TSDJ CTG SCF - 13001311000520190004401-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000520190004401-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
Demandado (s): LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-10-005-2019-00044-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., dos de agosto de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por FANNY LOZANO PRADA, LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO y el curador ad litem de los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado por FANNY LOZANO PRADA, contra PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA, el menor I.C.M., GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO, LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO, G.A.C.L. y los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 5 de febrero de 2019, se narraron los siguientes hechos:
los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 5 de febrero de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. A partir del 15 de julio de 2000, FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) iniciaron una unión marital de hecho “notoria, ininterrumpida, singular para todos los amigos y vecinos como esposos, por el trato reciproco de la pareja”.
2. Para el año 2000, GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) inició su carrera como “Teniente” de la Armada Nacional de Colombia y “ alcanzó el grado de Capitán en la misma institución, con varios traslados a otras ciudades, conservando su domicilio siempre en Cartagena, por los estudios de sus hijos evitando cambiarlos de colegio, siendo el último traslado para la ciudad de Santa Marta de dónde venía con frecuencia en fines de semana o mandaba recoger a su compañera e hijos para estar toda la familia reunida”.
3. De la referida unión, nacieron LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO y el menor G.A.C.L., el 12 de diciembre de 2001 y 22 de noviembre de 2006, respectivamente.
4. El 12 de agosto de 2005, GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) contrajo matrimonio civil con PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA en la ciudad de Cali, pero “siguió conviviendo ininterrumpidamente con la demandante”.
matrimonio civil con PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA en la ciudad de Cali, pero “siguió conviviendo ininterrumpidamente con la demandante”.
5. El 27 de noviembre de 2007, nació la menor I.C.M., como consecuencia de la relación que existió entre GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) y PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
Demandado (s): LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-10-005-2019-00044-01
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6. PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN
(q.e.p.d.) se divorciaron por mutuo acuerdo, según consta en la Escritura Pública No. 1384 del 14 de agosto de 2010.
7. “La demandante FANNY LOZANO PRADA y el difunto GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN LOZANO continuaron siempre conviviendo, aun dentro del matrimonio del difunto con PIEDAD MERCADO GARCÍA y después del divorcio, como marido y mujer, compañeros permanentes compartiendo techo, lecho y mesa, en el inmueble que siempre compartieron y que can celaba como codeudor, comunicándose permanentemente por teléfono, mensajes de wasap etc. que aquí se aportan”.
8. GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) falleció el 9 de febrero de 2018,
comunicándose permanentemente por teléfono, mensajes de wasap etc. que aquí se aportan”.
8. GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) falleció el 9 de febrero de 2018, dando por terminada la unión marital de hecho que mantenía con la actora.
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se declarara que entre ella y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho, desde el 15 de julio de 2000, hasta el 9 de febrero de 2018.
La demanda también fue dirigida contra GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO, toda vez que según la Resolución No. 2690 de 21 de junio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso que no era procedente “el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Capitán de Navío de la Armada Nacional CALDERÓN HOLGUÍN GUSTAVO ADOLFO (q.e.p.d.), a favor de las señoras PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA, FANNY LOZANO PRADA y GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO , toda vez, que existe contradicción en cuanto a la convivencia, por cuanto todas manifiestan hacer vida marital con el causante al momento del fallecimiento”.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 7 de marzo de 2019 , el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA , I.C.M.,
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 7 de marzo de 2019 , el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA , I.C.M., GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO, LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO, G.A.C.L. y a los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
Además, concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante.
2. En el escrito presentado el 2 de mayo de 2019 , GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO sostuvo que no es cierto que la demandante y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) hubieran tenido una unión marital de hecho, porque fue ella quien desde el 5 de diciembre de 2005 convivió con aquél hasta la fecha de su fallecimiento.
Indicó que si la demandante y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) mantenían una relación bajo el mismo techo, “no habría lugar a solicitar ante un juez de familia cuota de alimentos de hijos que viven al seno de la misma familia compartida con aquél”, como en este caso ocurrió.
Por lo tanto, formuló la excepci ón de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
Demandado (s): LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO Y OTROS
obligación demandada y falta de derecho para pedir”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
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3. Por auto de 29 de noviembre de 2019, el a quo tuvo por extemporánea la contestación presentada por PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor I.C.M.
