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TSDJ CTG SCF - 13001311000520190022201-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000520190022201-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000520190022201

Tipo de Decisión: Revoca numeral 4 de la sentencia Fecha de la Decisión: 23 de marzo de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

DIVORCIO/ CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO / Para disolver el vínculo matrimonial por factor distinto a la muerte, es necesario que se estructure una cualquiera de las ca usales taxativamente previstas en el artículo 1 55 del C.C.

CAUSAL OBJETIVA DE DIVORCIO /Implica que no se asigna responsabilidad en la disolución de la vida matrimonial a ninguno de los consortes, no obstante, la Corte Constitucional ha establecido , que con indepe ndencia del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen o análisis de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, para efectos patrimoniales a que haya lugar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA/Características.

FUENTE FORMAL/ Artículos 113, 152, 154, 160 y 411 numeral 4 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencia C -1495 de 2000, Sentencia C – 394 de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, en sentencia 054 del 20 de

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencia C -1495 de 2000, Sentencia C – 394 de 2007, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, en sentencia 054 del 20 de febrero de 1990 , Corte Constitucional en sentencia C -246 de 2002 , Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.1

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 16 de marzo de 2021)

Radicación Única: 13001311000520190022201

Se entra a proferir sentencia escrita dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal promovido por JHON WILLIAM SERNA

GUTIÉRREZ contra YANETH DEL CARMEN BLANCO BLANCO.

ANTECEDENTES

1. JHON WILLIAM SERNA GUTIÉRREZ, por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra YANETH DEL CARMEN BLANCO BLANCO, solicitando, en síntesis, que se

ANTECEDENTES

1. JHON WILLIAM SERNA GUTIÉRREZ, por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra YANETH DEL CARMEN BLANCO BLANCO, solicitando, en síntesis, que se decrete la cesación de los efectos civiles del mat rimonio católico de conformidad con la caudal 8ª del artículo 154 del C.C., se inscriba la sentencia en la Notaría en el libro correspondiente; que no existen bienes inmuebles que liquidar, que continuará proporcionando la cuota alimentaria de su hijo, y q ue se reglamenten las visitas a que tiene derecho.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

a) JHON WILLIAM SERNA GUTIÉRREZ y YANETH DEL CARMEN BLANCO BLANCO, contrajeron matrimonio católico el 21 de diciembre de 1991, fijando su domicilio conyugal en Cartagena.

b) De dicha unión nacieron dos hijos, de los cuales uno es menor de edad, a quien le proporciona una cuota alimentaria de $ 950.000, equivalente al 25 % de la pensión que recibe de la Armada Nacional.

c) La pareja se encuentra separada de hech o desde el 5 de agosto de 2010, lo que estructura la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

Nacional.

c) La pareja se encuentra separada de hech o desde el 5 de agosto de 2010, lo que estructura la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

d) El actor tiene otro hijo extramatrimonial que también depende de él y, que dentro del matrimonio no hay bienes que liquidar.

2. Una vez notificada, la demandad a señaló que son ciertos los hechos 1, 2, 6 y 7; ser parcialmente cierto el hecho 3 y, ser falso los hechos 4 y 5.

Formuló la excepción de mérito de falta de legitimación por activa, diciendo que fue el demandante quien dio lugar a la separación de cuerpo s, al sostener relaciones extramatrimoniales con Luz Estela Berrio Salgado.

EL FALLO DE INSTANCIA

La Jueza de primera instancia encontró probada la separación de hecho a partir del año 2014, ya que desde esa época no se ha intentado la reconciliación.

Desestimó la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa”, por ser la causal 8ª eminentemente objetiva,3

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Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

que puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de efectuar un análisis de subjetividad de que trata el artículo 156 del Código Civil.

Por otro lado, para efectos de determinar si un cónyuge le

que puede ser alegada por cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de efectuar un análisis de subjetividad de que trata el artículo 156 del Código Civil.

Por otro lado, para efectos de determinar si un cónyuge le debe alimentos al otro, analizó las causales 1º y 2º del art. 154 del

C.C. invocadas por la parte demandada con el escrito de contestación. En cuanto a la causal primera, q ue hace referencia a las relaciones extramatrimoniales por parte del demandante, la halló caducada desde el año 2007.

