TSDJ CTG SCF - 13001311000720000061807-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720000061807-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Ponente
Asunto: Apelación de Auto Proceso: Refacción de la partición de la sucesión
Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez Rad: 13001311000720000061807
Cartagena de Indias D. T, y C. dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia del 20 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 20 de noviembre de 202 4, la juez de instancia decidió negar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte demandante.
En esa oportunidad, señaló que, para el caso no se conf iguró la citada causal 2º de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el entendido que, si bien es cierto que existe un pronunciamiento por parte d e la Corte Constitucional, sin embargo, dentro del proceso no se ha configurado ninguna irregularidad o vicio adjetivo. Por otro lado, señala, con fundamento del artículo 136 del Código General del Proceso, la supuesta nulidad se encuentra saneada por no haberse propuesto con anterioridad.
Amén de lo anterior, adicionó el auto atacado, condenando en
adjetivo. Por otro lado, señala, con fundamento del artículo 136 del Código General del Proceso, la supuesta nulidad se encuentra saneada por no haberse propuesto con anterioridad.
Amén de lo anterior, adicionó el auto atacado, condenando en costas a la parte demandante por no haberle prosperado el recurso.2
Asunto: Apelación de Auto Proceso: Refacción de la partición de la sucesión
Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez Rad: 13001311000720000061807
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo, en síntesis, que la alusiva nulidad no se encuentra saneada, toda vez que el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece qu e la causal contemplada en el numeral 2º del Artículo 133 ídem, son insaneables.
Por otro lado, considera, que dentro del proceso no existen hechos nuevos, sino que se está reviviendo un proceso legalmente concluido, incurriendo con ello en la violación al debido proceso y a los precedentes jurispruden ciales que son de obligatorio cumplimiento , por lo que no podía admitir se nuevas solicitudes de inclusión de herederos, concluyendo, que todas las actuaciones proferidas dentro del proceso con posterioridad a la sentencia SU-573 de 14 septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, se encuentran viciadas de nulidad, por atentar contra la cosa juzgada.
Y agrega, que la parte demandante no puede ser condenada en costas, por habérsele reconocido en el proceso de petición de
por atentar contra la cosa juzgada.
Y agrega, que la parte demandante no puede ser condenada en costas, por habérsele reconocido en el proceso de petición de herencia el amparo de pobreza.
2. La a quo mantiene la decisión adoptada, arguyendo que, ciertamente el numeral 2 º del artículo 133 del C.G.P. es una causal insaneable, sin embargo, la solicitud elevada por la parte demandante ha venido siendo alegada de manera repetitiva ante el reconocimi ento de otros herederos. Por otro lado, señala, que el Juzgado ha venido acatando todas y cada una de las sentencias y providencias emanadas del Superior Jerárquico, respetando con ello el principio de la doble instancia.
En cuanto a la condena en costas, considera que por tratarse de un trámite diferente al de petición de herencia -refacción de la3
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sucesiónse debió haber elevado una nueva solicitud de amparo de pobreza.
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las con templadas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las con templadas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de l a primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por anal ogía, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas proces ales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensars e de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualq uiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la
diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualq uiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, ún icamente puede emanar de las causales entronizadas por el4
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legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” ( Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” , siendo la penúltima la situación alegada por el apoderado de la parte demandante.
2. Sobre la irregularidad deprecada de “ revivir un proceso legalmente concluido ”, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1 que esta se presenta: “…en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación , modificando o
legalmente concluido ”, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1 que esta se presenta: “…en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación , modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega . En tal virtud, no se configura l a causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite”.
Dice, además, “Así las co sas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámit e, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador”2
En el asunto, el recurrente señala que se ha revivido el proceso, al considerar que l a sentencia SU -573 del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional produjo los efectos de la cosa juzgada, y, por lo tanto, la partición se debió rehacer se con los herederos que ya venían reconocidos en el proceso primigenio y, no la
1 Sentencia SC3463 de 2022. 2 Ídem.5
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Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez
1 Sentencia SC3463 de 2022. 2 Ídem.5
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Solicitante: Clovis Barrios De Chico
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de replantearse y modificarse la decisión del Alto Tribunal con la inclusión de terceros que no hicieron parte de esas actuaciones.
