TSDJ CTG SCF - 13001311000620230040501-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000620230040501-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo
Número de Radicación: 13001311000620230040501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso divorcio Fecha decisión: 14 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Revoca y ordena un nuevo estudio de la demanda
DETERMINACIÓN TEMPORAL EN DEMANDAS DE DIVORCIO/ Atendiendo a dicha definición y a la literalidad de la norma no se puede afirmar como exigencia categórica la determinación temporal precisa de las circunstancias de tiempo en lo que a este caso respecta, puesto que la demanda no persigue un acontecimiento aislado que haya tenido lugar en un intervalo temporal de días, sino que narra el trascurrir que data desde el momento histórico en el que nació el vínculo contractual del matrimonio civil hasta la fecha en la cual se configuró la causal de divorcio que se invoca, por lo que será impreciso establecer una fecha puntual en la que todas las circunstancias que se narran tuvieron lugar, por lo tanto, tal exigencia se torna excesiva.
COMPETENCIA POR DOMILICIO DEL DEMANDADO/ El artículo 28 del C.G.P. que la competencia se atribuye al juez del domicilio del demandado o, para el caso de las demandas de divorcio, “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” lo cual faculta al demandante a escoger entre ambas posibilidades, siendo claro que para este caso se optó por el juez del domicilio de la demandada de quien se indicó en el primer párrafo de la demanda que es “domiciliada y residente en Cartagena”
siendo claro que para este caso se optó por el juez del domicilio de la demandada de quien se indicó en el primer párrafo de la demanda que es “domiciliada y residente en Cartagena”
PODER PARA DEMANDA DE DIVORCIO/ Por su parte, la supuesta inespecificidad del poder aportado con la demanda tampoco es tal, porque lanorma que se cita no exige que se pormenorice la causal de divorcio que se habrá de invocar, basta para ello que el otorgamiento se haga para incoar la respectiva demanda de divorcio como en efecto se hizo.
TESIS: La Sala consideró que los motivos por los cuales se inadmitió y, posteriormente se rechazó la demanda, no tenían soporte alguno. Corroboró que si se indicó la dirección de notificaciones del apoderado, que se lograba extraer de los hechos la temporalidad del momento en el que se configuró la causal de divorcio, que la falta de dirección del Agente del Ministerio Público no generaba la inadmisión de la demanda, que el poder aportado cumplía con los requisitos exigidos, entre otros asuntos.
FUENTE FORMAL/ Artículos 8 y 82 del C.G.P. y 6 de la Ley 22013 de 2022.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC9594 -2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda de divorcio que viene presentada.
ANTECEDENTES
2. El día 3 de agosto de 2023 la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de divorcio.
2.1. El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el cual, una vez efectuó el estudio del escrito inaugural, mediante auto del 16 de agosto la inadmitió advirtiendo los siguientes yerros:
“1En primer lugar, debe advertirse que algunos de los hechos narrados, no son claros, ni concretos y son poco precisos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Infringiéndose con la obligación advertida en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, de señalar con claridad y rigurosidad “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, deb idamente determinados,
modo y lugar. Infringiéndose con la obligación advertida en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, de señalar con claridad y rigurosidad “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, deb idamente determinados, clasificados y numerados.” Así las cosas, se impone la obligación de formular los hechos en lo posible con fechas ciertas, que puedan ser controvertidos ulteriormente por la parte demandada y analizados con detenimiento por el juez. Verbigracia, el hecho segundo no tiene las circunstancias de tiempo, el hecho tercero las de tiempo, modo y lugar; al tiempo que, el hecho enlistado como cuarto carece de las circunstancias de tiempo y modo. Finalmente, el hecho quinto no presenta las circunstancias de tiempo y lugar.
2A su turno, no se menciona la fecha exacta de la separación de las partes en cuestión, aspecto que deberá probarse al interior del proceso.
3No es clara la distinción entre las pretensiones principales y secundarias, por lo que se le pide clarificarlo.
4De la unión hay dos hijos menores y no se informa el canal digital de la Defensora de familia adscrita al Despacho de conformidad con la Ley 22013 de 2022.
5Tampoco se indica el canal digital del Agente del Mini sterio Publico, conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, quien debe rendir concepto.PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
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DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
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2 6No se aporta el canal digital de la Notaria donde se celebró el matrimonio, según lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.-
7La pretensión que se argumentan en la demanda sobre custodia, no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
8La fijación de los alimentos debe estar expresados en porcentaje.
9Guarda silencio sobre alimento sanción, teniendo en cuenta que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que “(…)es deber del juez que conoce los procesos de divorcio (en particular en aquellos que se invoca una causal objetiva c omo la separación de cuerpos de hecho por más de dos años) auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer consecuencias patrimoniales a cargo de quien provocó tal rompimiento de la unidad familiar (…)”i
10A su vez, la pretensión sobre el régimen de las visitas no es precisa ni clara.
11Pues bien, tampoco se relaciona el ultimo domicilio conyugal de las partes, circunstancias que imposibilita el estudio de la competencia territorial en el presente asunto.
