TSDJ CTG SCF - 13001311000520190008101-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000520190008101-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000520190008101
Tipo de Decisión: REVOCA numeral tercero y confirma demás numerales de la sentencia Fecha de la Decisión: 10 de marzo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Investigación de la Paternidad
SUSPENSIÓN/ PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD /Sanción que ha de imponerse al padre o a la madre, o en su caso a ambos, cuando no sean dignos de representar legalmente a su hijo menor de edad no emancipado, esto es, de ejercer el usufructo o administrar sus bienes y representarlo judicial o extrajudicialmente, debido a la conducta inadecuada de uno de ellos, o de los dos, atendiendo los derroteros previstos en los artículos 310 y 315 del Código Civil.
SUSPENSIÓN/ PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD /CONSECUENCIAS/En l a suspensión son temporales, de ahí que superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por vía judicial, por el contrario, la terminación de la patria potestad tiene secuelas definitivas, siendo imposible su recuperación.
SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD/La medida no puede adoptarse a raja tabla o con el simple prurito de haber prosperado la declaración de paternidad, sino que requiere una ponderación subjetiva en cada caso particular.
FUENTE FORMAL/Ley 75 de 1968, artículos 62, 310 y 315 del Código Civil
el simple prurito de haber prosperado la declaración de paternidad, sino que requiere una ponderación subjetiva en cada caso particular.
FUENTE FORMAL/Ley 75 de 1968, artículos 62, 310 y 315 del Código Civil
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C-997 de 2004, sentencia C-145 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Segunda Instancia
Demandante: Jaime Ernesto Palmeri Villegas Demandado: Grissette Jhohana García Quintana Proceso: Investigación de la Paternidad de A.M.G.Q.
Rad. Único: 13001311000520190008101
Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 8 de marzo de 2022).
Se entra a resolver el recurso de ape lación formulado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal de investigación de la paternidad respecto de la niña A.M.G.Q. contra GRISSE TTE
JHOHANA GARCÍA QUINTANA.
I. ANTECEDENTES
1. JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, por conducto de procurador judicial, promovió proceso de investigación de la paternidad contra GRISSETTE JHOHANA GARCÍA QUINTANA,
I. ANTECEDENTES
1. JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, por conducto de procurador judicial, promovió proceso de investigación de la paternidad contra GRISSETTE JHOHANA GARCÍA QUINTANA, solicitando, en síntesis, que se declare que la niña A.M.G.Q. es hija de JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, en consecuencia, se ordene oficiar a la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cartagena, para que se haga la respectiva anotación, y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Segunda Instancia
Demandante: Jaime Ernesto Palmeri Villegas Demandado: Grissette Jhohana García Quintana Proceso: Verbal de Investigación de la Paternidad de A.M.G.Q.
Rad. Único: 13001311000520190008101
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a) Que entre JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS y GRISSETTE JHOHANA GARCÍA QUINTANA, concibieron a la niña A.M.G.Q., quien nació el 17 de enero de 2019.
b) Las relaciones sexuales empezaron desde el 27 de abril de 2018, las que fueron constantes y notorias.
c) Que respondió con los alimentos de la demandada durante el embarazo e incluso con los alimentos de la niña.
d) Que la demandada le ha negado cualquier tipo de acercamiento con su menor hija, hasta el punto de registrar a la niña como madre soltera el 23 de enero de 2019.
2. Una vez notificada la demanda, GRISSETTE GARCÍA
d) Que la demandada le ha negado cualquier tipo de acercamiento con su menor hija, hasta el punto de registrar a la niña como madre soltera el 23 de enero de 2019.
2. Una vez notificada la demanda, GRISSETTE GARCÍA QUINTANA, a través de apoderado judicial, se pronunció respecto de los hechos, manifestando ser cierto los hechos 1 y 2, no ser ciertos el 3 y 4; por otro lado, se allanó a todas las pret ensiones de la parte actora de reconocer a JAIME PALMERI VILLEGAS como el padre de A.M.G.Q., solicitando sentencia anticipada.
