TSDJ CTG SCF - 13001311000520180029802-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000520180029802-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001311000520180029802
VERBAL -UMHDE DIANA PAOLA BUSTOS GAITÁN
VS ALEJANDRO JOSÉ CABARCAS MOUSALLEM Y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2024)
RADICACIÓN 13001311000520180029802
PROCESO VERBAL -UMHDEMANDANTE DIANA PAOLA BUSTOS GAITÁN
DEMANDADOS ALEJANDRO JOSÉ CABARCAS MOUSALLEM Y OTRO.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinte (20) de agosto de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia y liquidación de unión marital de hecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Diana Bustos Gaitán y el causante Manuel Cabarcas Pinedo se conocieron el 25 de julio de 2015 e inicialmente mantuvieron una relación pública en la que cada uno se quedaba en la casa del otro, hasta que el 15 de septiembre de ese mismo año se fueron a vivir juntos en la finca “Pajo Viejo”, residencia de
25 de julio de 2015 e inicialmente mantuvieron una relación pública en la que cada uno se quedaba en la casa del otro, hasta que el 15 de septiembre de ese mismo año se fueron a vivir juntos en la finca “Pajo Viejo”, residencia de Manuel Cabarcas Pinedo.
- Diana Bustos Gaitán y el causante Manuel Cabarcas Pinedo, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer.
- Siempre se dieron un tratamiento como marido y mujer pública y privadamente tanto en su relación con sus parientes, como entre los amigos y vecinos ; debido a ese tratamiento, todas las personas lo tenían como compañeros permanentes.Rad: 13001311000520180029802
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- Que la unión marital de hecho perduró por más de 2 años, del 25 de julio de 2015 hasta el 26 de noviembre del año 2017.
- La unión marital se extinguió con el deceso de su compañero permanente que ocurrió el 26 de noviembre del año 2017. En los dos últimos meses convivieron en la ciudad de Barranquilla y Diana permaneció junto a él cuidándolo, socorriéndolo y dándole voz de aliento con amor y dedicación.
- No mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio , ambos eran solteros y entre sus planes estaba casarse.
- La demandante Diana Bustos Gaitán obra en calidad de compañera permanente del causante Manuel Cabarcas Pinedo
- No mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio , ambos eran solteros y entre sus planes estaba casarse.
- La demandante Diana Bustos Gaitán obra en calidad de compañera permanente del causante Manuel Cabarcas Pinedo
- Solicita se declare la existencia y liquidació n de la unión marital de hecho, habida cuenta que la sociedad patrimonial se tendrá que liq uidar en la respectiva sucesión del difunto.
1.2. Como fundamento de lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
- PRIMERO: Declarar que entre Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo -qepdy Diana Paola Bustos Gaitán , existió una unión marital de hecho que se inició desde el 25 de julio de 2015 Fecha en que decidieron formalizar su relación y decidieron vivir juntos y finalizo el día de su deceso el 26 de noviembre del año
2017.
- SEGUNDO: Como consecuencia de l a anterior decisión, decretar que existió una sociedad patrimonial de hecho y ordenar su liquidación.
- TERCERO: Registrar la siguiente demanda en las oficinas de Instrumentos Públicos en los folios de matrícula 060-7591, 060 - 67493.
II. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 26 de Julio de 2018 el Juzgado Quinto de familia de Cartagena, admitió la demanda.
2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. A su vez propuso las siguientes excepciones de mérito:
admitió la demanda.
2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. A su vez propuso las siguientes excepciones de mérito:
- INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES . Que, a diferencia de la sociedad conyugal, entran y se reparten por partes iguales, al disolverse, todosRad: 13001311000520180029802
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los bienes producto del trabajo de los compañeros, si se hubiese adquirido en vigor de dicha unión marital. Sin embargo, dentro de la posible sociedad patrimonial entre la demandante y el causante no hay bienes en común, porque Manuel Cabarcas, al iniciar la relación amorosa con la hoy demandante ya tenía la calidad de propietario de los bienes que el día de hoy pretende adjudicarse.