12No se relaciona el objeto de los testimonios solicitados en la demanda, de conformidad con el artículo 212 del C.G.P.
13No existe en la demanda la dirección del apoderado
presente asunto.
12No se relaciona el objeto de los testimonios solicitados en la demanda, de conformidad con el artículo 212 del C.G.P.
13No existe en la demanda la dirección del apoderado
14El poder conferido no indica la causal de la separaci ón invocada en la demanda, incumpliendo el artículo 74 del C.G.P. que reza: “…En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
15Los anexos aportados con la demanda no coinciden con el listado indicado en el libelo inicial.
16Aunque en sí misma no es una causal de inadmisión, se debe indicar que la demanda presenta errores ortográficos”
2.2. El recurrente presentó escrito de subsanación de la demanda el día 30 de agosto de 2023.
2.3. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2023 el Juez de Primer Grado decidió rechazar la demanda, por haber sido el escrito de subsanación presentado de forma extemporánea.
2.4 Ante la anterior decisión el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.
DEL RECURSO
3. En la sustentación del recurso vertical, el apoderado judicial de la parte demandante precisó sus reparos sobre ca da una de las causa s de inadmisión refiriendo sobre la indicada en el numeral primero que “si lo que se pregunta es una fecha exacta de la Concepción de los hasta hoy menores es dePROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
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DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
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3 precisarle que esta puede colegirse legalmente con apoyo en la norma trascrita” remitiéndose al artículo 90 del código civil y así sucesivamente sobre cada señalamiento en contra del libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes , se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.
Del análisis precedente, sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” por lo tanto, pese a que la causa de rechazo de la demanda ha sido la extemporaneidad en la subsanación de los yerros que venían indicados en el auto del 16 de agosto de 2023, en esta instancia se efectuará el estudio de aquellas, dada la expresa disposición legal.
causa de rechazo de la demanda ha sido la extemporaneidad en la subsanación de los yerros que venían indicados en el auto del 16 de agosto de 2023, en esta instancia se efectuará el estudio de aquellas, dada la expresa disposición legal.
4.1. Hecha la anterior precisión, concluye esta magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se tengan en cuentas las precisiones que efectuó con sus reparos.
De cara a las consideraciones vertidas en el auto que inadmitió la demanda de divorcio y los reparos expuestos por el recurrente, desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se enmarca como una prerrogativa im plícita al debido proceso , se analizarán las razones que el juzgador de primer grado consideró falencias de tal entidad que ameritaban subsanación.
4.2. En ese estudio, respecto al incumplimiento del numeral 5 del artículo 82 del C.G.P. ha dicho la doctr ina procesal que “En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por ú ltimo, deben ir numerados, con lo cual se indica que laPROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
sistemática; por ú ltimo, deben ir numerados, con lo cual se indica que laPROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
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4 relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y demandado la labor de análisis de ellos”1
Atendiendo a dicha definición y a la literalidad de la norma no se puede afirmar como exigencia categórica la determinación temporal precisa de las circunstancias de tiempo en lo que a este caso respecta, puesto que la demanda no persigue un acontecimiento aislado que haya tenido lugar en un intervalo temporal de días, sino que narra el trascurrir que data desde el momento histórico en el que nació el vínculo contractual del matrimonio civil hasta la fecha en la cual se configuró la causal de divorcio que se invoca, por lo que será impreciso establecer una fecha puntual en la que todas las circunstancias que se narran tuvieron lugar, por lo tanto, tal exigencia se torna excesiva.
4.3. Sobre la segunda causa de inadmisión que se refiere a que no se precisó la fecha exacta de separación de las partes, se debe mencionar que, además de que ello no constituye un error que amerite subsanación, también es una afirmación falsa en tanto que en e l hecho tercero del libelo expresamente se indicó que “Los cónyuges RICARDO GHISAYS BONILLA y VIVIANA YESIT JUAN. llevan más de dos años separados de hecho contados hacia atrás desde la
falsa en tanto que en e l hecho tercero del libelo expresamente se indicó que “Los cónyuges RICARDO GHISAYS BONILLA y VIVIANA YESIT JUAN. llevan más de dos años separados de hecho contados hacia atrás desde la presentación de esta demanda” lo que sólo supone el ejercicio de una elemental operación matemática para determinar la fecha cuya exactitud demanda el funcionario judicial.
4.4. Sobre la supuesta indebida acumulación de pretensiones, se tiene que las mismas vienen planteadas de la siguiente manera:
De lo que se sigue que ninguna de ellas se excluye entre sí, además que no se entiende porqué se hace referencia a que vienen plateadas como principales y
1 Código General del Proceso. 2017. Bogotá. DUPRE Editores Ltda., Hernán Fabio López Blanco.PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
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5 secundarias cuando en realidad las contenidas a partir del litera l b) son consecuenciales de la declaratoria de terminación del vínculo en el que existen bienes y menores.