Sin embargo, con relación a la causal segunda, la a quo declaró como cónyuge culpable a JHON SERNA, por haber sido quien generó la separación de cuerpos e incumplió con su deber de vivir junto a YANET BLANCO; por abandonar el hogar e irse a vivir con Luz Estela Berrio Salgado, con quien procreó un hijo estando vigente el vinculo matrimonial, hecho que fuera reconocido por el demandante en el interrogatorio de parte, igualmente por los testigos, sin embargo, a pesar de estar acreditada la capacidad económica del demandante como cónyuge culpable para suministrar alimentos a la demandada en su calidad de cónyuge inocente, ésta en el interrogat orio de parte manifestó, que actualmente se encuentra laborando como auxiliar de venta al servicio de Supertiendas Olímpica del centro de esta ciudad, percibiendo un salario mínimo más prestaciones sociales, de donde emerge una capacidad económica de la misma para suministrarse alimentos.

Así mismo, declaró disuelta la sociedad conyugal, determinó que la patria potestad del hijo en común les corresponde a ambos

salario mínimo más prestaciones sociales, de donde emerge una capacidad económica de la misma para suministrarse alimentos.

Así mismo, declaró disuelta la sociedad conyugal, determinó que la patria potestad del hijo en común les corresponde a ambos padres; estableció la custodia, el régimen de visitas, los alimentos4

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Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

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del menor que ya vienen señala dos por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

LA APELACIÓN

Mediante proveído de 17 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que hizo el 2 de marzo de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, se sintetizan:

a) Fueron decretados los testimonios de la parte actora, sin el

de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, se sintetizan:

a) Fueron decretados los testimonios de la parte actora, sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, por cuan to no se identificaron puntualmente los hechos que debían verificarse a través de dicha prueba, situación que puso en conocimiento al juzgado dentro de la debida oportunidad, sin que se hubiera verificado tal situación.

b) En virtud del principio de contradi cción e igualdad, en la audiencia no se le concedió la posibilidad de interrogar al demandante, a fin de verificar las manifestaciones plasmadas en la contestación, lo que considera violatorio del debido proceso.5

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

c) No se tuvo en cuenta el testimonio de Rubi Blan co Blanco, específicamente en lo referente a la última oportunidad en que el demandante y la demandada compartieron de manera íntima y como cónyuges a pesar de no convivir.

d) Que, a pesar de haber sido encontrado al demandante culpable del rompimiento de la vida en común, la parte demandada fue condenada a pagar las costas y las agencias en derecho, por lo que dicha providencia carece de lógica frente a lo indicado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

e) Que debió verificarse que, s in importar que la demandada

que dicha providencia carece de lógica frente a lo indicado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

e) Que debió verificarse que, s in importar que la demandada ganaba un salario mínimo, sigue requiriendo del apoyo económico del cónyuge culpable, de quien arguye, la ha dejado desamparada moral, sentimental y económicamente desde que abandonó el hogar.

CONSIDERACIONES

1. De manera antel ada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo , no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Como p ortal, debe decirse que el artículo 152 del Código Civil, modificado en su texto primigenio por la Ley 25 de 1992

(artículo 5º), establece que el matrimonio civil “se disuelve por la muerte

real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmen te decretado”, y agrega que “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.6

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Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

En cuanto al divorcio, para disolver el vínculo matrimonial por factor distinto a la muerte, es necesar io que se estructure una cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 154

Rad. 13001311000520190022201

En cuanto al divorcio, para disolver el vínculo matrimonial por factor distinto a la muerte, es necesar io que se estructure una cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 154 ejusdem, correspondiéndole al Juez de Familia decidir únicamente sobre la cesación, habida cuenta que en tratándose de matrimonio celebrado por los cánones religiosos, la competencia para romper el vínculo, por vía exceptiva, está radicada en los Tribunales Eclesiásticos.

La causal que se enarboló en la demanda, corresponde a la 8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, es decir: “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”; la cual ha

sido definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en principio con un carácter objetivo “Las causales objetivas se relacionan

con la ruptura de los lazos afectivos que mo tivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”1, la que puede ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y que, en principio, no se requiere valorar la conducta asumida por la pareja, así que, no queda más que respetar el deseo de uno o ambos consortes de disolver el vínculo.

No obstante lo anterior, en principio, el planteamiento de una causal objetiva de divorcio implica que no se asigna responsabilidad en la disolución de la v ida matrimonial a ninguno de los consortes, con todo, ya lo ha establecido la Corte Constitucional 2, que con

causal objetiva de divorcio implica que no se asigna responsabilidad en la disolución de la v ida matrimonial a ninguno de los consortes, con todo, ya lo ha establecido la Corte Constitucional 2, que con independencia del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen o análisis de cara a la

1 Sentencia C-1495 de 2000. 2 Sentencia C – 394 de 2007.7

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Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

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responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, pa ra efectos patrimoniales a que haya lugar:

«el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el Rad. N° 11001 -02-03-0002018-03777-00 el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurad o por más de dos años ”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabil idad (…) a

decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurad o por más de dos años ”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabil idad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).

