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TSDJ CTG SCF - 13001311000620220025701-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000620220025701-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000620220025701

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 14 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

DEMANDA/Requisitos formales y adicionales. (artículos 82 y 83 C.G.P)

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/ Pronunciamiento jurisprudencial.

RECHAZO DEMANDA/ En el auto de rechazo de la demanda, no se pueden incluir reparos nuevos que no fueron indicados de manera previa en el auto inadmisorio.

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 83 del C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL/STC8748 de 15 de julio de 2021.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

Demandado: Dairo Amezquita Hoyos y otros

Rad. Único: 13001311000620220025701

Cartagena de Indias D.T y C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGE NA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

demandante contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGE NA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto 8 de junio de 2022, el a quo rechazó la demanda formulada indicando que la parte demandante no corrigió a cabalidad los errores anotados en auto de 27 de mayo de 2022 , comoquiera que persisten los yerros anotados como primero, segundo, tercero y séptimo dentro del escrito de subsanación.

Dice que para el Despacho, no fueron debidamente determinadas algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tercero, cua rto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y decimotercero indicados tanto en el libelo inicial, como en la subsanación; y aún persiste la ilegibilidad de algunos documentos aportados como anexos, verbigracia, los registros civiles de nacimiento que aparentan ser de la menor MARÍA CLAUDIA AMÉZQUITA VEGA y de DAIRO ENRIQUE AMEZQUITA HOYOS, y que no pudo corroborarse las pruebas de parentesco entre las partes, al existir discrepancia irresoluta entre el presunto apellido paterno AMEZQUITA y AMEZQUETA en tre los registros y la cédula aportada en la subsanación, con lo cual es preciso señalar que no se pudo darApelación de Auto 2

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

Demandado: Dairo Amezquita Hoyos y otros

Rad. Único: 13001311000620220025701

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

Demandado: Dairo Amezquita Hoyos y otros

Rad. Único: 13001311000620220025701

cumplimiento a la exigencia del artículo 85 del CGP, sobre la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

II. LA APELACIÓN

Refiere el apoderado de la parte demandante qu e yerra el Despacho al realizar tan ligera valoración del escrito de subsanación, ya que, muy a pesar que en el auto que inadmitió la demanda el operador judicial no señala cuales son aquellos hechos que considera no se ajustan a su estándar de evaluación y que en el caso que nos ocupa únicamente se refiere a “algunos de los hechos narrados”, realizó las correcciones pertinentes que fueron señaladas, así como ajustes en hechos que no fueron señalados inicialmente por el Despacho, pudiendo ser todos ellos controvertidos por el extremo pasivo de la Litis.

En cuanto a los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y decimotercero que puntualmente señala el despacho, y que no fueron objeto de reproche en el auto inadmisorio, estos se encuentran debidamente formulados y pueden ser plenamente controvertidos por la parte demandada, por lo que no se logra entender los motivos de inconformidad del despacho que más parecen asentados en apreciaciones meramente subjetivas que producen, como con secuencia directa, la denegación del acceso a la administración de justicia a los administrados.

no se logra entender los motivos de inconformidad del despacho que más parecen asentados en apreciaciones meramente subjetivas que producen, como con secuencia directa, la denegación del acceso a la administración de justicia a los administrados.

En lo que se refiere a la supuesta ilegibilidad de los documentos aportados, tal argumento no tiene asidero, toda vez que tanto los aportados con la demanda inicial (excepto el registro civil de la demandante, cuya legibilidad no es óptima pero sí perfectamente comprensible) como los aportados con el escrito de subsanación son perfectamente legibles.Apelación de Auto 3

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

Demandado: Dairo Amezquita Hoyos y otros

Rad. Único: 13001311000620220025701

Finalmente, en cuanto al último reproche, señaló que en los registros civiles aportados, que son documentos v álidos para demostrar el parentesco (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del decreto 1260 de 1970 -Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil -), se evidencia con meridiana claridad el vínculo de paternidad existente entre el causante MILTON AMEZQUITA BELLO y sus hijos DAIRO ENRIQUE AMEZQUITA HOYOS y

MARIA CLAUDIA AMEZQUITA VEGA.