Pues bien, sea del caso señalar, que no le asiste razón al incidentante al señalar que la sentencia SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional produjo los efectos de la cosa juzgada , comoquiera que dicha providencia dejó sin efectos jurídicos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009 , dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por Clovis Barrios de Chico, disponiendo en su numeral cuarto que “ En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de Leyla y Reinal Barrios Páez, según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia”.
Nótese, además, entre otras disposiciones, ordenó en s u parte resolutiva declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación
Reinal Barrios Páez, según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia”.
Nótese, además, entre otras disposiciones, ordenó en s u parte resolutiva declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación cumplidos den tro de la sucesión de RAMÓN BARRIOS PÉREZ, oficiando tanto a la Notaría como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, asimismo, ordenó efectuar una nueva partición y adjudicación.
Es decir, constituye una falacia argumentativa decir que el proceso de sucesión contaba con efectos de cosa juzgada cuando precisamente la sentencia de la Corte Constitucional en últimas convalidó el fenómeno de la ineficacia de l a partición y adjudicación, ordenando refaccionarla, rehacerla o volverla a confeccionar , amén que es un contrasentido, pues, si la sucesión cobro efecto de cosa juzgada formal y material le quedaba vedado a herederos con6
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igual o mejor derecho como a Clovis Barrios de Chico reclamar sus legítimos derechos conforme a la norma sustantiva.
3. Luego, entonces, como ya se ha referido este Tribunal en pronunciamientos anteriores, al encontrarse pendiente una partición adicional, tanto la norma adjetiva como la j urisprudencia faculta a aquellos posibles herederos que no han participado en la partición a hacerse parte. Sobre el específico punto de la refacción del trabajo de
adicional, tanto la norma adjetiva como la j urisprudencia faculta a aquellos posibles herederos que no han participado en la partición a hacerse parte. Sobre el específico punto de la refacción del trabajo de partición, ha dicho la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petic ión de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución juríd ica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una pa rtición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho. Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición
la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solic itar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”3. (Resalte fuera del texto)
Por consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de partición y la orden de rehacerla por parte de la Corte Constitucional, se revive la oportunidad para que los herederos con igual o mejor derecho sean admitidos en el trámite de refacción.
En esa medida, resulta palmar que el incidente alegado por la parte recurrente no se encuentra configurada dentro de la causal de
3 CSJ SC de 16 de diciembre de 1969. G.J. tomo CXXX, II, Págs. 254 a 264.7
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Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez Rad: 13001311000720000061807
nulidad alegada, motivo por el cual será confirmado el proveído venido en impugnación.
4. En cuanto a la condena en costas, se tiene que esta Magistratura técnicamente no tiene competencia para pronunciarse, debido a que la decisión contra la que se formuló el mismo, no contempla asunto que sea susceptible de apelación, al amparo del artículo 321 del Código General del Proceso.
Magistratura técnicamente no tiene competencia para pronunciarse, debido a que la decisión contra la que se formuló el mismo, no contempla asunto que sea susceptible de apelación, al amparo del artículo 321 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, si bien le s asiste a las partes el derecho de defensa y contr adicción, se debe obrar con ponderación y prudencia en el ejercicio de los mismos, evitando el abuso del derecho y desgaste a la administración de justicia dilatando los procesos, en el caso, se le hace un llamado respetuoso de atención al apoderado de la parte demandante para que se abstenga de seguir formulando nulidades y/o ilegalidades que ya han sido debatidas en diferentes oportunidades las cuales se encuentran relacionadas con la vinculación de nuevos herederos..
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 20 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,8
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Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez Rad: 13001311000720000061807
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Solicitante: Clovis Barrios De Chico
Causante: Ramón Barrios Pérez Rad: 13001311000720000061807
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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