De m anera que, parte la Sala por analizar uno de los reparos centrales de mayor preeminencia contra el fallo de instancia, en especial, en lo que tiene que ver con la no fijación de una cuota alimentaria a favor de la demandada, muy a pesar de haberse encontrado acreditado el incumplimiento grave e injustificado del JHON SERNA en cuanto a sus deberes como cónyuge, debido a que fue él quien con su proceder, generó la separación de hecho e8

APELACIÓN DE SENTENCIA

encontrado acreditado el incumplimiento grave e injustificado del JHON SERNA en cuanto a sus deberes como cónyuge, debido a que fue él quien con su proceder, generó la separación de hecho e8

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civile s de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

incumplió con su deber de vivir juntos conforme lo prescribe el artículo 113 del Código Civil, y por consiguientemente, debe afrontar las consecuencias jurídicas de ese comportamiento.

Nada más cierto, con el matrimonio se contraen entre los cónyuges una serie de deberes, entre otros: la cohabitación, la fidelidad, el socorro, la ayuda mutua, la residencia de común acuerdo, la vida en común, los gastos compartidos para el cuidado personal, educación, crianza y establecimiento de los hijos, etc. 3, y para que se incurra en el incumplimiento, el cónyuge debe obrar sin justificación alguna y de manera grave.

Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 054 del 20 de febrero de 1990 afirmó:

“ acerca de esta causal de separación, debe anotar que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene con el otro o para con sus hijos, con la exigencia de que este incumplimiento debe ser grave e injustificado , por lo que, contrario sensu, no satisface las previsiones de ley el abandono momentáneo por razones que carecen de

para con sus hijos, con la exigencia de que este incumplimiento debe ser grave e injustificado , por lo que, contrario sensu, no satisface las previsiones de ley el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender a esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados, además debe ser injustificado el comportamiento, porque es apenas obvio si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imp utables a aquél, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esta razón y no por su propia voluntad…Es claro conform e a diferentes normas sustantivas, que los casados tienen la obligación de vivir juntos, los deberes de la fidelidad, reciproco respeto y ayuda mutua; así mismo les incumbe el cuidado de los hijos, su crianza, educación y establecimiento. Luego cuando un cónyuge abandona al otro se puede romper estos deberes, abandono que siendo

3 Así se desprende entre otros de los artículos 113,176,178, 253, 257, 264, 411, 413 del Código Civil y art. 31 ley 75 de 1968.9

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

injustificado y grave, otorga derecho al cónyuge inocente para deprecar la separación de cuerpos…”.

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

injustificado y grave, otorga derecho al cónyuge inocente para deprecar la separación de cuerpos…”.

Y como quiera, que la salida de JHON SERNA de la residencia establecida para el hogar, no se encuentra justificada, le sobreviene uno de los efectos propios del divorcio, como lo es, la imposición al cónyuge culpable de pagar alimentos al cónyuge inocente, dentro del marco del artículo 160 del Código Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992, concordante con lo reglado en el numeral 4º del artículo 411 numeral 4 del Código Civil, que dispone:

“Titulares del derecho de alimentos. - se deben alimentos:

(…) 4o) a cargo del c ónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”.

Sobre el particular vale la pena traer a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-246 de 2002, al decir: “(…) el

criterio para la imposición del deber de a limentos [en el divorcio sanción] es la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge.”

En un pronunciamiento más reciente, ese misma Corporación

enunció las “características de las obligaciones alimentarias” en la

forma a continuación transcrita:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de

enunció las “características de las obligaciones alimentarias” en la

forma a continuación transcrita:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación aliment aria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus10

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

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beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales : i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 4 27 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el

alimentos provisionales (arts. 411 a 4 27 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 4 35 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”4 (subrayas y resalte fuera de texto). (C -994 DE 2004).

En este asunto, es claro que, quien dio lugar al divorcio fue el demandante JHON WILLIAM SERNA GUTIÉRREZ , aspecto zanjado en el fallo de instancia, en ese contexto debe entrar a responder por los alimentos de su cónyuge, sin embargo, en el expediente no reposa prueba de la necesidad alimentaria de YANETH BLANCO BLANCO, no existe una especificación y una cuantía de sus requerimientos básicos; aparte que en el interrogatorio de parte (1:15:03 audiencia 3/12/19), expresó, que actualmente labora como auxiliar de venta al servicio de Almacenes Olímpica, percibiendo un salario mínimo más prestaciones sociales, lo que indica que en este momento no es posible fijar una cuota, dado que no está insigne uno de los requisitos fundamentales para la asistencia alimentaria, con todo, la Jueza dejó establecido en la sentencia, que si en un futuro se llegaren a probar los supuestos de la necesidad alimentaria de la

4 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.11

APELACIÓN DE SENTENCIA

establecido en la sentencia, que si en un futuro se llegaren a probar los supuestos de la necesidad alimentaria de la

4 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.11

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civil es de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

cónyuge inocente, ésta podrá reclamarlos en la cuantía en que se determinen, pues sobre el señor JHON SERNA, recae dicha sanción.