- FALTA PROBATORIA. Diana Bustos no pudo probar la supuesta convivencia por más de dos años con el causante, y en las pruebas que allega al plenario solo se observan fotografías del año 2017, fotografías q ue dan alcance a la verdad de que la relación amorosa entre la demandante y el Manuel duró menos de un año puesto que la misma inició en el 2017, año en el que murió Manuel Cabarcas. Que la defensa allega al proceso pruebas documentales y testimoniales donde se evidencia que para 2016, año en el que la demandante supuestamente vivía en la finca “Bajo Viejo”, estaba domiciliada en otro lugar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
testimoniales donde se evidencia que para 2016, año en el que la demandante supuestamente vivía en la finca “Bajo Viejo”, estaba domiciliada en otro lugar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2023, el a quo resolvió:
- PRIMERO: declárase que entre Diana Paola Bustos Gaitán y Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo, existió una unión marital de hecho, que se inició en el mes de julio del 2015 hasta el 26 de noviembre del 2017, la cual se encuentra disuelta en virtud del fallecimi ento de Manuel de Jesús Cabarcas pinedo ocurrido en esa fecha.
- SEGUNDO: declárese no pr ósperas las excepciones de “falta probatoria” e “inexistencia de comunidad de bienes”, propuesta por los demandados por las consideraciones arriba expuestas.
- TERCERO: declárase que entre Diana Paola Bustos Gaitán y Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo, en su condición de compañeros permanentes, se conformó una sociedad patrimonial, desde el mes de julio de 2017.
- CUARTO: dicha sociedad patrimonial se encuentra disu elta por la muerte de Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo acaecida el 26 de noviembre de 2017. su liquidación podrá demandarse dentro del proceso sucesorio del finado Manuel
de Jesús Cabarcas Pinedo.
Lo anterior, tuvo como fundamento en que se encontraron presentes unos elementos que se apoyan en las pruebas aportadas que dan plena fe de la convivencia dada entre la demandante y Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo . Se
Lo anterior, tuvo como fundamento en que se encontraron presentes unos elementos que se apoyan en las pruebas aportadas que dan plena fe de la convivencia dada entre la demandante y Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo . Se cumplió con lo establecido en la Ley 54 de 1990 que regula la normativa sobre la unión marital, por lo que se configura el tiempo establecido en los requisitos para que se conforme la unión marital de hecho.Rad: 13001311000520180029802
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Con respecto a las excepciones de mérito de inexistencia de comunidad de bienes y falta probatoria propuestas por el apoderado judicial de la parte demandad a no prosperan, debido a que no se encontraron los elementos de juicio necesarios para probar las excepciones alegadas. También se encontró probado con las pruebas aportadas tanto con la parte demandada como por la parte demandada la sociedad patrimonial del finado con Diana Paola Bustos y su posterior disolución.
Ahora, sin que se hubiese propuesto como excepción, la parte demandada sostuvo al momento de pronunciarse sobre los hechos, que mediante sentencia C-193-2016 de 20 de abril de 2016 se declaró inexequible el aparte que exigía para la constitución de la sociedad patrimonial de hecho, que las sociedad conyugal estuviera liquidada por lo menos un año antes de la unión marital de hecho, lo que significa que para el momento en que la demandante confiesa que la convivencia tuvo inicio, había un impedimento para consolidar tal sociedad.
El fallador de instancia se pronunció sobre el particular y con base en jurisprudencia
significa que para el momento en que la demandante confiesa que la convivencia tuvo inicio, había un impedimento para consolidar tal sociedad.
El fallador de instancia se pronunció sobre el particular y con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil precisó que no acogía esa interpr etación, porque de tiempo anterior a la referida sentencia de inexequibilidad se venía manejando esa misma teoría.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. El apelante sostiene que la unión marital no se demostró, dado que los testimonios no dan solidez a la conclusión del juzgador de primer grado, pues no aportan información que contenga la existencia de la unión reclamada, ya que no manifestaron ningún tiempo, modo y lugar que así lo acreditara, por lo que se queda en la simple afirmación de la demandante que se reduce a la existencia de relación amorosa, pero no de convivencia.
Que las fotos allegadas no datan de la supuesta fecha de iniciación de la relación sino de 2017, sin que den cuenta de una relación afectiva entre los compañeros sentimentales.
La manifestación del demandado Alejandro respecto a que la demandante era quien contestaba el teléfono no revela la existencia de referida unión, pues pudo actuar
sino de 2017, sin que den cuenta de una relación afectiva entre los compañeros sentimentales.
