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TSDJ CTG SCF - 13001311000620230040502-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000620230040502-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RADICACIÓN: 13001311000620230040502

PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: RICARDO GHISAYS BONILLA

DEMANDADO: VIVIANA YESIT CASASBUENAS JUAN

PROVIDENCIA: AUTO DECLARA NULIDAD

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de febrero de 2024, sino fuera por que el curso del trámite se configuró una causal de nulidad.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 14 de febrero de 2024 esta judicatura desató la alzada interpuesta por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre

de 2023 resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena dentro del presente asunto y los que de él se desprendan, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá efectuar un nuevo estudio de la demanda de divorcio repartida el 15 de ago sto de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia, con especial observancia de las limitaciones y deberes contenidos en los lineamientos jurisprudenciales que aquí se citaron.”

1.1. Surtido el trámite pertinente, el proceso fue devuelto al Juzgado Sexto de

consideraciones de esta providencia, con especial observancia de las limitaciones y deberes contenidos en los lineamientos jurisprudenciales que aquí se citaron.”

1.1. Surtido el trámite pertinente, el proceso fue devuelto al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena mediante oficio Nro. 355 del 23 de febrero de 2024.

1.2. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Juez Sexto de Familia resolvió lo siguiente:

“1. OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Honorable T ribunal Superior Sala Civil Familia, en proveído de fecha 14 de febrero del año 2024.-

2. Como consecuencia de lo anterior y luego del nuevo estudio de admisibilidad del proceso, se procede a RECHAZAR DE PLANO la presente demanda de DIVORCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3. HAGASE las anotaciones del caso.

4. ARCHIVESE el presente proceso”2 1.3. En lo considerativo de la decisión dejó sentado que “el Despacho se permite discrepar de lo indicado erróneamente en el auto del Superior, pues la providencia inadmisoria, adiada 16 de agosto de 2023; según las voces del art. 90 del CGP, el auto inadmisorio es “(…) no susceptible de recursos (…)”, por lo q ue la providencia recurrida y que debía indicarse como revocada en realidad es la del 4 de septiembre de 2023, que fue la que rechazó la demanda, que sí es la susceptible del recurso efectivamente promovido por el actor, atendiendo las voces del inciso quinto, ibidem.”

realidad es la del 4 de septiembre de 2023, que fue la que rechazó la demanda, que sí es la susceptible del recurso efectivamente promovido por el actor, atendiendo las voces del inciso quinto, ibidem.”

1.4. En la misma providencia también advirtió el Juez Sexto de Familia que “toda vez que dentro de la providencia proferida por el Tribunal SuperiorSala Civil-Familia no se analizaron la totalidad de los yerros para subsanar que sí fueron indicados previamente en la providencia del dieciséis (16) de agosto de 2023, se tiene que en el escrito que pretende subsanar la demanda no se corrigieron los siguientes yerros, que se discriminan a continuación: (…)” por lo que, aduciendo haber realizado “nuevo estudio de admisibilidad del proceso” por lo que esta vez resolvió “RECHAZAR DE PLANO” la demanda.

1.5. La segunda decisión de rechazo también fue recurrida por la parte demandante que, entre otras cosas, acusó de falsa la manifestación del funcionario judicial que indicó que en esta instancia no fueron analizadas todas las dieciséis causales de inadmisión que enunció el auto del 16 de agosto de 2023.

CONSIDERACIONES

2. Las nulidades procesales son aquellas anomalías que se pueden dar en el transcurso de un proceso poniendo en conculcación o riesgo el debido proceso de los llamados a concurrir, por ende, ante la presencia de aquellas, el juez de instancia deberá declararla y, en consecuencia, invalidar las actuaciones que se surtieron.

Así, el legislador señaló en el artículo 133 del Código General del Proceso de manera taxativa las causales de nulidad, queriendo decir esto que sólo son vicios

instancia deberá declararla y, en consecuencia, invalidar las actuaciones que se surtieron. Así, el legislador señaló en el artículo 133 del Código General del Proceso de manera taxativa las causales de nulidad, queriendo decir esto que sólo son vicios que configuran invalidación de las actuaciones, las que aparecen allí descritas. En ese sentido, estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a estas, si ocurriesen en esta etapa.

2.1. En el sub judice, la causal que se advierte configurada es la contenida en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. que a la letra reza:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”

El anterior supuesto normativo es un vicio insaneable, tal como se desprende del artículo 136 ibidem que establece que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

2.2. En ese orden, se tiene que la providencia que resolvió la apelación del auto que rechazó la demanda se encontraba en firme, y la decisión contenida en ella revocó el auto inadmisorio dictado el 16 de agosto de 2023 porque, de conformidad a lo normado en el artículo 90 del C.G.P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”.

revocó el auto inadmisorio dictado el 16 de agosto de 2023 porque, de conformidad a lo normado en el artículo 90 del C.G.P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”.

Dicha precisión viene hecha en el auto del 14 de febrero de 2024 cuando expresamente se indicó que:

“Sea lo primero indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” por lo tanto, pese a que la causa de rechazo de la demanda ha sido la extemporaneidad en la subsanación de los yerros que venían indicados en el auto del 16 de agosto de 2023, en esta instancia se efectuará el estudio de aquellas, dada la expresa disposición legal.”

Es por eso que, independientemente del criterio del Juez Sexto de Familia de Cartagena que expresamente manifestó discrepar “de lo indicado erróneamente en el auto del Superior (…)”, la única actuación que le estaba dada ejecutar era la de cumplir plenamente lo resuelto por este superior.

2.3. No obstante, alegando que en sede de apelación no se analizaron todas las dieciséis causales de inadmisión que enunció en la primera providencia dictada en este asunto, en vez de realizar un nuevo es tudio de adminisbilidad, que claramente excluía la posibilidad de volver a señalar las irregularidades que fueron revocadas, consideró que no fueron subsanadas las contenidas en el los numerales 8, 9, 10 y 15 del auto inadmisorio.

claramente excluía la posibilidad de volver a señalar las irregularidades que fueron revocadas, consideró que no fueron subsanadas las contenidas en el los numerales 8, 9, 10 y 15 del auto inadmisorio.

2.4. Empero, es del caso señalar que el funcionario de primer grado perdió de vista que, el auto del 14 de febrero de 2024, esta judicatura señaló que “En lo que respecta a las demás causas de inadmisión que vienen enumeradas en el auto del 16 de agosto de 2023, conviene hacer remisión a lo adoctrinado por el máximo órgano de la especialidad civil en los que se ha venido indicando que, en cuanto a la inadmisión de la demanda por causas de interpretación distinta a la literalidad del artículo 82 del C.G.P., pese a que se ha permi tido “la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 -2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la jus ticia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-4

2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)” (Se resaltó)” , lo cual impone que el nuevo estudio de admisibilidad que se ordenó no podía, bajo ninguna medida, detenerse sobre aquellas irregularidades que ya fueron analizadas y descartadas en esta instancia, por lo que es clara la configuración de la casual segunda de nulidad y así se declarará.

2.5. Finalmente, dada la conducta del Juez Sexto de Familia de Cartagena , se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que disponga lo pertinente en torno a ello.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado , a partir del auto del 22 de febrero de 2024 dictado en este asunto por el Juez Sexto de Familia de

Cartagena.

SEGUNDO: En consecuencia, devolver el presente asunto al juzgado de origen para que dé pleno cumplimiento a los ordenado en el auto del 14 de febrero de 2024 dictado en esta instancia, teniendo en cuenta lo advertido en esta providencia.

TERCERO: REMITIR copias de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que realice las actuaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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