Que, el hecho que la cédula de ciudadanía del señor MILTON AMEZQUITA BELLO (Q.E.P.D.), documen to cuyo número asignado 9.285.103 es el mismo en los documentos aportados, presente un

Que, el hecho que la cédula de ciudadanía del señor MILTON AMEZQUITA BELLO (Q.E.P.D.), documen to cuyo número asignado 9.285.103 es el mismo en los documentos aportados, presente un error de digitación en una letra del primer apellido, en caso alguno invalida o desconoce la condición de parentesco existente y probada con los registros civiles correspondientes.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos r equisitos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.Apelación de Auto 4

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

Demandado: Dairo Amezquita Hoyos y otros

Rad. Único: 13001311000620220025701

En primer orden, se advierte que en el caso el a quo inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos:

“1. En primer lugar, debe advertirse que algunos de los hechos narrados, carecen de fechas concretas y son poco precisos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Infringiéndose con la obligación advertida en el numeral 5

“1. En primer lugar, debe advertirse que algunos de los hechos narrados, carecen de fechas concretas y son poco precisos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Infringiéndose con la obligación advertida en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, de señalar con claridad y rigurosidad “Los hechos que le sirven de fundamento a l as pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” Así las cosas, se impone la obligación de determinar los hechos en lo posible con fechas ciertas, que puedan ser controvertidos ulteriormente por la parte demandada y analizados con detenimiento por el juez.

2. Aunado a lo anterior, es indispensable que en el escrito de subsanación se proceda a subdividir los hechos enlistados como segundo (2) y duodécimo (12). Esto, debido a que se describe una pluralidad de situaciones con fechas y lugare s distintos que requieren ser formulados e indivualizados acertadamente por la parte demandante, con el objeto de que se pueda ejercer en su eventualidad, el derecho de contradicción por los demandados en el presente proceso.

3. De otra arista, de una cabal lectura de la solicitud, se puede concluir que no se encuentran aportadas pruebas de parentesco entre las partes del proceso, y en caso de afirmarse que fueron proporcionadas en la demanda inicial, las mismas no son legibles para esta sede judicial. Devien e de lo anotado, la exigencia de aportar pruebas plenamente comprensibles con el consiguiente escrito de subsanación, de tal manera que se pueda dar cumplimento a las exigencias del artículo 85 del CGP, sobre la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

consiguiente escrito de subsanación, de tal manera que se pueda dar cumplimento a las exigencias del artículo 85 del CGP, sobre la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.

4. A su turno, se tiene que en la demanda no se indicaron los canales digitales de las entidades públicas que deben intervenir en el curso del proceso de familia, con más razón si dentro de la demanda se advierte la exis tencia de una menor de edad. En razón de lo anterior, es preciso que la parte proporcione los canales digitales de la Defensoría de Familia adscrita a este Despacho y del Agente del Ministerio Público y por ese camino, cumplirse con inciso tercero (3) del artículo 82 de la ley 1098 de 2006 o código de la infancia y la adolescencia.

5. En forma adicional, es evidente que, dentro del libelo inicial, no existe ningún hecho que apunte sobre el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes. Es natural entonces, que se precise sobre esta cuestión, con el finApelación de Auto 5

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho

Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

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de discernir sobre la competencia por el factor territorial en el actual proceso. Tal afirmación coincide con la postura que sobre el tema ha expuesto la sala de casación civil de la corte suprema de justicia:

Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero, indica cuál

Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero, indica cuál es el juez que en razón con la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 2º delinciso inicial dispone que en «los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Corte suprema de justicia, 2022).