De manera que, la decisión cuestionada no contiene un desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole, como lo atribuye la recurrente para la procedibi lidad del auxilio económico, así que el cargo debe ser desechado.

3. Se censura la falta de valoración probatoria del testimonio rendido por Rubi Blanco Blanco, frente a la causal esgrimida por la parte demandante, quien se refirió a la última oportunidad en que los consortes compartieron de manera íntima y como cónyuges a pesar de no convivir bajo el mismo techo.

Ciertamente, en el acervo probatorio no aparecen testigos presenciales e imparciales que corroboren los actos íntimos o sexuales entre los cónyu ges, precisamente, porque son circunstancias que no trascienden las fronteras del hogar, es más, quedan en la esfera de la pareja, por lo tanto, resulta de difícil demostración los encuentros ocasionales de la pareja posteriores al

circunstancias que no trascienden las fronteras del hogar, es más, quedan en la esfera de la pareja, por lo tanto, resulta de difícil demostración los encuentros ocasionales de la pareja posteriores al 2014, y como consecuencia, que se produjo una reconciliación.

Ahora, los testimonios de Rubi Blanco Blanco y Fanny Judith Blanco de Blanco, quienes muestran signos evidentes de parcialidad producto de los vínculos de dependencia y familiaridad con la demandada, solo fueron test igos de oídas más no presenciales de tales hechos, fuera que no se refuerzan con otros medios probatorios.12

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

Y es que, aun dándole plenos efectos a la declaración de las testigos sobre las relaciones íntimas esporádicas entre los cónyuges, ello no refleja per se la existencia de una relación afectiva estable, dicho de otra manera, no suple el vacío de la convivencia permanente, máxime que es posible darle múltiples significados.

En puridad de verdad, las deponentes más allá de percibir que la pareja tuvieron encuentros fortuitos, no refieren hechos inequívocos o indicativos de la comunidad de vida de la pareja, es decir, que asumieron el rol de familia estable y permanente, o que ante los ojos de los demás se demostraran ayuda, afecto y cariño, siendo reconocidos como una verdadera familia.

o indicativos de la comunidad de vida de la pareja, es decir, que asumieron el rol de familia estable y permanente, o que ante los ojos de los demás se demostraran ayuda, afecto y cariño, siendo reconocidos como una verdadera familia.

4. En cuanto al reproche que se hace frente a la recepción de los testimonios rendidos por requerimiento del demandante, en punto que fueron decretados sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, no es ésta la oportunidad procesal para reprochar la ausencia de formalidades, máxime que dichos cuestionamientos fueron analizados y debatidos por la a quo mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, al resolver un recurso de reposi ción, por lo que no se puede tener como un verdadero reproche contra la sentencia.

Y tampoco es esta la oportunidad procesal, para manifestar el desconcierto de no habérsele concedido la posibilidad de interrogar al demandante, menos cuando con el escrit o de contestación de la demanda o durante el desarrollo del debate probatorio no se requirió, pero además, dicho inconformismo fue revelado en la etapa de saneamiento y fue igualmente analizado por la Jueza (2:04:25 audiencia 3/12/19), quien no lo declaró como un vicio procesal o una13

APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso: Verbal Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Demandante: Jhon William Serna Gutiérrez

Demandado: Yaneth del Carmen Blanco Blanco Rad. 13001311000520190022201

causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

5. Por último, de cara al descontento en cuanto a la imposición de costas y agencias en derecho, es una consecuencia lógica frente a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, ya que por regla general, es el otro extremo de la litis quien debe asumirlas por haber resultado vencida en el proceso judicial, como acertadamente lo interpretó la a quo, sin embargo, en el caso sub examine han variado tales circunstancias, por haberse encontrado acreditada la causal 2º del artículo 154 del Código Civil, en favor de la parte demandada, luego, no debió haber existido condena en costas para ninguna de las partes, con fundamento en el numeral 5º del artí culo 365 del Código General del Proceso.

Bajo tal entendido, encuentra la Sala acertado el disentimiento planteado por la parte demandada y, en consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que no hay lugar a costas y agencias en derecho para ninguna de las partes.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a utoridad de la Ley,14

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