3. La demandada igualmente presentó demanda de reconvención, solicitando, en suma: (i) que se declare mediante sentencia, que la n iña A.M.G.Q. es hija extramatrimonial de JAIME PALMERI VILLEGAS; (ii) como consecuencia, se registre en su estado civil; (iii) se condene al demandado a suministrar alimentos congruos y necesarios en cuantía del 50 % de total devengado como trabajador inde pendiente; (iv) comunicar a Migración Colombia, la restricción de salida del país al demandado mientras no garantice los alimentos de la niña A.M.G.Q., y que a su vez, sea reportado en las centrales de riesgo del país; (v) se nombre a la demandante como re ceptora y administradora de los dineros pagados por el demandado y en beneficio de la niña; (vi) seSegunda Instancia
Demandante: Jaime Ernesto Palmeri Villegas Demandado: Grissette Jhohana García Quintana Proceso: Verbal de Investigación de la Paternidad de A.M.G.Q.
Demandante: Jaime Ernesto Palmeri Villegas Demandado: Grissette Jhohana García Quintana Proceso: Verbal de Investigación de la Paternidad de A.M.G.Q.
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condene en costas y agencias en derecho al demandado, por haber dado origen al presente proceso.
Como soporte fáctico de las pretensiones de la demanda de reconvención, se compendia:
- Que entre ella y JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, sostuvieron relaciones sexuales dando como resultado el nacimiento de la niña A.M.G.Q., el 17 de enero de 2019.
- Que el demandado desde el primer momento de la gestación viene incumpliendo su obligación alimentaria para con su hija.
- Aduce que, si bien labora en una empresa, su salario no alcanza para satisfacer la totalidad de las necesidades alimentarias de la niña.
Admitida la demanda de reconvención, el demandado JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS contestó la demanda, manifestando ser parcialmente ciertos los hechos 1 y 4, falsos los hechos 2 y 5, y no constarle el 3. Se opuso a las pretensiones de la demanda y a los alimentos provisionales, por considerar no existir pruebas dentro del expediente de un vínculo jurídico.
Propuso excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe de JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS; (iv) mala fe de GRISSETTE GARCÍA QUINTANA; (v) falta de legitimación en la causa por
obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe de JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS; (iv) mala fe de GRISSETTE GARCÍA QUINTANA; (v) falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
La jueza de primera instancia con fundamento en el literal b) numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, declaróSegunda Instancia
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que JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, es el padre extramatrimonial de A.M.G.Q., nacida el 17 de enero de 2019, fruto de las relaciones sexuales sostenidas con GRISSET TE JHOHANA GARCÍA QUINTANA, sin embargo, le suspendió los derechos de patria potestad, la cual sería ejercida por su madre, al igual que su custodia.
Por otro lado, señaló la cuota alimentaria a cargo del padre; desestimó la excepciones de mérito formulad as por el demandado en reconvención, por cuanto estas atacan la pretensión y no una solicitud de medida cautelar de carácter provisional prevista en el No. 5 del artículo 386 del Código General del Proceso; no accedió a la solicitud de la demandante en rec onvención consistente en restringir la salida del demandado del país o de emitir reporte de incumplimiento a las centrales de riesgo, por tratarse de un proceso
la solicitud de la demandante en rec onvención consistente en restringir la salida del demandado del país o de emitir reporte de incumplimiento a las centrales de riesgo, por tratarse de un proceso de filiación del demandante principal y no de alimentos, además, porque antes del fallo no se v erificó una fijación de alimentos provisionales incumplidos por JAIME PALMERI.
Consideró, que comoquiera que JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS fue declarado padre mediante proceso de investigación de estado civil, con base en la prueba científica que arrojó como resultado el 99.999999 % de probabilidad de paternidad, y que muy a pesar de no haber acreditado que respondió por su paternidad durante el embarazo y parto de la menor, como tampoco de su nacimiento, éste no fue renuente a la práctica de la prueba de genética, ni formuló oposición a la pretensión de paternidad formulada, por lo que, orientada en el principio del interés superior de la menor, estimó aconsejable la adopción de una medida menos radical a la pérdida de la patria potestad, decidiendo suspe nder entonces al padre en el ejercicio de sus derechos de patria potestad,Segunda Instancia
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con la advertencia que lo podría replantear si a bien lo tiene, en un proceso de rehabilitación de la misma.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, fue
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con la advertencia que lo podría replantear si a bien lo tiene, en un proceso de rehabilitación de la misma.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en tal virtud, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, y aunque el recurrente no lo sustentó dentro de dicho plazo, ya lo había efectuado ante la juez de primera instancia el 31 de mayo de 2021. Así que, la función Colegiada se circunscribirá al examen y definición de los argumentos expresados por la parte censora a través de su apoderada judicial ante la a quo y de los cuales se corrió traslado en
esta instancia, así:
1.1. Se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2021, que suspendió la patria potestad a JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS, respecto de la menor A.M.P.G., comoquiera que éste fue decl arado padre mediante proceso de investigación de estado civil, y es a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando se le atribuyen deberes y responsabilidades como padre.