La manifestación del demandado Alejandro respecto a que la demandante era quien contestaba el teléfono no revela la existencia de referida unión, pues pudo actuar en cualquier calidad. La versión de las testigos sobre s us encuentros con laRad: 13001311000520180029802
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demandante y el finado en diciembre de 20 16 confirman que, si se dio esa unión, esta data de esa fecha y no de 2015.
El recurrente sostiene que el requisito de no existir otra sociedad patrimonial o conyugal estuvo vigente hasta mayo de 2016, cuando la sentencia de constitucionalidad la restó aplicabilidad, por lo que no puede tener efectos retroactivos, de manera que la sociedad patrimonial sólo pudo nacer a partir de esa fecha.
4.3. En la oportunidad de traslado la parte no recurrente se pronunció frente al escrito de apelación oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación según lo establecido en el núm. 1 del art. 3 2 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. En primera medida, resulta menester proporcionar claridad en lo que respecta al concepto de unión marital de hecho. Tal noción se encuentra contenida en el
sentencia de mérito.
5.2. En primera medida, resulta menester proporcionar claridad en lo que respecta al concepto de unión marital de hecho. Tal noción se encuentra contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual estableció que “ (…) para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Ahora bien, es evidente que tal disposición se encargó tam bién de distinguir los elementos esenciales que deben presentarse para que se configure la unión marital de hecho. Tales elementos son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia, y conforman el núcleo de la tesis del recurrente.
5.2.1. Las pruebas recaudadas y analizadas por el a quo fueron el soporte de la conclusión de la existencia de la unión marital , rindieron testimonio Ingrid Barón, Gloria Beltrán y Yolanda Barbosa, quienes con detalles dieron cuenta del porqué de su conocimiento de la existencia de la relación de Diana Bustos y Manuel Cabarcas; expusieron haber compartido con la pareja y conocido de primera mano su convivencia, la que se di o desde mediados de julio de 2015 hasta el fallecimiento de Manuel. Son suficientemente convincentes, verosímiles las versiones recogidas y entregan la convicción de sus afirmaciones.
Mientras que lo manifestado por las otras testigos Marcel Mousallem, exesposa de
de Manuel. Son suficientemente convincentes, verosímiles las versiones recogidas y entregan la convicción de sus afirmaciones.
Mientras que lo manifestado por las otras testigos Marcel Mousallem, exesposa de Manuel, y Esther Cabarcas, hermana de éste, se limitaron a expresar que tuvieron conocimiento de Diana poco tiempo antes de que él tuviera en la clínica, a donde ella, Diana, no les permitió el ingreso. Sin embargo, estas respuestas no contradicenRad: 13001311000520180029802
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las afirmaciones de la demandante y las otras declarantes, pues el hecho de que ellas no hubiesen sabido de esa relación no significa que no hubiera existido.
El a quo le da relevancia a la contradicción en la que incurre el demandado Alejandro Cabarcas, pues dijo no haber sabido de Diana, pero pese a ello, sostuvo que cuando él llamaba a su padre era Diana quien le contestaba.
En fin, esas versiones inicialmente reseñadas respaldan con suficiencia la pretensión de la demandante, porque dan cuenta de que pese a ser muy pronta la unión, pues apenas transcurrieron unos pocos días desde que se conocieron y su decisión de vivir juntos, esta unión convivencial sí se consolidó desde mediados de julio de 2015 hasta el momento en que MANUEL CABARCAS falleció. Un hecho más, relevante por sí, es que fue DIANA BUSTOS quien veló por él en la clínica y fue quien sufragó los gastos del funeral como ella lo afirmó sin que fu era rebatida esta afirmación.
más, relevante por sí, es que fue DIANA BUSTOS quien veló por él en la clínica y fue quien sufragó los gastos del funeral como ella lo afirmó sin que fu era rebatida esta afirmación.
No hay evidencia de la cercanía afectiva y física de MANUEL CABARCAS con su exesposa, ni sus hijos ni su hermana, las versiones de estos deponentes muestran un distanciamiento marcado, pues ignoran detalles de su vida personal.
En suma, es sólida la prueba recaudada que favorece la pretensión de la demandante, por darse en conjunto los elementos que estructuran la unión marital de hecho, como es la convivencia con ánimo de permanencia y estabilidad, pública sin que se presentaren impedimentos en los compañeros para su configuración.
