a través de pautas establecidas, tales son denominados factores de competencias y se enuncian como a) el subjetivo, b) el objetivo, c) el territorial, d) el funcional y e) de conexidad.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

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Tales sirven para determinar el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional. No obstante, para dicha designación se requieren otros factores determinantes.

2.2. Sobre el particular, conviene citar al máximo órgano de la jurisdicción civil que mediante reciente jurisprudencia explicó que:

“Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria y jurisprudencial, los factores (a) objetivo ; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial , ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión).

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en element o central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia

(ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en element o central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomát ico acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido en tre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.”1

2.3. Conforme a las anteriores consideraciones, siendo que la disputa negativa se zanjó en torno a la consideración de que la demanda versa sobre la ejecución de cuotas alimentarias que fueron fijadas por el juez a quien le fue remitida la

2.3. Conforme a las anteriores consideraciones, siendo que la disputa negativa se zanjó en torno a la consideración de que la demanda versa sobre la ejecución de cuotas alimentarias que fueron fijadas por el juez a quien le fue remitida la

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1020 -2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

PROCESO: FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA RAD: 13001311000520140028301

4 demanda, se hace imperioso advertir que, en efecto, el artículo 306 del C.G.P. ha dispuesto que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.”

A su turno el parágrafo segundo del artículo 390 ibidem ha dispuesto que “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.” Respecto a dicha disposición ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil lo siguiente: “(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales”2

funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC4993-2021 del 25 de octubre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

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5 Lo cual demarca una atribución directa en cabeza del funcionario que dictó la orden que se pretenda ejecutar y, ciertamente, impone que en el caso de que se configure esa hipótesis normativa le corresponda asumir el conocimiento de dicho asunto al funcionario que hubiere dictado la orden cuya ejecución se solicita. 2.4. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, se tiene que la demanda no pretende la ejecución de una cuota que viniera fijada judicialmente de manera previa como equivocadamente lo entendió el Juzgado Sexto de Familia, sino que el objeto de la litis se encamina a que el señor Jorge Elías Gómez Villa, quien funge como demandado en un proceso distinto y que es de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia, se le fije cuota de alimentos en favor de sus padres. Debe advertirse que el proceso que cursó en el Juzgado Quinto de Familia con Radicado Numero 130013110005201400283 se trataba de una fijación de alimentos de menores adelantado por Yerlis Villero Gómez en contra de Jorge

Debe advertirse que el proceso que cursó en el Juzgado Quinto de Familia con Radicado Numero 130013110005201400283 se trataba de una fijación de alimentos de menores adelantado por Yerlis Villero Gómez en contra de Jorge Elías Gómez Villa en favor de su hijo menor de edad S .E.G.V.; mientras que, la demanda que fue repelida por el primer funcionario que la recibió ha sido incoada por Liliana Cristina Gómez Villa que se anuncia como hermana del demandado y cuya pretensión va encaminada a la fijación de alimentos en favor de sus padres Edilberto Gómez Caro y Petrona Villa Ayola , lo cual constituye esta litis en un proceso de alimentos de mayores completamente diferente al que fue resorte del Juzgado Quinto de Familia excluyéndose entonces la posibilidad de que su conocimiento deba ser exclusivo de este último funcionario. En ese sentido, si el numeral séptimo del artículo 25 del C.G.P. determina que en este caso la competencia está atribu ida a los jueces de familia en única instancia, al no tratarse de una solicitud de ejecución de una sentencia, mal podría rechazarse el conocimiento del asunto, siendo claro que no le asiste razón al Juez Sexto de Familia de Cartagena por la cual mediante esta providencia se declarará su competencia y se ordenará la remisión inmediata del expediente.

En merito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conoce r el proceso de alimentos incoado por Liliana Cristina Gómez Villa es el Juzgado Sexto de

Familia de Cartagena.

SEGUNDO: REMÍTASE en forma inmediata el expediente de marras, al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: INFORMAR al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , el resultado del presente proveído judicial de la manera más expedita y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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