Que GRISSETTE nunca aceptó que JAIME PALMERI gozara de sus derechos como padre, po r cuanto la registró desconociendo su paternidad, negándole cualquier tipo de acercamiento, hecho que lo conllevó a presentar la acción de investigación de la paternidad, a efectos de poder reclamar de la mejor forma los derechos que le
de sus derechos como padre, po r cuanto la registró desconociendo su paternidad, negándole cualquier tipo de acercamiento, hecho que lo conllevó a presentar la acción de investigación de la paternidad, a efectos de poder reclamar de la mejor forma los derechos que le asisten. Por lo que mal podría hablarse de una suspensión deSegunda Instancia
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derechos e incumplimiento de deberes sobre una persona que nunca los ha tenido.
1.2. Que la sentencia se encuentra enmarcada dentro de la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que dentro del proce so se desató una demanda de investigación de la paternidad y una de reconvención de alimentos de menores, donde se realizaron varias solicitudes probatorias que no fueron decretadas y practicadas en debida forma, siendo lo correcto que el juzgado convocara a audiencia para efectos de evacuarlas, pretermitiéndose con ello el periodo probatorio en detrimento del demandante.
2. La parte demandada no descorrió el traslado del escrito de sustentación del recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada , advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. En primer orden, de cara a la censura de la sentencia, se plantea que adolece de nulidad conforme a la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se elevaron varias solicitudes probatorias que no fueron decretadas y practicadas por el juzgado cognoscente. No obstante, tal solicitud fue resuelta mediante auto del 22 de febrero de 2022.
3. Frente al otro cargo blandido, debe decirse que mediante la Ley 45 de 1936, modificada en la mayoría de sus apartes por laSegunda Instancia
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Ley 75 de 1968, se reglamentó la investigación de paternidad con base en el derecho fundamental que tiene todo individuo de conocer quién es su progenitor.
Así, el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 establece los casos en que se presume la paternidad extramatrimonial y cuándo hay lugar a declararla judicialmen te, requiriéndose, en cada uno de ellos, la demostración con hechos fidedignos e indicadores de manera clara de esa paternidad, siendo uno de ellos “4) En el caso en el que el
presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en
demostración con hechos fidedignos e indicadores de manera clara de esa paternidad, siendo uno de ellos “4) En el caso en el que el
presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el articulo 92 del Código Civil, pudo tene r lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre , apreciando dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, i ntimidad y continuidad”1.
En el prese nte asunto, la demanda, la contestación a la misma, la demanda de reconvención y su contestación, reflejan una total coincidencia sobre la causal aducida, la que se corrobora con el resultado obtenido de la prueba científica de ADN practicada dentro del proceso superior al 99.99999 %, reconociendo entonces a
JAIME ERNESTO PALMERI VILLEGAS como padre extramatrimonial de la niña A.M.G.Q., hecho que se insiste fue pacífico para las partes, y que por demás no es objeto de apelación.
4. El verdadero quid de la alzada, gravita en la suspensión de los derechos de la patria potestad del señor PALMERI VILLEGAS, y que a juicio de la juzgadora de primera instancia, la
1 La Corte Suprema de Jus ticia, en sentencia de 5 de mayo de 1998 afirm ó; “Las presunciones de paternidad que consagra el articulo 6º de la ley 75 de 1968, si bien son diversas y corresponden a
1 La Corte Suprema de Jus ticia, en sentencia de 5 de mayo de 1998 afirm ó; “Las presunciones de paternidad que consagra el articulo 6º de la ley 75 de 1968, si bien son diversas y corresponden a circunstancias de variada estirpe jurídica, no son acumulables sino alternetivas, por lo que para dictar una sentencia estimatoria que haga esa declaración, basta la demostración de los hechos que tipifican una sola de ellas y no es necesaria, pues así lo exige la ley, la concurrencia en su integridad de las que invoca en la demanda corresp ondiente fa persona que reclama la filiación. Estas causales o motivos, si bien son taxativos, no son o requieren ser necesariamente concurrentes para justificar la declaración, según lo tiene sentado la Corte" (G.J.ts.CXXXIX,pag.767,CXLIII,pág.645).Segunda Instancia
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radicó únicamente en cabeza de la madre, orientada en el principio del interés superior de la menor.