5.2.2. El otro reparo con el que se ataca la sentencia , co nsistente en que la sentencia C-193 de 2016 que declara inconstitucional la exigencia de la liquidación de la sociedad conyugal para la consolidación de la sociedad patrimonial de hecho no puede tener efectos retroactivos, no puede salir avante, pues basta remitirse a la argumentación que el juzgador de primer grado ofrece para negar la excepción propuesta.
Se refiere a la irretroactividad de los efectos de la jurisprudencia, es decir, que los cambios en la interpretación judicial de una ley no puedan tener aplicación a situaciones consolidadas antes de su emisión.
Como lo reseñó el a quo, la Sala de Casación Civil se ha ocupado suficientemente sobre este espe cífico tema, y desde antes de la referida sentencia C193 -2016, había hecho pronunciamientos en el mismo sentido, como lo dejó consignado en
Como lo reseñó el a quo, la Sala de Casación Civil se ha ocupado suficientemente sobre este espe cífico tema, y desde antes de la referida sentencia C193 -2016, había hecho pronunciamientos en el mismo sentido, como lo dejó consignado en una posterior decisi ón, de la que a continuación se extrae un aparte para mejor ilustración:
Esta Corporación, en proveídos que anteceden a dicha declaración, ya había considerado inaplicable tal requerimiento temporal, como bien se reseñó en el referido examen de constitucionalidad -La Corte Constitucional rememoró las sentencias de 10 de septiembre de 2003 Exp. 7603-, de cuyo análisis extrajo esa Corte:Rad: 13001311000520180029802
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«que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguie nte la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no
Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio» (negrillas ajenas al texto).
Entre los mentados precedentes acopiados está la sentencia SC de 4 de septiembre de 2006 (Rad. 1998-00696-01), en la cual se sostuvo:
«Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues, así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con l a sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley “porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución...”. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige».1
disolución...”. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige».1
Como viene de verse, esa inaplicación normativa por vía de excepción de inconstitucionalidad -control difuso - que planteó la Corte , inclusive antes de l a sentencia de inexequibilidad referenciada, disipa cualquier duda en cuanto a la interpretación plausible de la normativa que salió del ordenamiento jurídico . No se considera como impedimento para la consolidación de la sociedad patrimonial de hecho el que no se hubiese liquidado la sociedad conyugal, basta su disolución, la que data de 22 de enero 2014, antes de la consumación de la unión marital.
Estas tesis progresistas tienen un claro propósito de dar prevalencia del reconocimiento de una realidad histórica y social, que buscan equilibrar las relaciones familiares caracterizadas por la asimetría, que afecta, principalmente, los derechos de las mujeres.
En el presente asunto y siguiendo lo dicho, cabe destacar que mediante sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, se decretó el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Marcel Mousallem y Manuel Cabarcas, con lo cual desde ese momento éste quedó
1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1413-2018.Rad: 13001311000520180029802
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habilitado para conformar una sociedad patrimonial, pese a que su liquidación se
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habilitado para conformar una sociedad patrimonial, pese a que su liquidación se probó en sentencia de 30 de enero de 2017 proferida po r el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. Esta circunstancia avala la procedencia de la declaración contenida en la sentencia impugnada.
5.3. Finalmente, en aras de dar solución al litigio planteado, esto desde la órbita de la prevalencia de los derechos sustanciales, se abordarán dos aspectos que no fueron solucionados adecuadamente por el a quo, y son los referentes i) a la fecha exacta de inicio de la unión marital, debido a que no hay certidumbre de ella y que no fue fijada por el juzgador de primer grado; y, ii) lo relativo a la fecha de inicio de la sociedad patrimonial de hecho, que fue computada por el juez a partir de los dos años de la declaración de la unión marital de hecho, par tiendo de un erróneo planteamiento de la comprensión normativa de l art. 2 de la Ley 54 de 1990 modificada por el art. 1 de la Ley 979 de 2005.