4. Los curadores ad litem que fueron designados para representar a LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO, al menor I.C.M. y a los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) se atuvieron a lo que resultara probado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir ” y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Expuso que según las declaraciones rendidas por los testigos LISBETH FRÍAS
SANTOGA, CLAUDIA MIRANDA BELEÑO, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA, MABEL
REALES BARCASNEGRAS, PAULA ANDREA TIJO LOZANO, MANUELA INÉS FERNÁNDEZ HERRERA, JEAN CARLOS DIAZ MEDINA, WILLINGTON JAVIER GORDON MORANTE, ROBINSON PORRAS GUTIÉRREZ y GREGORIO RAMOS MORALES, era posible concluir
HERRERA, JEAN CARLOS DIAZ MEDINA, WILLINGTON JAVIER GORDON MORANTE, ROBINSON PORRAS GUTIÉRREZ y GREGORIO RAMOS MORALES, era posible concluir que no se cumplía el requisito de la “singularidad”, porque quedó demostrado que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) mantuvo una “relación permanente” que perduró hasta su fallecimiento, tanto con FANNY LOZANO PRADA, como con
GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 8 de abril de 2024 , se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. El curador ad litem que representó a los herederos indeterminados de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) , sostuvo que el a quo analizó indebidamente las declaraciones de LISBETH FRÍAS SANTOGA, CLAUDIA MIRANDA BELEÑO, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA, MABEL REALES BARCASNEGRAS, PAULA ANDREA TIJO LOZANO, MANUELA INÉS FERNÁNDEZ HERRERA y JEAN CARLOS DIAZ MEDINA, pues “dieron a conocer aspectos tan sensibles y relevantes, como el de que GUSTAVO A. CALDERÓN HOLGUÍN, sí conformó una unión marital con FANNY LOZANO PRADA como compañero permanente; y que, además, le había criado a FANNY LOZANO PRADA, dos hijos que fueron concebidos por ella, ante de su unión
LOZANO PRADA como compañero permanente; y que, además, le había criado a FANNY LOZANO PRADA, dos hijos que fueron concebidos por ella, ante de su unión
con GUSTAVO ADOLFO”.
Refirió que el a quo “incurrió en un error de interpretación, al negar la existencia de la unión marital de hecho mortis causa entre GUSTAVO A. CALDERÓN HOLGUÍN y FANNY LOZANO PRADA , muy a pesar de la contundente evidencia probatoria presentada y recaudada”.
3. El apoderado de FANNY LOZANO PRADA expresó que se valor aron indebidamente las declaraciones de WILLINGTON JAVIER GORDON MORANTE, ROBINSON PORRAS GUTIÉRREZ y GREGORIO RAMOS MORALES, porque nada dijeron que pudiera demostrar la existencia de unión marital de hecho entre GONZALOProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
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Página 4 de 16 CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) y GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO, amén de que eran testigos de “oídas”.
Además, adujo que en su interrogatorio, GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO no sólo fue contradictoria en su relato, sino que además confesó ser sólo una “amiga”, “socia” y “amante” de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
sólo fue contradictoria en su relato, sino que además confesó ser sólo una “amiga”, “socia” y “amante” de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
Indicó que la “prueba documental” que aportó también demuestra que no hubo una unión marital de hecho entre GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO y GONZALO
CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
Por el contrario, dijo que se debió dar total credibilidad al dicho de LISBETH FRÍAS SANTOGA, CLAUDIA MIRANDA BELEÑO, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA, MABEL REALES BARCASNEGRAS, PAULA ANDREA TIJO LOZANO, MANUELA INÉS FERNÁNDEZ HERRERA y JEAN CARLOS DIAZ MEDINA, por la forma en que conocieron la relación de pareja entre la demandante y el causante.
4. El apoderado de LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO manifestó que el conjunto de las pruebas que se practicaron en el seno de este proceso, acredita que sí hubo una unión marital de hecho entre FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.), pues su padre nunca abandonó el hogar que se conformó con su madre y demás hermanos.
5. En el traslado de los escritos de sustentación, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La unión marital de hecho, según dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna,
V. CONSIDERACIONES
1. La unión marital de hecho, según dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges”.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dicha modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla y se consolida cuando ese querer conjunto logra conformar una comunidad de vida dirigida al logro de objetivos comunes y al desarrollo de un proyecto de vida compartido, que se extiende mientras “se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”1.
De igual forma, ha profundizado esa alta Corporación que “…esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia ”2, encontrándose integrada por unos elementos “…fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis…”3; lo que implica que la
1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022, Exp. No. 05001-31-10-005-2019-00267-02.
