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TSDJ CTG SCF - 13001311000620230056001-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000620230056001-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001311000620230056001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de adjudicación de apoyos Fecha decisión: 19 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: confirma

DEMANDA DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO/ “ Se debe cumplir con otros requisitos especiales contemplados en la Ley 1996 de 2019, ya que la misma tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de esta.”

TESIS: La Sala advirtió que, pese a que no todas las circunstancias advertidas por el juez de primera instancia para inadmitir la demanda estuvieron ajustadas a las normas de los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso o la Ley 1996 de 2019, las que, si estuvieron, no fueron objeto de subsanación por el apoderado judicial. Por ello, consideró acertada la decisión del juez de rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso y la ley 1996 de 2019.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001311000620230056001

Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001311000620230056001

Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

Cartagena de Indias D.T y C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto 21 de noviembre de 2023, el a quo rechazó la demanda formulad a con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso , habida cuenta que la demanda no f ue subsanada en su totalidad.

II. LA APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que la demanda fue subsanada atendiendo los lineamientos del artículo 82 del Código General del Proceso , detallando cada uno de los requisitos que debe reunir la misma, razón por la que se considera se ajusta a todos los requerimientos procesales.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos deApelación de Auto

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Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

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Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

2 manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.

En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.

Y por tratarse de una demanda de adjudicación judicial de apoyo, se debe cumplir con otros requisitos especiales contemplados en la Ley 1996 de 2019 , ya que la misma tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derech o a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de esta.

Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración y el cumplimiento de unas exigencias específicas para que la demanda pueda salir avante.

2. Siendo ello así, se advierte que, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el a quo ordenó a la parte actora, subsanar los siguientes aspectos: “1. En primer lugar, debe a dvertirse que algunos de los hechos narrados carecen de fechas concretas y son poco precisos en cuanto a circunstancias de

siguientes aspectos: “1. En primer lugar, debe a dvertirse que algunos de los hechos narrados carecen de fechas concretas y son poco precisos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Infringiéndose con la obligación advertida en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, de señalar con claridad y r igurosidad “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” Así las cosas, se impone la obligación de formular los hechos en lo posible con fechas ciertas, que puedan ser analizados con detenimiento por esta sede judicial. Verbigracia, el hecho primero no tiene las circunstancias de tiempo y lugar; el hecho segund o es confuso; los hechos tercero, cuarto y quinto no presentan las circunstancias de tiempo y lugar; sobre los hechos doce y trece seApelación de Auto

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Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

3 advierte que no tienen las circunstancias de tiempo y modo. 2. Al tiempo que, no puede haber “apoyos transitorios” en los términos que son descritos por el togado en la demanda. Ello, por cuanto el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 indica que los procesos de apoyos transitorios se presentarían únicamente hasta tanto entrara en vigor los artículos contenidos en el Capítulo V de esa disposición. 3. Ahora bien, encuentra el Despacho que no se indican los actos jurídicos concretos. Siendo, as í las cosas, se requiere que la parte demandante indique la TOTALIDAD

de esa disposición. 3. Ahora bien, encuentra el Despacho que no se indican los actos jurídicos concretos. Siendo, as í las cosas, se requiere que la parte demandante indique la TOTALIDAD de los actos jurídicos que requieran apoyo, toda vez que el juez no p odrá a futuro pronunciarse de otros actos jurídicos que no hayan sido solicitados en la demanda inicial. 4. Por otro lado, se advierte que la pretensión tercera no se ajusta al objeto del proceso de adjudicación judicial de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019, por cuanto tal normativa tiene por objeto garantizar el respeto a la capacidad legal plena de las personas mayores de edad y el acceso a los apoyos que eventualmente puedan requerirse. 5. Al tiempo que, dentro del escrito que pretenda subsanar la demanda deberán evitarse el uso de expresiones como “discapacitado” para la persona que eventualmente ser á beneficiario de los apoyos judiciales, ya que constituye un lenguaje inapropiado en los términos de la nueva legislación y doctrina. 6. Por otro lado , no se indica el actual domicilio de la persona que apoyara y el beneficiario de los apoyos judiciales, asunto que determina la competencia territorial para conocer del asunto. 7. Aunado a lo anterior, no se informan los canales digitales de la persona qu e será apoyada y del demandante dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos. 8. Por otra parte, se tiene que en la demanda se indicaron de manera incorrecta los canales digitales de las entidades públicas que deben intervenir en el curso del proc eso de adjudicación judicial de apoyos, con más razón si dentro de la demanda se advierte la existencia de una persona que podr ía estar imposibilitada

