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TSDJ CTG SCF - 13001311000520230000201-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000520230000201-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 5 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda de Filiación Natural que viene presentada.

ANTECEDENTES

2. El día 7 de diciembre de 2022 la parte actora presentó demanda de filiación natural.

2.1. El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que se efectuara nuevo reparto entre los Juzgados de Familia de Cartagena.

2.2. Efectuado el nu evo reparto , el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el cual, una vez efectuó el estudio del escrito inaugural, mediante auto del 20 de abril de 2023 la inadmitió advirtiendo los

Quinto de Familia de Cartagena, el cual, una vez efectuó el estudio del escrito inaugural, mediante auto del 20 de abril de 2023 la inadmitió advirtiendo los siguientes yerros:

1. “Se omite manifestar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica corresponde a la utili zada por la parte demandada, la manera como la obtuvo y la evidencia correspondiente particularmente las comunicaciones remitidas, tal como lo exige el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022.

2. El documento obrante a folio 7 del plenario se allega de manera ilegible en contraposición con lo exigido por el Art. 84 del C.G.P.

3. Se echa de menos que se haya allegado al plenario el Regi stro Civil de Nacimiento de la demandante, KENDRYS PAOLA CUESTA MELENDEZ, en el que se logre determin ar el parentesco de conformidad al artículo 35 del C.C, en concordancia con el Art. 84 Id. ídem.

4. Se omitió expresar en el libelo, los números de documentos de identificación de los herederos determinados de la c ausante AURA MARIA OBREGON, que han de ser sujetos pasivos de la acción de Filiación Natural e Impugnación de la maternidad a la luz de lo normado en el Art. 87 del C. G. del P., en armonía con el art. 82 N° 2° y 10° del mismo estatuto, como allegar el Registro Civil que acredite el pare ntesco de éstos con la finada y el Registro Civil de defunción de la misma.

5. Se omitió informar el nombre, la dirección de cementerio, como el númeroPROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

Registro Civil de defunción de la misma.

5. Se omitió informar el nombre, la dirección de cementerio, como el númeroPROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

2 de la bóveda o tumba donde reposan los restos mortales de la causante AURA MARIA OBREGON, lo cual resulta necesario a efecto de resolver s obre el decreto de la prueba de ADN, con exhumación del cadáver, par a el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se conserven aún muestras de ADN de la occisa, con el cual pueda practicarse la prueba de genética.

6. No se expresó si la señora AURA MARÍA OBREGÓN, era soltera, casada o con unión marital de hecho declarada, en estos dos (2) últimos casos, deberá expresar el nombre del cónyuge o compañero permanente y allegar la prueba del vínculo alegado, como tamp oco se expresó si la misma tuvo hijos reconocidos que tuvieren la calidad de herederos de la misma.

7. Se omitió expresar la dirección electrónica donde los HEREDEROS DETERMINADOS E I NDETERMINADOS de la señora AURA MARÍA OBREGÓN recibirán notificaciones, ni se expresó desconocerla, de conformidad con lo normado en el Art. 82 N° 2 y 10 del C.G del P.

8. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad por cuanto no se tiene con los documentos puestos de presente como con los hechos informados el proceso al cual se pretende acudir como quiera que ni siquiera en el plenario

8. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad por cuanto no se tiene con los documentos puestos de presente como con los hechos informados el proceso al cual se pretende acudir como quiera que ni siquiera en el plenario existe prueba fehaciente ace rca de sí la demandante ha sido previamente reconocida como hija de otras personas diferentes a la demandada o si en su defecto no ha sido objeto de reconocimiento por nadie, debiéndose aclarar tales circunstancias en los términos del Núm. 4 del Art. 82 Ejusdem.

9. En los fundamentos de de recho se cita el Decreto 2737 de 1989, norma derogada por el Art. 217 de la Ley 1098 de 2006 y por el Lit. c) del Art. 626 del C.G.P., tal c omo lo exige el Núm. 8 del Art. 82 del estatuto procesal citado.