2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de abril de 2007, Exp. No. 2001 00451 01. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2001, reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, Exp. No. 00558, 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 00313, 24 de octubre de 2016, Exp. No. 2011-00069-01, entre otros.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
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Página 5 de 16 simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos, no puede dar origen a una unión marital de hecho.
Asimismo, se ha precisado que esa unión pude darse entre personas del mismo género4 y, además, que para su configuración deben concurrir varios requisitos fundamentales, a saber:
“(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartid o (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 200301261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’
de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y
(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 20 05, rad. n° 2000-00591-01)”5.
2. En lo que al presente asunto respecta, luego de analizar a espacio los elementos de juicio que reposan en el expediente, bajo el tamiz de la sana crítica, conforme exige el artículo 176 del C. G. del P., este Tribunal considera que se hallan acreditados los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN
(q.e.p.d.).
Así se desprende de las declaraciones que de forma clara, coherente y sin
marital de hecho entre FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.).
Así se desprende de las declaraciones que de forma clara, coherente y sin contradicciones, rindieron los testigos LISBETH FRÍAS SANTOGA, CLAUDIA MIRANDA BELEÑO, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA, MABEL REALES BARCASNEGRAS, PAULA ANDREA TIJO LOZANO, MANUELA INÉS FERNÁNDEZ HERRERA y JEAN CARLOS DIAZ MEDINA, en la audiencia concentrada que se llevó a cabo el 23 y el 26 de febrero de 2024.
2.1. En efecto, la testigo LISBETH FRÍAS SANTOGA manifestó que debido a que fue la “empleada de confianza” del causante y a que mantuvieron un “vinculo muy estrecho”, le consta y pudo apreciar personalmente que FANNY LOZANO PRADA y
4 Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC128, 12 de febrero de 2018, Exp. No. 2008-00331-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
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Página 6 de 16 GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) empezaron una relación sentimental y de familia en el 2000 cuando los tres laboraban en el Hospital Naval de Cartagena.
Página 6 de 16 GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) empezaron una relación sentimental y de familia en el 2000 cuando los tres laboraban en el Hospital Naval de Cartagena.
Refirió que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) fue muy detallista, porque le encargaba la compra de “flores” y “detalles” para la demandante y sus hijos; que siempre los veía compartiendo como “esposos” en “eventos”, “nacimientos” y “fiestas”; que aunque FANNY LOZANO PRADA tenía dos hijos con su anterior pareja, aquél los acogió como propios, pues sólo después de su fallecimiento se enteró que no eran de él; que la pareja vivió inicialmente en el barrio “Pie de la Popa” y luego en “Torres de la Plazuela”, residencia en la que los visitó; que salía a almorzar con ambos y se mostraban como “esposos”; que fue un padre muy pendiente de sus cuatro hijos6, en tanto que los acompañaba a las citas médicas y demás eventos escolares.
Igualmente, sostuvo que aunque por el trabajo de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) tuvo que ser trasladado a Bogotá, Barranquilla y Santa Marta, él venía a Cartagena a ver a su familia -compuesta por la demandante y sus cuatro hijos-, o ellos iban a esos lugares.
Relató que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) nunca se separó de su familia hasta el día de su fallecimiento (9 de febrero de 2018) y que luego de ello le hicieron
ellos iban a esos lugares.
Relató que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) nunca se separó de su familia hasta el día de su fallecimiento (9 de febrero de 2018) y que luego de ello le hicieron unas “honras fúnebres” y un “busto” en el Hospital Naval de Cartagena, eventos en los que invitaron a la demandante como su “esposa”, así como a sus hijos.
Indicó que GLENIS CECILIA VELÁSQUEZ CARRILLO fue empleada de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.), pero la retiró porque no cumplía sus obligaciones laborales y, además, añadió que aquél un día llegó diciendo que se había casado con PIEDAD MARÍA MERCADO GARCÍA , pero que ello fue “sorpresa”, por que siempre mantuvo su convivencia con la demandante.
2.2. De igual forma, CLAUDIA MIRANDA BELEÑO expuso que fue vecina de FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) cuando vivían en “Torres de la Plazuela” con sus cuatro hijos; que observó que eran una familia normal; que los veía entrando mercado al apartamento e irse de viaje; que ella tiene un hijo “contemporáneo” con el menor G.A.C.L., por lo que compartieron diferentes escenarios en común, no sólo en la misma copropiedad, sino en el Club Naval con toda la familia.