6. Por su parte, en el acápite de pruebas, en el ítem de testimoniales, no se indica de manera concreta, cual es el objetivo o hechos que serán objeto de esa prueba. Vale decir, para que el des pacho admita la recepción de los testimonios de los señores LUIS ORLANDO ACOSTA DÍAZ, BEATRIZ SAN MARTIN BELLO, LUIS ANÍBAL BUELVAS BUELVAS Y JUAN RICARDO PÉREZ BERMEJO, es necesario tener certidumbre sobre los motivos por los cuales la parte demandante pr etende que los mismos sean considerados como medio probatorio, para el esclarecimiento de los hechos de la petitoria. Cabe apuntar adicionalmente, que no reposa en la petitoria el domicilio de los testigos

cuales la parte demandante pr etende que los mismos sean considerados como medio probatorio, para el esclarecimiento de los hechos de la petitoria. Cabe apuntar adicionalmente, que no reposa en la petitoria el domicilio de los testigos enunciados. De ahí que en el artículo 212 del C.G.P, se señala lo siguiente:

“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.

7. Finalmente, en ese mismo sentido se tiene que los anexos señalados por la parte demandante en su escrito primigenio se encuen tran totalmente desordenados y poco legibles. Para ello, es preciso que el togado enumere cada uno de los anexos conforme a lo establece el artículo 84 del C.G.P., a saber, los poderes, las pruebas que pretende hacer valer y los demás que exija la ley para el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho.”Apelación de Auto 6

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Rad. Único: 13001311000620220025701

En virtud de ello, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación realizando la respectiva aclaración de los hechos, así como la enumeración y sub - división de estos, especialmente los hechos 2 y 12 como se requirió.

presentó escrito de subsanación realizando la respectiva aclaración de los hechos, así como la enumeración y sub - división de estos, especialmente los hechos 2 y 12 como se requirió.

Además, anexó las pruebas enunciadas, señalando que “En

cuanto a las pruebas de parentesco entre las partes del proceso que echa de menos el Despacho, debo manifestar que con la demanda inicial fueron aportados los registros civiles de la demandante, del causante y de los demandados, con la finalidad de demostrar el parentesco. No obstante, debo señalar que el registro civil de la señora INDIRA DEL PILAR VEGA FRANCESCHI no tiene una visibilidad óptima debido a que este fue entregado por la notaría en u n papel de color, de tono amarillo bajo, lo que dificulta su visibilidad. En atención a esto mi apadrinada adquirió otro registro civil que fuera más legible. De igual manera, se procedió a escanear nuevamente todos los documentos aportados. Así mismo, si el despacho quisiera cotejar los documentos físicos que fueron escaneados, de antemano los pongo a su entera disposición para que se constate que los documentos aportados con la demanda son iguales a las fotocopias auténticas que se expidieron por las diferentes Notarías.”

De igual forma, especificó el objeto de cada uno de los testimonios solicitados, e indicó los canales digitales de la Defensoría de Familia adscrita al Despacho y del Agente del Ministerio Público en atención a la solicitud previamente realizada a la Secretaría del Juzgado, y finalmente, indicó el ultimo domicilio de los demandados.

de Familia adscrita al Despacho y del Agente del Ministerio Público en atención a la solicitud previamente realizada a la Secretaría del Juzgado, y finalmente, indicó el ultimo domicilio de los demandados.

Pese a lo anterior, el juez accionado, mediante auto de 8 de junio de 2022, decidió rechazar la demanda, al considerar que persisten los yerros anotados co mo primero, segundo, tercero y séptimo dentro del escrito de subsanación, comoquiera que no fueron debidamente determinadas algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,Apelación de Auto 7

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Rad. Único: 13001311000620220025701

undécimo, duodécimo y decimotercero indicados tanto en el libelo inicial, como en la subsanación, y que persiste la ilegibilidad de los documentos anexados, así como discrepancia en los apellidos AMEZQUITA y AMEZQUETA entre los registros y la cédula aportada en la subsanación.

Conforme a dicha realidad, se puede vislumbrar q ue, en efecto, le asiste razón al apoderado recurrente al considerar que para el caso existió un error de valoración del escrito de subsanación presentado, y que en todo caso, se incurre en un excesivo ritual manifiesto 1, al rechazar la demanda, sin califi car debidamente la actuación desplegada por la parte demandante recurrente.

que en todo caso, se incurre en un excesivo ritual manifiesto 1, al rechazar la demanda, sin califi car debidamente la actuación desplegada por la parte demandante recurrente.