Sobre el particular, la Sala debe acotar, que tanto la suspensión como la pérdida de la patria potestad, corresponden a una sanción que ha de imponerse al padre o a la madre, o en su caso a ambos, cuando no sean dignos de representar legalmente a su hijo menor de edad no emancipado, esto es, de ejercer el usufructo o administrar sus bienes y representarlo judicial o
caso a ambos, cuando no sean dignos de representar legalmente a su hijo menor de edad no emancipado, esto es, de ejercer el usufructo o administrar sus bienes y representarlo judicial o extrajudicialmente, debido a la conducta inadecuada de uno de ellos, o de los dos, atendien do los derroteros previstos en los artículos 310 y 315 del Código Civil.
Y huelga precisar, la suspensión de la patria potestad, a diferencia de la pérdida, es recuperable a través de un proceso de rehabilitación de la patria potestad, por eso la Corte Co nstitucional ha dicho que mientras las consecuencias de la suspensión son temporales, de ahí que superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por vía judicial, la terminación de la patria potestad tiene secuelas definitivas, siendo imposible su recuperación, al decir que:
“En el primer caso, las consecuencias son mer amente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal...
Contrario sensu, en el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformi dad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser esta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).Segunda Instancia
Demandante: Jaime Ernesto Palmeri Villegas
potestad, pudiendo ser esta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).Segunda Instancia
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En esta última, como lo indica su denominación, es necesaria la intervención del ju ez de familia quien conocerá, en primera instancia, del proceso verbal de pérdida o privación de la patria potestad (Decreto 2272/89 Art. 5o). Una decisión en este sentido implica que al hijo emancipado judicialmente deberá designársele su correspondiente guardador para que en cada caso vele por el cuidado personal y por los bienes del pupilo.” (sentencia C-997 de 2004).
Y no sobra recordar, la patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de l os hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, así que, los derechos que se derivan de dicho instituto son meramente instrumentales, y su ejercicio será legítimo en la medida en que sirvan al logro del bienestar del menor. La Corte Constitucional en términos precios afirmó:
“...lo que persigue la norma acusada es proteger al hijo, tanto en la persona como en sus bienes, buscando impedir que quien ha sido renuente en reconocer su condición de padre o madre, y solo mediante decisión judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de
persona como en sus bienes, buscando impedir que quien ha sido renuente en reconocer su condición de padre o madre, y solo mediante decisión judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de representarlo en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales. (...) Ha de presumirse razonablemente, que quien asum e la condición de padre o madre en contra de su voluntad, por una simple casualidad, y por decisión de autoridad, no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la a dministración y el usufructo de los bienes de aquél. ”6. Más adelante reiter ó que la norma “...responde a la necesidad de brindar una protección efectiva al hijo rechazo (sic) y negado por el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio, impidi endo con ello que su representación quede a cargo de quien no tiene interés en él y, por lo tanto, no estaría en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos derivados del ejercicio de la patria potestad ”. (sentencia C-145 de 2010).Segunda Instancia
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Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la medid a acogida por la a quo para proteger los intereses de la menor, es la de suspensión de la patria potestad que se impuso al demandante JAIME PALMERI VILLEGAS, respecto de su hija A.M.P.G., la que a
acogida por la a quo para proteger los intereses de la menor, es la de suspensión de la patria potestad que se impuso al demandante JAIME PALMERI VILLEGAS, respecto de su hija A.M.P.G., la que a juicio de esta Sala, no está contenida en ninguna de las ca usas puntuales mencionadas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, antes referidos, ni obedece a criterios definidos por el Alto Tribunal constitucional, sino al hecho de que el demandante fue declarado padre mediante un proceso de investigación de la paternidad, y que no acreditó haber respondido por su paternidad durante el embarazo y parto de la menor, aparte que instauró la acción con miras a despejar las dudas con respecto a ella.