10. El poder allegado al plenario no cumple primeramente con las formalidades del Art. 5 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto la dirección electrónica de la apoderada judicial consignada en el poder no coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados y así mismo, tampoco existe evidencia que hubiera sido otorgado como mensaje de datos (…)

11. A la presente actuación debe vincularse a las person as que figuran como padres de la demandante con indicación de las direcciones físicas y electrónicas cumpliendo de conocerse estas últimas con las formalidades del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con los Arts. 218 y 335 del

C.C.

12. Las medidas solicitadas deben ceñirse a lo dispuesto en el núm 1. Penúltimo

Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con los Arts. 218 y 335 del C.C.

12. Las medidas solicitadas deben ceñirse a lo dispuesto en el núm 1. Penúltimo inc del art. 590 Ejusdem, no bastando solo con el hecho de ejercitar la misma, tales como la apariencia de buen derecho, necesidad (…)”

2.3. La apoderada judicial de la demandante allegó en término escrito de subsanación de la demanda.

2.4 Por medio de auto del 5 de junio de 2023 el Juez de primer grado decidió rechazar la demanda, al considerar que no fueron subsanados los yerros advertidos en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 del auto que inadmitió la demanda.

2.5. Ante la anterior decisión la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación.

2.6. Por auto adiado 24 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia resolvió no reponer el auto del 5 de junio de 2023, reiterando las mismas razones del auto de rechazo de la demanda.PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

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DEL RECURSO

3. Como sustento del recurso vertical, la apoderada judicial de la demandante señaló que su inadmisión y posterior rechazo, a su juicio, obedecen a

3

DEL RECURSO

3. Como sustento del recurso vertical, la apoderada judicial de la demandante señaló que su inadmisión y posterior rechazo, a su juicio, obedecen a retaliaciones por el proceso de vigilancia judicial administrativa interpuesto en contra del juzgado de primer grado, debido a la demora en el trámite de su admisión. 3.1. Afirmó que se configuraba un exceso ritual manifiesto, en primera medida, debido a que sí se cumplió con la carga de apor tar el correo del demandado, así como la manera como se obtuvo y las evidencias correspondientes. 3.2. Así mismo, recordó que, tal como lo advirtió en la demanda, por las circunstancias particulares e n las que se produ jo el nacimiento de la demandante no posee documento de identificación alguno y nunca ha sido registrada en Colombia, por lo que indicó que aportar dicho documento se torna imposible. 3.3. Por su parte, respecto a aquellas causales de inadmisión relacionadas con documentos y/o información de la señora Aura María Obregón, señaló que la demanda instaurada no va dirigida contra esta última y q ue en el referido libelo se dejó claro que se desconocía su paradero, por lo que obligar al demandante a aportar dichos documentos o informaciones, tales como los números de documentos de sus herederos o la dirección de cementerio, número de bóveda o tumba, resultaba obligar al demandante a lo imposible y limitar de manera excesiva el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4 Por último, en lo tocante a las medidas cautelares que fueron solicitadas con la demanda, arguyó que estas respondían al hecho de que su poderdante

limitar de manera excesiva el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.4 Por último, en lo tocante a las medidas cautelares que fueron solicitadas con la demanda, arguyó que estas respondían al hecho de que su poderdante se encontraba con 6 meses de embarazo, por lo que al momento de presentación de la demanda resultaban necesa rias para proteger su vida y la del que está por nacer, sin embargo, advirtió que debido a la demora trascurrida en el proceso, dichas medidas resultan hoy inocuas al ya haberse producido el nacimiento de la criatura.

CONSIDERACIONES

4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, para su viabilidad se debe verificar laPROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

4 concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedenc ia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.

4.1. Sorteado lo anterior , concluye esta magistratura que la pretensión de la recurrente es que se revoque la decisión de rechazo de la demanda y , en su

y (iv) debida sustentación.

