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TSDJ CTG SCF - 13001311000520220016601-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000520220016601-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001311000520220016601

Proceso: Cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Cartagena de Indias D.T y C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 23 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Por auto del 23 de junio de 2023, se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito , al advertir que no se había cumplido con la carga de la notificación personal de la parte demandada, dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

II. EL RECURSO

1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación; para tal efecto, aduce en compendio, que dentro del plenario existe constancia del recibido de la demanda y del auto admisorio en la dirección física de la demandada el 15 de noviembre de 2022.

Agrega, que el Despacho tampoco tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, en cuanto a la notificación por conducta concluyente, comoquiera que

Agrega, que el Despacho tampoco tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, en cuanto a la notificación por conducta concluyente, comoquiera que la demandada confirió poder y ejerció su derecho de defensa, proponiendo excepciones y demanda de reconvención, indistintamente que se cumpla o no con las formalidades del artículo 74 ejusdem.Apelación de Auto

Rad. Único: 13001311000520220016601

Proceso: Cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

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2. Mediante proveído de 19 de enero de 2024, el a quo mantiene la decisión adoptada.

III. CONSIDERACIONES

1. El desistimiento tácito, en las distintas denominaciones que se le ha venido dando, ha tenido como propósito fundamental, la descongestión de los despachos judiciales frente a la desidia de parte, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 1° dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar á cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Adicionalmente, la norma precisa la consecuencia jurídica frente a la orden impartida, al afirmar: “Vencido

dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Adicionalmente, la norma precisa la consecuencia jurídica frente a la orden impartida, al afirmar: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)’’.

Sea del caso señalar , que, en torno a la aplicación de dicho canon, el juzgado r debe tener cierta cautela, moderación y sensatez, la que no se debe basar en la exegética interpretación de su texto, sino que se deben observar las diferentes circunstancias particulares que rodeen el a sunto que se estudia, en todo caso, evitando incurrir en formalismos1.

En el caso específico, se tiene que el 28 de octubre de 2022 , el juez de instancia, ordenó en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso , se efectuara la notificaci ón de la parte demandada , otorgándole un

1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, cita contenida en sentencia STC -89112020.Apelación de Auto

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Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

3 término perentorio de 30 días para tal fin (archivo 05), en virtud de

Proceso: Cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

3 término perentorio de 30 días para tal fin (archivo 05), en virtud de ello, el apoderado de la demandante allegó las constancias de la notificación personal generada a través de correo ele ctrónico (archivo 10 ); igualmente se observa, que la demandada ELLYS DEL ROSARIO BRUN a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, propuso excepciones y p resentó demanda de reconvención (archivo 11).

No obstante, lo anterior, por auto d el 18 de abril de 2023 (archivo 14) , el juez consideró que el dema ndante no allegó la constancia de certificación expedida por la empresa de correo AM Mensajes S.A.S., donde se indique la dirección física o electrónica a la cual se envió la notificación, d e conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, agregó, que el memorial poder allegado por la demandada, no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, como tampoco que hubiere sido remitido desde la dirección electrónica de la parte demandada a la dirección electrónica del apoderado judicial.

A la luz de expuesto, esta Magistratura considera que la parte requerida no hizo oídos sordos al llamado judicial, encaminado a evitar el estancamiento del proceso , solo que el trámite de notificación presentó algunos yerros, en todo caso, salvables.

Y es que, si el fin que persigue la notificación es enterar del

evitar el estancamiento del proceso , solo que el trámite de notificación presentó algunos yerros, en todo caso, salvables.

Y es que, si el fin que persigue la notificación es enterar del proceso al extremo pasivo, el mismo se cumplió, debido a que la parte demandada contestó la demanda e interpuso excepciones de mérito, sería un desatito derivar el efecto previsto en la norma, so pretexto, de no haber cumplido de manera irrestricta la orden impartida.Apelación de Auto

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2. Y en verdad, se ha dicho con suficiente criterio que, al estar involucrados distintos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, no es posible aplicar de manera rígida o descontextualizada la norma, menos en exceso de un ritu al

manifiesto. Así, el Consejo de Estado afirmó:

“… se tiene que la figura del desistimiento tácito no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes…”2

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes…”2

En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previst as en el referido artículo 317 del Código General del Proceso , sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …”. (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604 -2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

3. Y aunque el desistimiento tácito fue instituido como una sanción a la desidia o negligencia de las partes , dicha conducta debe obedec er a una sustracción frentera o una transgresión abierta a los deberes de parte , se trata entonces, de un incumplimiento a una carga procesal o desatención al requerimiento, y a la inactividad prolongada en el tiempo de este, empero, en todo caso, debe tratarse de un desinterés o abandono

incumplimiento a una carga procesal o desatención al requerimiento, y a la inactividad prolongada en el tiempo de este, empero, en todo caso, debe tratarse de un desinterés o abandono por completo del proceso que conlleve la parálisis de este.

2Sentencia de 5 de marzo de 2015, Rad 05001-23-33-000-2012-00607-01(47974), Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, M.P Danilo Rojas Betancourth.Apelación de Auto

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En el caso, si bien el cumplimiento de la notificación ordenada no satisfizo las exigencias legales, comoquiera que no se allegó la constancia de “ certificación expedida por la empresa de correo AM Mensajes S.A.S.”, es patente el propósito de la parte de cumplir con la carga procesal, mostrand o un interés efectivo en la notificación, distinto es que el juez detecte falencias que afecten la validez de la notificación a la demandada, ello sin dejar de lado, que esta contestó la demanda y presentó reconvención.

4. En puridad de verdad, se trata d e una irregularidad en la notificación, producto de una inadecuada lectura de las normas que regentan la materia, que demuestra la voluntad de parte de cumplir con su carga procesal, más no de un propósito firme de abandono del proceso o de rebeldía frente al requerimiento judicial, pues, en estos casos, el juez como director supremo del proceso en aras de

con su carga procesal, más no de un propósito firme de abandono del proceso o de rebeldía frente al requerimiento judicial, pues, en estos casos, el juez como director supremo del proceso en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia estaba facultado para exhortar a la parte a que aportara la constancia omitida.

Puestas las cosas de este modo, no estuvo ajustada la decisión del a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.

En síntesis, es manifiesta la actividad del litigante para intimar el auto admisorio de la demanda y su traslado a su demandad a, lo que, a las luces de la jurisprudencia no podía operar de manera mecánica sin observar todo el recorrido adelantado, de manera que el auto apelado será revocado, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

5. Finalmente, resulta conveniente señalar que la misión del juez es cumplir con las normas que regulan los procedimientos, pero privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para, como en este caso, amparar la garantía de los derechosApelación de Auto

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Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

6 fundamentales de las partes, como lo sería el derecho de acceso a la justicia, máxime cuando este proceso ha tomado tanto tiempo para su adelantamiento.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de junio de 2023 ,

la justicia, máxime cuando este proceso ha tomado tanto tiempo para su adelantamiento.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de junio de 2023 , proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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