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TSDJ CTG SCF - 13001311000520220016602-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000520220016602-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos Radicación : 13001311000520220016602

Cartagena de Indias D.T. y C. treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 29 de abril de 2025).

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024 , proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. JAVIER RENÉ ORTIZ G ONZÁLEZ, por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra ELLYS DEL ROSARIO BRUN CAMPOS, solicitando, en síntesis : (i) se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes; (ii) s e declare la disoluci ón de la sociedad conyugal habida entre las partes; (iii) se ordene su inscripción en los libros correspondientes y se libre comunicación a los funcionarios competentes.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) JAVIER RENÉ ORTIZ GONZÁLEZ y ELLYS DEL ROSARIO

correspondientes y se libre comunicación a los funcionarios competentes.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) JAVIER RENÉ ORTIZ GONZÁLEZ y ELLYS DEL ROSARIO BRUN CAMPOS, contrajeron matrimonio religioso por el rito católico el 23 de diciembre de 1995 , fijando su domicilio conyugal en Cartagena.

b) De dicha unión nacieron dos hijos actualmente mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad.2

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Radicación Única: 13001311000520220016602

c) Desde febrero de 2018, los cónyuges viven separados de cuerpo en residencias diferentes.

d) Dentro del matrimonio no existe n bienes muebles o inmuebles que hagan parte de la sociedad conyugal.

2. Mediante auto del 27 de junio de 2024, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda , por haberse presentado de manera extemporánea.

3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de primera instancia decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católic o con fundamento en la causal objetiva No. 8º del artículo 154 del Código Civil , por el hecho de haber estado separados por más de dos (2) años y, por ende, ordenó la

civiles de matrimonio católic o con fundamento en la causal objetiva No. 8º del artículo 154 del Código Civil , por el hecho de haber estado separados por más de dos (2) años y, por ende, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para arribar a tal conclusión , partió de la conducta procesal asumida por la parte demandada, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término establecido por la n orma adjetiva, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión , entre ellos, el cuarto y quinto que dice que las partes se encuentran separados de cuerpos desde el 16 de febrero de 2018 y, que no han convivido dentro del mismo techo , afirmaciones que fueron revalidados por las mismas partes dentro del interrogatorio oficioso, quienes además manifestaron no tener ánimo conciliatorio.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 24 de febrero de 2024 fue admitido el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la par te3

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Radicación Única: 13001311000520220016602

demandada sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el juez de instancia, éste señala que ni la decisión ni la demanda guardan relación con la única prueba practicada dentro del proceso, que fue el interrogatorio de las partes; que el demandante en su declaración confiesa que él únicamente se encarga de la manutención de sus hijos , de los

que ni la decisión ni la demanda guardan relación con la única prueba practicada dentro del proceso, que fue el interrogatorio de las partes; que el demandante en su declaración confiesa que él únicamente se encarga de la manutención de sus hijos , de los alimentos etc., y que eso fue desde el 2018 . Alega que dentro del proceso no se ha probado que se separaron voluntariamente, lo que se presentó fue un abandono por parte del actor.

2. La parte demandante descorrió el traslado y solicitó la confirmación de la sentencia, al advertir que ambos sujetos procesales dentro del interrogatorio oficioso de partes fueron convergentes en afirmar que no conviven bajo el mismo techo desde el 2018, donde nunca realizaron conciliación para tratar de restablecer la vida en pareja y que la comunicación entre ellos era nula, hechos que guardan armonía con la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. De mane ra antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo , no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. Como portal, debe decirse que el artículo 152 del Código Civil, modificado en su texto primigenio por la Ley 25 de 1992

(artículo 5º), establece que el matrimonio civil “se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cóny uges o por divorcio judicialmente decretado”, y agrega que “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.4

Asunto: Apelación de sentencia

y agrega que “los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.4

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Radicación Única: 13001311000520220016602

En cuanto al divorcio, para disolver el vínculo matrimonial por factor distinto a la mue rte, es necesario que se estructure una cualquiera de las causales taxativamente previstas en el artículo 154 ejusdem, correspondiéndole al Juez de Familia decidir únicamente sobre la cesación, habida cuenta que en tratándose de matrim onio celebrado por los cánones religiosos, la competencia para romper el vínculo, por vía exceptiva, está radicada en los Tribunales Eclesiásticos.

La causal que se enarboló con la demanda, corresponde a la del numeral 8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, es decir “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”; la cual ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en principio con un carácter objetivo “Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”1, la que puede ser invocada en cualquier tiempo por los cónyuges siempre y cuando dicha separación haya permanecido por más de dos años, y que, no se requiere valorar la conducta asumida por

la que puede ser invocada en cualquier tiempo por los cónyuges siempre y cuando dicha separación haya permanecido por más de dos años, y que, no se requiere valorar la conducta asumida por la pareja, así que, no queda más que respetar el deseo de uno o ambos consortes de disolver el vínculo.