2. Nótese, que en el numeral primero del auto de inadmisión solo se indicó que algunos hechos “son poco precisos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar ”, empero, no se e specificó en qué consistían tales inconsistencias, siendo evidente que en el escrito de subsanación se explicó de manera clara los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho formulada por la señora INDIRA DEL PILAR VEGA FRANCESCHI y el causante MILTON AMEZQUITA BELLO, con precisión de las fechas y demás circunstancias que rodearon la misma, por lo que, si el a quo requería de alguna explicación especifica de los hechos, debió así anunciarlo en el auto inadmisorio para que fueran esclarecidos, y no incluirlo en el auto de rechazo como un nuevo argumento.

1 El artículo 11 del C.G.P. dispone “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos e s la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal gar antizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias ”Apelación de Auto 8

el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias ”Apelación de Auto 8

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Cabe señalar que si bien el a quo señaló como fundamento de rechazo de la demanda que no f ueron debidamente determinadas algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, tales reparos no fueron incluidos en el auto inadmisorio de 27 de mayo de 2022, luego, no podrían ser empleado como argumento para rechazar la demanda, comoquiera que se trata de reparos nuevos que no fueron indicados de manera previa y de los cuales la parte demandante no tenía conocimiento. En todo caso, los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del escrito de subsanación, denotan total claridad en cuento a los hechos y fechas referidas, por lo que tal motivo no resulta impedimento para admitir la demanda.

De igual forma, se pudo corro borar que de acuerdo con la exigencia contenida en el numeral segundo del auto de 27 de mayo de 2022, fueron subdivididos los hechos 2 y 12 de la demanda, habiendo señalado las fechas y demás circunstancias que rodean los hechos enunciados.

exigencia contenida en el numeral segundo del auto de 27 de mayo de 2022, fueron subdivididos los hechos 2 y 12 de la demanda, habiendo señalado las fechas y demás circunstancias que rodean los hechos enunciados.

El otro argum ento que planteó el a quo para el rechazo de la demanda, consistió en una presunta inconsistencia en el apellido paterno AMEZQUITA y AMEZQUETA entre los registros y la cédula aportada en la subsanación y la ilegibilidad de los anexos de la demanda; sin emb argo, es claro que el primer reparo tampoco fue puesto de presente en el auto inadmisorio, motivo por el cual no puede ser empleado como motivo nuevo de rechazo.

Y en cuanto las pruebas enunciadas, se advierte que fueron anexados copia del registro civil de la demandante INDIRA DEL PILAR VEGA, registro de nacimiento de MILTON AMEZQUITA, asíApelación de Auto 9

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Rad. Único: 13001311000620220025701

como registro de defunción, registro de nacimiento de MARIA CLAUDIA AMEZQUITA VEGA, registro de nacimiento de DAIRO AMEZQUITA HOYOS, cédula de ciudadanía de MILTON AMEZQUETA BELLO, certificación de SALUD TOTAL E.P.S. , certificado de existencia y representación legal de INSMECAR LTDA., y pantallazos de WhatsApp, documentos todos legibles, que en todo caso, deben ser valorados en la oportunidad procesal correspondiente y no con la admisión de la demanda, amen que

certificado de existencia y representación legal de INSMECAR LTDA., y pantallazos de WhatsApp, documentos todos legibles, que en todo caso, deben ser valorados en la oportunidad procesal correspondiente y no con la admisión de la demanda, amen que tales razones no constituyen merito suficientes para rechazar la demanda como concluyó el a quo, decisión que resulta a todas luces desproporcionada.

Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad formalista con que el juez de primera instancia aborda la controversia suscitada; especialmente, cuando ninguno de las razones aludidas configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partesy una decisión de fondo.

3. En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia2 expuso:

“...el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

«(...) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto ”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la

2 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.Apelación de Auto 10

verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la

2 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.Apelación de Auto 10

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Demandante: Indira del Pilar Vega Franceschi

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Rad. Único: 13001311000620220025701

jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de dene gación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci ón que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito)

Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el

justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito)

Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal en las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.

Por lo anterior, debe la a quo resolver respecto de la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMIL IA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, p or no aparecer causadas.Apelación de Auto 11

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CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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