deben intervenir en el curso del proc eso de adjudicación judicial de apoyos, con más razón si dentro de la demanda se advierte la existencia de una persona que podr ía estar imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias Por lo anterior, es preciso que la parte proporcione de maner a correcta el canal digital del Agente del Ministerio Público. 9. De otra arista, los certificados médicos y las historias clínicas aportados como anexo no son recientes, as í como tampoco contiene un informe de valoración de apoyos, con las precisiones contenidas en el numeral 4o del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, a saber: El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier me dio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sobre la mejor interpretaci ó n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deber á tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico. 10. Aunado a lo anterior, no se relacionan los parientes más cercanos de la persona cuya adjudicación judicial de apoyo transitorio se solicita y sus

persona titular del acto jurídico. 10. Aunado a lo anterior, no se relacionan los parientes más cercanos de la persona cuya adjudicación judicial de apoyo transitorio se solicita y sus respectivas direcciones de domicilio, a quienes debe notificárseles del presente proceso para que intervengan si se creen con derecho al ejercicio del apoyo solicitado, conforme lo dispone el artículo 61 del C.C. 11. Finalmente, se tiene que los anexos señalados por la parte demandante en su escrito primigenio se encuentran totalmente desordenados y muy mal digitalizados ParaApelación de Auto

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Proceso: Adjudicación judicial de apoyo Demandante: Rubén Darío Gómez Persona que solicita apoyo: Jorge Gómez

4 ello, es preciso que el togado enumere cada uno de los anexos conforme a lo establece el artículo 84 del C.G.P., a saber, los poderes, las pruebas que pretende hacer valer y los dem á s que exija la ley para el proceso de adjudicación judicial de apoyos…”

Ahora bien, sea del caso señalar, que no todas las circunstancias advertidas por el juez de insta ncia para inadmitir la demanda se encuentran ajustadas a las normas de los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso o la Ley 1996 de 2019 , como sí lo son los numerales 3, 6 y 10 del referido auto, es decir, la de haber señalado los actos jurídicos concretos -Arts. 32, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019-, el domicilio de la persona que eventualmente será beneficiario – núm. 2 artículo 82 del C.G.P.- y, la relación de los

la Ley 1996 de 2019-, el domicilio de la persona que eventualmente será beneficiario – núm. 2 artículo 82 del C.G.P.- y, la relación de los parientes más cercano s cuya adjudicación judicial de apoyo transitorio se solicita -Art. 37 Ley 1996 de 2019-.

No obstante , lo anterior, el profesional del derecho no los señaló en el escrito de subsanación , de manera que por tratarse de criterios objetivos desencadena conforme a las normas procesales el rechazo del libelo introductorio, lo que indicaría que la decisión del juez fue acertada.

Siendo, así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas, sin condena en costas, por no aparecer causadas.

3. Y aunque se confirma el auto venido en apelación , se exhorta al juez de conocimiento, para que en lo sucesivo se abstenga de exigir requisitos o criterios subjetivos que no están previstos en la norma sustancial o procedimental, o de requerir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada.Apelación de Auto

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En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de noviembre de 2023,

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En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA , que decidió rechazar la demanda dentro del proceso de la referencia, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: EXHORTAR al juez de instancia, para que en lo sucesivo se abstenga de exigir requisitos o criterios subjetivos que no están previstos en la norma sustancia o procedimental, o de requerir el cumplimiento de requisitos f ormales de manera irreflexiva, qu e en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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