4.5. Sobre la causa de no haber aportado el canal digital de la Defensora de Familia adscrita al despacho y del Agente del Ministerio Público, debe esta magistratura advertir que se desconoce el fundamento normativo a que se hace referencia en el numeral cuarto de la providencia en el cual se enunció como tal la “Ley 22013 de 2022” y, en todo caso, tal omisión no es óbice para que
magistratura advertir que se desconoce el fundamento normativo a que se hace referencia en el numeral cuarto de la providencia en el cual se enunció como tal la “Ley 22013 de 2022” y, en todo caso, tal omisión no es óbice para que se admita una demanda, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en el que se establece que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualqui er tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.”
4.6. Sobre la falta de aportación de canal digital de la Notaría donde se celebró el matrimonio, es de indicarse que, tal como lo señaló el recurrente, no se encuentra fundamento lógico ni normativo para tal exigencia por no constituir dicha entidad un sujeto procesal en este asunto.
4.7. En cuanto a la causal de que no se indicó el último domicilio conyugal para efectos de determinar la competencia territorial, se señala que la ley procesal es clara al disponer en el artículo 28 del C.G.P. que la competencia se atribuye al juez del domicilio del demandado o, para el caso de las demandas de divorcio, “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” lo cual faculta al demandante a escoger entre ambas posibilidades, siendo claro que para este
de divorcio, “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” lo cual faculta al demandante a escoger entre ambas posibilidades, siendo claro que para este caso se optó por el juez del domicilio de la demandada de quie n se indicó en el primer párrafo de la demanda que es “domiciliada y residente en Cartagena”
4.8. Sobre la supuesta falta de determinación del objeto de los testigos solicitados, huelga remitirse al escrito inaugural para entender que lo que reclama el funcionario carece de fundamento en tanto que expresamente se indicó:PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
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Y, en todo caso, de haber faltado la precisión sobre los hechos que se pretendan acreditar con dicho medio de prueba, el estudio de admisión de la demanda no es el estadio pertinente para darle curso a la consecuencia de dicha carencia.
4.9. Sobre la carencia de la dirección del apoderado, refulge el desatino de tal consideración cuando de una desprevenida lectura de la demanda se vislumbra que se indicó como tal la siguiente “Apoderado del demandante dirección electrónica rbonilla98@yahoo.com”
4.10. Por su parte, l a supuesta inespecificidad del poder aportado con la demanda tampoco es tal, por que la norma que se cita no exige que se pormenorice la causal de divorcio que se habrá de invocar, basta para ello que
4.10. Por su parte, l a supuesta inespecificidad del poder aportado con la demanda tampoco es tal, por que la norma que se cita no exige que se pormenorice la causal de divorcio que se habrá de invocar, basta para ello que el otorgamiento se haga para incoar la respectiva demanda de divorcio como en efecto se hizo.
4.11. En lo que respecta a las demás causas de inadmisión que vienen enumeradas en el auto del 16 de agosto de 2023, conviene hacer remisión a lo adoctrinado por el máximo órgano de la especialidad civil en lo s que se ha venido indicando que, en cuanto a la inadmisión de la demanda por causas de interpretación distinta a la literalidad del artículo 82 del C.G.P., pese a que se ha permitido “la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restr ingir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698 -2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)” 2 (Se resaltó)
4.12. En esa misma línea ha decantado la jurisprudencia que “la inadmisión y
STC1389-2022, entre otras)” 2 (Se resaltó)
4.12. En esa misma línea ha decantado la jurisprudencia que “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, M.P. Martha Patricia
Guzmán ÁlvarezPROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
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7 contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”3, por lo tanto, considera esta Sala que los defectos que se le endilgan a la demanda de divorcio no pueden considerarse suficientes como para causar su inadmisión, máxime si se tiene en cuenta el deber que tiene el funcionario de interpretar la demanda, tal como se enseña en el siguiente aparte jurisprudencial:
“Al margen de lo anterior, sabido se tiene “que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito”
(Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 85001 -22-08-000-201100013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deberes, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico qu e no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto, la circunstancia de mediar cierta falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto.
Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01). Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda d ebe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (sentencia de 25 de
desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (sentencia de 25 de noviembre de 2011, Exp. T. N°. 17001-22-13-000-2011-00285-01).”4
4.13. En conclusión, p or todo lo que viene de explicarse, es claro que la decisión apelada se revocará para que se efectué un nuevo estudio de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia y los lineamientos jurisprudenciales que aquí se citaron.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del presente asunto y los que de él se desprendan, de conformidad con lo expuesto.
3 Ibidem. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela rad. 17001-22-13-000-2013-00224-01 del 13 de octubre de 2013, M.P. Ariel
Salazar Ramírez.PROCESO: DIVORCIO RADICADO: 13001311000620230040501
DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA
DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
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SEGUNDO: En consecuencia, se deberá efectuar un nuevo estudio de la demanda de divorcio repartida el 15 de agosto de 2023 , teniendo en cuenta
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
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SEGUNDO: En consecuencia, se deberá efectuar un nuevo estudio de la demanda de divorcio repartida el 15 de agosto de 2023 , teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia , con especial observancia de las limitaciones y deberes contenidos en los lineamientos jurisprudenciales que aquí se citaron.
TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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