2.3. A su turno, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA dijo haber trabajado para el Hospital Naval de Cartagena desde 1996; que fue compañera de trabajo de la
toda la familia.
2.3. A su turno, JASMÍN ENID FRANCO CARDONA dijo haber trabajado para el Hospital Naval de Cartagena desde 1996; que fue compañera de trabajo de la demandante y subalterna de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.); que en el 2000 percibió que aquéllos empezaron una relación sentimental, por lo que FANNY LOZANO PRADA tuvo que retirarse de ese empleo.
Narró que como miembros de la Armada Nacional de Colombia, pudo observar que esa familia asistía a integraciones y eventos en el Club Naval; que iban a las citas médicas con sus hijos; que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) le pedía que le comprara “chocolates” y “flores” para la demandante y; que el 9 de febrero de 2018, cuando ella lo ingresó a urgencias en el Hospital Naval de Cartagena, aquél le pidió que llamara a FANNY LOZANO PRADA.
6 LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO y el menor G.A.C.L. son hijos de FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) y otros dos hijos de la demandante con un tercero.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
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Anotó que escuchó que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) se había
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Anotó que escuchó que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) se había casado, pero que fue “algo fugaz”.
2.4. Por su parte, MABEL REALES BARCASNEGRAS dijo que fue secretar ia del Colegio Naval durante 26 años, escenario en el que conoció a FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) como padres de LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO y G.A.C.L., pues los matricularon en ese establecimiento educativo y ambos asistían a los eventos extracurriculares que se hacían en el colegio. Añadió que eran una familia muy amorosa, pues vió “manifestaciones de cariño” no sólo entre la pareja, sino con sus hijos.
2.5. Aunado a ello, la Sala resalta la declaración de PAULA ANDREA TIJO LOZANO, hija de FANNY LOZANO PRADA, quien relató que desde que tiene uso de razón, GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) fue su “figura paterna”; que hasta la fecha de su muerte convivieron de forma permanente como un hogar; y que nunca se separó de ella, ni de sus otros tres hermanos.
Manifestó que aunque la mayor parte del tiempo GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) estuvo en Cartagena, cuando fue trasladado a Bogotá, Barranquilla o Santa Marta, él venía todos los fines de semana a esta ciudad o ellos iban a donde
(q.e.p.d.) estuvo en Cartagena, cuando fue trasladado a Bogotá, Barranquilla o Santa Marta, él venía todos los fines de semana a esta ciudad o ellos iban a donde él estaba; que debido a que su hermana LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO recibía tratamientos médicos en Cartagena y para evitar el cambio de colegio de sus cuatro hijos, la familia decidió que no podían instalarse en otros lugares. Además, expuso que pese a sus traslados, su “padre” “nunca estaba ausente”, tanto que, dijo, “no duré ni un mes sin verlo”.
Anotó que GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) fue un padre presente en sus vidas, que era muy atento con su madre; que asistía a las actividades escolares; que de él dependían económicamente, pues “era el proveedor de todo”; que fueron unos padres muy amorosos que se encargaron de educarlos mutuamente; y que aquél presentaba a la demandante, ante familias y amigos, como su “esposa”.
Finalmente, memoró que con posterioridad a l fallecimiento de GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) le hicieron “ misas” y “ reconocimientos” en el Hospital Naval de Cartagena, eventos a los que FANNY LOZANO PRADA fue invitada como “esposa”.
Ha de indicarse que pese a que PAULA ANDREA TIJO LOZANO es hija de la demandante, ese sólo hecho no excluye la posibilidad de valorar su declaración, sino que obliga a hacerlo con mayor celo, a fin de verificar si acompasa con el restante material probatorio. A la larga, como se ha dicho desde antaño, “ la
demandante, ese sólo hecho no excluye la posibilidad de valorar su declaración, sino que obliga a hacerlo con mayor celo, a fin de verificar si acompasa con el restante material probatorio. A la larga, como se ha dicho desde antaño, “ la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio. En esa línea, el error sólo podía estructurarse sobre el contenido intrínseco del medio en cuestión, esto es (…) que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza conProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
Demandado (s): LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO Y OTROS
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Página 8 de 16 que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístase, lo sospechoso no descarta lo veraz”7.
También hay que señalar que en asuntos de familia como el que ahora se analiza, las reglas de la experiencia indican que por la cercanía y por la confianza que surge
no descarta lo veraz”7.