4.1. Sorteado lo anterior , concluye esta magistratura que la pretensión de la recurrente es que se revoque la decisión de rechazo de la demanda y , en su lugar, se tengan por subsanados los yerros que fueron advertidos en el auto de inadmisión.

Conforme a la naturaleza del auto apelado y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. que indica que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán e l que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” , el estudio del presente asunto se ceñirá a tal disposición.

Así pues, d e cara a las consideraciones vertidas en el auto que inadmitió la demanda de filiación natural y los reparos expuestos por la recurrente, desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se enmarca como una prerrogativa implícita al debido proceso, se analizaran las falencias que el juzgador de primer grado consideró de tal envergadura que ameritaban subsanación, así como los fundamentos para no encontrarlos remediados en obedecimiento al traslado que le fue concedido a la demandante para tal fin.

4.2. En ese estudio, respecto de la primera causal de inadmisión, la formalidad echada de menos por el A quo hace referencia a lo estatuido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 en el cual se dispone que “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la peti ción, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la

la ley 2213 de 2022 en el cual se dispone que “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la peti ción, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”

Sin embargo, pese a lo referido por la demandante en la subsanación, el A quo mantuvo la negativa a admitir la demanda, manifestando que “muy a pesar de informarse la manera como se obtuvo el cana l digital de las personas a notificar, no se allegaron las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones sostenidas entre las partes por ese medio en los términos del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022.”

Ciertamente, tratándose de la práctica de la notificación personal, la jurisprudencia nacional adoctrinó que “las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

5 bajo juramento, por disposición legal - y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

5 bajo juramento, por disposición legal - y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los nu merales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022»”1(Se resaltó)

Por su parte, vía constitucional la Corte Suprema de Justicia también ha enseñado que “el interesado en practicar la notificación person al de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de a cuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma."(CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022)”2, de lo que se sigue que, si en la demanda se indicó tanto la dirección física como la electrónica de la parte demandada, al no cumplirse con los requisitos para proceder a realizar ese acto procesal a través del correo electrónico, bien puede optarse por la notificación personal de la manera que dispone el C.G.P.

electrónica de la parte demandada, al no cumplirse con los requisitos para proceder a realizar ese acto procesal a través del correo electrónico, bien puede optarse por la notificación personal de la manera que dispone el C.G.P.

Sobre el particular, se tiene que en el acápite correspondiente se indicó como dirección de notificaciones de la parte demandada la siguiente:

Por lo tanto, aunque no se cumpli ere con los requisitos que establece la Ley 2213 de 2022 cuando se aporta una dirección electrónica para notificar al demandado, no puede hacerse aplicación restrictiva de las normas que rigen dicho acto procesal, sino que, cumpliendo con el deber de inter pretar la demanda, deberá el juez entender suplida esa falencia cuando también se señala una dirección física para efectuar la respectiva notificación.

No olvidemos que ese deber de interpretación ha sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que evocan la supremacía del derecho sustancial en contraste con las formalidades y que puntualmente instituyen que “las normas procesales son in strumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela Rad. STC4204-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios.PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

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RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

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6 propósito” (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 85001 -22-08-0002011-00013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deb eres, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico que no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto, la circunstancia de mediar cierta falta de exact itud vislumbrada en el planteamiento expuesto. Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 200700053-01). Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o

00053-01). Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (sentencia de 25 de noviembre de 20 11, Exp. T. N°. 17001 -22-13-000-201100285-01).” 3

4.3. Por su parte, en cuanto a la causal número 3 de inadmisión, referente a que no se aportó el registro civil de la demandante Kendrys Paola Cuesta Meléndez, tal exigencia resulta totalmente desproporcionada si se tiene en cuenta que , precisamente, el objeto del proceso se encamina a determinar el parentesco de la demandante mediante un proceso de investigación de la maternidad, para que de esa forma , por medio de declaración judicial, se ordene expedir el correspondiente Registro Civil de N acimiento, toda vez que , a voces de la demanda, la demandante nunca ha podido ser registrada en Colombia ni cuenta con un documento de identificación nacional. Por tanto, exigir dicho documento so pena de in admisión, es obligar a la parte a cumplir lo imposible, absteniéndose el Juez de resolver el problema jurídico planteado en la demanda.