5.3.1. Se observa que quedando demostrados los presupuestos de la unión marital de hecho , esta se declaró en sen tencia desde “ el mes de julio de 2015 ”, circunstancia que deja la incertidumbre de la fecha exacta de esa unión, por ello , con la finalidad de superar ese vacío , se debe decidir con criterio de equidad siguiendo siempre la información que las pruebas recaudadas ofrecen. En esa
circunstancia que deja la incertidumbre de la fecha exacta de esa unión, por ello , con la finalidad de superar ese vacío , se debe decidir con criterio de equidad siguiendo siempre la información que las pruebas recaudadas ofrecen. En esa misma línea la jurisprudencia en casos análogos ha señalado unas pautas que resultan de utilidad para el discernimiento correspondiente. Sobre este tópico ha dicho la Corte:
Por tanto, ante la falta de certeza sobre el momento e xacto, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se fijará una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1 º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes.2
Dicho esto, el juzgador, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia, al no contar con la información precisa que le permita inferir una fecha determinada, deberá actuar con cautela para no agraviar los derechos de alguna de las partes y es la equidad la que aconseja buscar el equilibrio que logre establecer el punto medio que este ejercicio demanda.
Así, si el lapso aproximado expuesto por las evidencias incorporadas se refiere a que la unión nació en julio de 2015, como el juez así lo declaró, luego deberá fijarse una fecha medianera de ese mes, que sería 15 de julio de 2015, pero como se demanda a partir de una fecha posterior, 25 de julio de 2015, será desde esta desde
una fecha medianera de ese mes, que sería 15 de julio de 2015, pero como se demanda a partir de una fecha posterior, 25 de julio de 2015, será desde esta desde la cual se debe declarar la configuración de la unión y en ese sentido se modificará la sentencia.
2 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC2930-2021Rad: 13001311000520180029802
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5.3.2. Ahora, en cuanto al segundo error en que incurrió el fallador de instancia, se refiere a que, declarada la unión marital de hecho desde el 25 de julio de 2015, es desde esa misma fecha se presume el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho y no dos años después como equivocadamente se sentenció, es decir a partir del 25 de julio de 2017.
El art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005, establece: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Significa lo anterior, que para que surja la sociedad patrimonial debe haber transcurrido un lapso de dos años contado a partir del inicio de la unión marital de hecho, pero una vez transcurrido éste los efectos patrimoniales se retrotraen a la fecha en que surgió la segunda. Y no de otra manera debe entenderse, porque el patrimonio creado en ese lapso no puede quedar por fuera de la sociedad que emerge.
Adicionalmente, es posible afirmar que el mecanismo escogido por el Legislador es adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocación de permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la contribución de los miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinación de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en unión marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo sólo aporta un dato cierto que, según el criterio del Legisladorque obra dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de regulación patrimonial de las distintas uniones-, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen protección legal.
38. El análisis de la relación medio -fin (el medio es el lapso de dos años de
que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen protección legal.
38. El análisis de la relación medio -fin (el medio es el lapso de dos años de permanencia de la pareja en unión marital y el fin es que el tiempo, como hecho objetivo, permita deducir la voluntad de permanecer como pareja bajo la figura de la unión marital de hecho y a la vez dé lugar a que se presenten los demás elementos para que exista una sociedad de bienes ) muestra que el medio es efectivo y conducente para alcanzar dicho fin, no anula ningún derecho y, por lo tanto, es proporcional. Efectivamente, el establecimiento de los dos años es efectivo y conducente, pues las reglasRad: 13001311000520180029802
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de la experiencia pueden indicar que la permanencia tiene el potencial de llevar a la construcción de una relación más sólida, que por haber perdurado en el tiempo puede llevar a la generación de un patrimonio común. Este lapso no interferiría con otros derechos fundamentales, pues sólo condiciona la presunción o la declaración judicial o voluntaria de la existencia de la sociedad patrimonial a la circunstancia de que no es requisito para nazca la unión marital o para el ejercicio de los demás derechos que de ella se derivan.3 (negrillas ajenas al texto)
En conclusión, declarada la unión marital de hecho desde el 25 de julio de 2015 y el 26 de noviembre de 2017, por ese mismo tiempo se entiende configurada la
(negrillas ajenas al texto)
En conclusión, declarada la unión marital de hecho desde el 25 de julio de 2015 y el 26 de noviembre de 2017, por ese mismo tiempo se entiende configurada la sociedad patrimoni al de hecho y en tal sentido se hará la modificación de la sentencia.
5.4. En consecuencia, se harán las modificaciones a los ordinales primero y tercero en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre Diana Paola Bustos Gaitán y Manuel de Jesús Cabarcas Pinedo entre el 25 de julio de 2015 y 26 de noviembre de 2017.
Por lo demás, cabe anotar que los reparos formulados contra la sentencia de primer grado no tienen la fortaleza para enervarla , de ahí que se impone sui co
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