También hay que señalar que en asuntos de familia como el que ahora se analiza, las reglas de la experiencia indican que por la cercanía y por la confianza que surge en razón de los vínculos de consanguinidad o afinidad, los familiares suelen ser quienes conocen de primera mano la situación personal de las partes y, por lo mismo, pueden brindar valiosos elementos de juicio con miras a reconstruir la verdadera situación de la pareja. Por eso se ha dicho, entre otras cosas, que “las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”8.
En ese contexto, luego de valorar con mayor recelo la declaración de PAULA ANDREA TIJO LOZANO, para esta Sala no hay duda que le asiste total mérito probatorio, pues de primera mano dio cuenta de cómo funcionaba la dinámica familiar del hogar conformado entre FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.), amén de que su dicho guarda armonía con los demás elementos de juicio que obran en el expediente.
2.6. Asimismo, se recibió la declaración de MANUELA INÉS FERNÁNDEZ HERRERA quien adujo conocer a FANNY LOZANO PRADA y a GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) desde hace 13 años cuando vivieron en “Torres de la Plazuela”, por ser su vecina.
quien adujo conocer a FANNY LOZANO PRADA y a GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) desde hace 13 años cuando vivieron en “Torres de la Plazuela”, por ser su vecina.
Expresó que la pareja tenía una “relación familiar muy bonita con cuatro hijos”; que salían a hacer mercado; que “siempre los veía muy unidos” y que cuando hacía “reuniones” o “fiestas” en su casa, ellos asistían como “pareja” con sus hijos.
2.7. Finalmente, JEAN CARLOS DIAZ MEDINA dijo que conoció la familia de FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) entre los años 2011 o 2012 cuando fue contratado para dar clases de piano a sus hijos.
Resaltó que a partir del 2015, empezó a laborar como “vigilante” en “Torres de la Plazuela”, por lo que pudo observar que entre FANNY LOZANO PRADA, GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) y sus cuatro hijos, existía una relación “normal” como “esposos e hijos”; que en razón de sus labores veía a la familia haciendo mercado, en las zonas comunes o participando de las actividades que se hacían en el conjunto residencial, como el “día de los niños”, “brujas” y “diciembre”.
Añadió que aunque escuchó que a GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) lo habían trasladado por su trabajo, “nunca dejó de vivir” en “Torres de la Plazuela”, porque “ igual lo veía ahí ”. Además, memoró que en una ocasión tuvo un
habían trasladado por su trabajo, “nunca dejó de vivir” en “Torres de la Plazuela”, porque “ igual lo veía ahí ”. Además, memoró que en una ocasión tuvo un inconveniente con aquél, porque a las 2:00 a.m. pretendía llevarle “mariachis” a la demandante, pese a que esa situación estaba prohibida en el conjunto residencial, añadiendo que recibía “flores y detalles” para el apartamento en el que vivían.
7 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-7600131030132000-00177-02. 8 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2016, Exp. No. 73001-31-10-002-2009-00427-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): FANNY LOZANO PRADA
Demandado (s): LAURA SOFÍA CALDERÓN LOZANO Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-10-005-2019-00044-01
Página 9 de 16 2.8. De igual forma, se observa que la demandante, con su demanda, aportó diferentes documentos, entre los cuales se destacan dos copias de contratos de arrendamiento celebrados el 2011 y 2013, por la demandante y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) en calidad de coarrendatarios de un apartamento ubicado en “Torres de la Plazuela ”; un “Formulario al Subsistema General de las Fuerzas Miliares” diligenciado el 4 de diciembre de 2017 por el causante, mediante
ubicado en “Torres de la Plazuela ”; un “Formulario al Subsistema General de las Fuerzas Miliares” diligenciado el 4 de diciembre de 2017 por el causante, mediante el cual pretendió afiliar a FANNY LOZANO PRADA a ese régimen de salud como su “compañera permanente” y; fotografías en la que se observa a la actora con sus hijos en el “reconocimiento” póstumo que se efectuó en el Hospital Naval de Cartagena.
3. Ahora bien, al analizar con detenimiento las referidas probanzas, individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, este Tribunal estima que las mismas permiten llegar al convencimiento de que entre FANNY LOZANO PRADA y GONZALO CALDERÓN HOLGUÍN (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho, pues son indicativas de que se conformó una verdadera comunidad de vida, en la que hubo sentimientos de cariño, apoyo, solidaridad y socorro mutuos, así como una convivencia voluntaria y prolongada en el tiempo, la cual terminó con
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