4.4. Así mismo, en lo tocante a los puntos 4, 5, 6, 7 y 9 del auto inadmisorio, todos referentes a informaciones y/o documentos de la señora Aura María Obregón o sus herederos, se debe advertir que la presente demanda está dirigida en contra de Karen Paola Cuesta Mélendez y respecto de ella, como viene de

todos referentes a informaciones y/o documentos de la señora Aura María Obregón o sus herederos, se debe advertir que la presente demanda está dirigida en contra de Karen Paola Cuesta Mélendez y respecto de ella, como viene de explicase, se cumplió con la carga que contempla el los numerales segundo y décimo del artículo 82 del C.G.P., por lo que no encuentra sustento la exigencia referente a Aura María Obregón cuando ella solo es referida en los hechos de la demandada bajo los siguientes términos:

“La señora KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ, le fue realizada la cesárea

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela rad. 17001-22-13-000-2013-00224-01 del 13 de octubre de 2013, M.P. Ariel

Salazar Ramírez.PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

7 a la edad de 17 años, sin tener está, ningún documento de identificación, por lo que recurre a utilizar la identificación de la señora AURA MARIA OBREGON

(Q.E.P.D).”

Por lo tanto, si lo que dispone el artículo 386 del C.G.P. es lo siguiente:

“En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.”

siguientes reglas especiales:

1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código.”

Y siendo que el artículo 82 ejusdem no prevé exigencia que se equipare a la contenida en los citados numerales del auto del 20 de abril de 2023, mal haría esta magistratura en avalar esa determinación cuando existe amplia línea jurisprudencial que ha dispuesto que, pese a que se ha permitido “la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718 -2021, mencionada en sentencias STC4698 -2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)” 4 (Se resaltó)

En igual sentido, se ha decantado que “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”5.

estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”5.

4.5. Por último, en lo que respecta a la causal doce de inadmisión que se señaló en el auto del 20 de abril de 2023 y que también sustentó el rechazo de la demanda por considerarse que tampoco se subsanó, resta precisar que aunque el artículo 90 del C.G.P. establece que el no agotamiento de la conciliación prejudicial es causal de inadmisión y que la solicitud de medidas cautelares posibilita que ello no se haga exigible 6, lo cierto es que esta magistratura no concibe que, para este clase de asuntos, donde lo que se debate es un tema ateniente al estado civil de las personas , la autoridad judicial que administra justicia en esa especialidad, exija que se intente la conciliación de dicho aspecto cuando ha sido ampliamente adoctrinado por la vasta jurisprudencia que “A la conciliación le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Ibidem. 6 Ley 2220 de 2022, artículo 67 parágrafo tercero.PROCESO: FILIACIÓN NATURAL RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

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RADICADO: 13001311000520230000201

DEMANDANTE: KENDYRS PAOLA CUESTA MELENDEZ

DEMANDADO: KAREN PAOLA CUESTA MELENDEZ

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

8 relación con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transacción. Así debe decirse que están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.”7

En ese sentido, al no encontrarse un solo argumento valedero que fundamente la decisión de inadmitir la demanda, esta magistratura revocará el auto del 20 de abril de 2023 y ordenará que se efectué un nuevo estudio de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia y los lineamientos jurisprudenciales que aquí se citaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dentro del presente asunto y los que de él se desprendan, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Cartagena que efectúe un nuevo estudio de la demanda de filiación natural

de él se desprendan, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Cartagena que efectúe un nuevo estudio de la demanda de filiación natural que le fue repartida el 6 de diciembre de 2022 teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia , con especial observancia de las limitaciones y deberes contenidos en los lineamientos jurisprude nciales que aquí se citaron y bajo el entendido de que no podrá volver a inadmitir por las causales que en esta providencia se estudiaron.

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

7 Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2016, citando la sentencia C-893 de 2001.Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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