No obstante lo anterior, en principio, el planteamiento de una causal objetiva de divorcio implica que no se asigna responsabilidad en la disolución de la vida matrimonial a ninguno de los consortes, con todo , ya lo ha establecido la Corte Constitucional 2, que con independencia del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el div orcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen o análisis de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de l a vida en

1 Sentencia C-1495 de 2000. 2 Sentencia C – 394 de 2007.5

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Radicación Única: 13001311000520220016602

común de lo s cónyuges, para efectos patrimoniales a que haya lugar:

«el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el acto r en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el Rad. N° 11001 -02-03-000relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el acto r en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el Rad. N° 11001 -02-03-0002018-03777-00 el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya p erdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto qui en haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en princip io haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).

Y para dar una respuesta al cargo blandido, basta con hacer una interpretación integral de la demanda, en donde sin ambages, en sus hechos y pretensiones el demandante depreca la cesación

que no era culpable» (CC T-559/17).

Y para dar una respuesta al cargo blandido, basta con hacer una interpretación integral de la demanda, en donde sin ambages, en sus hechos y pretensiones el demandante depreca la cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado bajo el rito católico, por enco ntrarse JAVIER RENÉ ORTIZ GONZÁLEZ y ELLYS DEL ROSARIO BRUN CAMPOS separados de cuerpo y lecho desde 16 de febrero de 2018.

Ahora, no es cierto que la sentencia no guarda armonía con lo expuesto en la demanda y el i nterrogatorio oficioso de partes que establece el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, ya que fueron las mismas partes quienes durante su declaración manifestaron que se encuentran separados desde el

2018. Al respecto el señor JAVIER RENÉ ORTIZ señaló: “Yo desde el año 2018 en febrero, que me formalicé en una relación con otra persona y vuelve a decir, esto solamente estaba pendiente a la alimentación de mis hijos y me comunicaba con mis hijos de lo que necesitarán para sus estudios,6

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Demandante: Javier René Ortiz González

Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

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alimentación, su ropa y de ahí puedo tener. Inclusive le daba también la comida de ella…” (min. 24:17).

Por su parte, ELLYS DEL ROSARIO BRUN CAMPOS a la pregunta que le hiciera el Despacho que desde cuando se

alimentación, su ropa y de ahí puedo tener. Inclusive le daba también la comida de ella…” (min. 24:17).

Por su parte, ELLYS DEL ROSARIO BRUN CAMPOS a la pregunta que le hiciera el Despacho que desde cuando se encontraba separada del señor JAVIER, respondió: “Bueno, desde 2018, cuando él decide irse a Medellín a trabajar para mejorar la calidad de vida de la familia, y bueno, yo le acepté, me quedé sola durante mucho tiempo, pues mandándome yo sola, sacando mis hijos adelante, porque aunque era mayor es de edad, ya estaban estu diando, pues yo era en la que los mantenía y los estaba pendiente de ellos. Aunque posteriormente ya sí se comunicaba, pero era esporádicamente por otros medios. También venía Cartagena, pero ya no se quedó acá. Si tenía comunicación con los hijos a veces...” (min. 30:54).

Así las cosas, con fundamento en lo esbozado en la demanda y lo ratificado en el interrogatorio de partes y , ante la orfandad probatoria y de contestación de la demanda , es posible determinar que se encuentra configurada la causal alegada, máxime, que no se requiere valorar la conducta de las partes, sino más bien respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo, y huelga reiterar, al juez le queda vedado realizar valoraciones probatorias más allá del cumplimiento de los elementos netamente objetivos que se demandan y que se acreditaron dentro del proceso.

Luego, ninguna incongruencia denota la decisión adoptada por el a quo, pues, la misma estuvo ajustada a derecho, ya que resulta acorde a las pre tensiones de la deman da, que se insiste, está

Luego, ninguna incongruencia denota la decisión adoptada por el a quo, pues, la misma estuvo ajustada a derecho, ya que resulta acorde a las pre tensiones de la deman da, que se insiste, está fundada en una causal objetiva.

Es decir, que el juez no falló más allá de lo pedido en la demanda, pues se ciñó a lo que establece el artículo 281 del Código General del Proceso que reza: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo7

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exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. (Negritas agregadas por la Sala).

Como epílogo de todo lo dicho, se confirmará la sentencia recurrida, con condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, atendiendo a lo previsto en el artículo 365 CGP.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al apelante vencido. Fijar como agencias en derecho en esta instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expedie nte digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

3 La presente sentencia, contiene la firma electrónica Colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.8

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Demandado: Ellys Del Rosario Brun Campos

Radicación Única: 13001311000520220016602

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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