Pero el Juez de instancia pasó por alto, que la medida no puede ad optarse a raja tabla o con el simple prurito de haber prosperado la declaración de paternidad, sino que requiere una ponderación subjetiva en cada caso particular, tal y como lo dejó precisado la Corte Constitucional al hacer estudio de constitucionalidad al artículo 62 del Código Civil, al consignar en su numeral segundo de la parte resolutiva:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declara do tal en juicio contradictor io”, contenida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la
se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias específicas de los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del eje rcicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto elSegunda Instancia
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procedimiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Consignando de manera puntual en su parte motiva:
“[a]un cuando la medida no afecta prin cipios, valores y derechos consagrados en la Carta, una de las interpretaciones posibles, es que la decisión de privar de la patria potestad y de la guarda sea adoptada objetivamente por el juez, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso concreto, y solo por el hecho de haber prosperado la declaración de paternidad o maternidad. Tal interpretación resulta lesiva del interés superior del menor y del debido proceso, ya que, tratándose de medidas tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe s er siempre de alcance subjetivo, de manera que en cada caso concreto, el juez se pronuncie a la luz de los hechos y de
tratándose de medidas tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe s er siempre de alcance subjetivo, de manera que en cada caso concreto, el juez se pronuncie a la luz de los hechos y de las situaciones particulares que son materia de enjuiciamiento , dando aplicación, para el caso de la norma acusada, al parágrafo 3° del a rtículo 8° de la Ley 721 de 2001, el cual prevé un procedimiento especial, para los casos en que dentro de los juicios de investigación de paternidad o maternidad, se le atribuya al juez una competencia complementaria que deba resolver en el mismo proc eso”. (Lo subrayado propio del texto). (sentencia C-145 de 2010).
En atención a lo anterior, resulta evidente que la conclusión a la que arribó la a quo , se apoyó únicamente en el dicho de la demandada y en la ausencia de prueba para acreditar que el demandante venía respondiendo por su paternidad durante el embarazo y parto de la niña, amén que dentro del proceso no se recaudó o se decretó ninguna prueba al respecto.
En otras palabras, se impuso una sanción tajante de suspensión de la paternidad, sin ha ber efectuado un decreto y recaudo probatorio, imprescindible en un contexto de esa naturaleza, que permitiera tras su adecuada valoración, examinar ySegunda Instancia
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definir desde un análisis de la conducta subjetiva del demandante, la mejor medida para salvaguardar los intereses de la menor.
Y si la Jueza no cont aba con ningún sostén probatorio, mal podía entenderse, entonces, que el pronunciamiento adoptado responda a ese “interés superior del menor ” que pregona la jurisprudencia ya puntualizada, pues, nada se ilustr ó ni se examin ó sobre el beneficio que ello l e reportaría a la niña, o por qu é́esa decisión era la más favorable a sus derechos y necesidades a la de mantener la patria potestad en cabeza de sus dos progenitores.
5. Es más aún, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia , la suspensión o pérdida de la patria potestad, no es una institución que pretenda premiar o castigar a los padres, sino que, corresponde a una prerrogativa creada en favor de los hijos menores de edad para facilitar a los primeros la observancia apropiada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, descansando en la figura de la autoridad paterna y materna, y constituyendo el mecanismo meritorio para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del niño o niñ a, atribuidos en virtud de esa relación parental, a la autoridad de los padres.
Así que, más allá de existir oposición o no del presunto padre cuya paternidad se investiga, la suspensión o la privación de la
autoridad de los padres.
Así que, más allá de existir oposición o no del presunto padre cuya paternidad se investiga, la suspensión o la privación de la patria potestad no opera de forma automática, c on mayor razón, cuando en el presente caso ha sido JAIME PALMERI VILLEGAS, quien ha solicitado voluntariamente el reconocimiento como padre de A.M. para cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que se derivan de tal institución, hecho queSegunda Instancia
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también debió ser valorado y tenido en cuen ta por la Jueza al momento de adoptar tal decisión.
De lo anterior emerge con meridiana claridad, que no reposan en el expediente razones o argumentos suficientes para suspenderle los derechos de patria potestad a JAIME PALMERI VILLEGAS respecto de la men or A.M.P.G., por lo que, bajo tal entendido, encuentra la Sala acertado el disentimiento planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que la patria potestad debe ser ejercida por ambos padres y, se condenará en costas en esta instancia a la demandada principal y demandante en reconvención conforme lo prescribe el artículo 365 del Código General del Proceso.
Empero, no sobra advertir que la decisión que aquí se toma, se hace s in perjuicio de que con posterioridad y si se estima
reconvención conforme lo prescribe el artículo 365 del Código General del Proceso.
Empero, no sobra advertir que la decisión que aquí se toma, se hace s in perjuicio de que con posterioridad y si se estima pertinente, los padres de A.M.P.G. puedan promover un proceso tendiente a suspender o privar al otro de la patria potestad, al darse alguna de las causales previstas por el legislador para ello, o para que se modifique lo relativo al régimen de custodia, visitas y alimentos, vigentes en la actualidad.
V. DECISIÓN
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