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TSDJ CTG SCF - 13001311000720090023801-(16-10-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001311000720090023801-(16-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

judicial de IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME RUIZ

CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA, ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA contra el auto de 13 de junio de 2024, proferido por el JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del p roceso de referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 13 de junio de 2024, el juez de instancia decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA, ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA , comoquiera que estos carecen del derecho de postulación.

II. LA APELACIÓN

La apoderada de IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME

RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ

postulación.

II. LA APELACIÓN

La apoderada de IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME

RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA, ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA formuló recurso de reposición y en subsidio apelaciónApelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

2 contra dicho proveído manifestando que se vulneró el debido proceso y las garantías procesales de estos, al no acceder a dar trámite a la solicitud de nulidad presentada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, el despacho debió correr traslado de la solicitud de nulidad, por respeto a las garantías procesal es, y si consideraba que los afectados no podían actuar en causa propia, dentro del término de traslado, ha debido requerir el poder especial conferido algún abogado para que ejerza su representación , especialmente , porque son personas de la tercera edad que sobrepasan los 70 años de edad y tiene condiciones económicas especiales.

Se desconoció el debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no dar traslado de la solicitud de nulidad, en cuya etapa procesal se podía requerir el poder especial, o en su defecto , estos podían solicitar se le nombrara un defensor de oficio por no contrae con los recursos para contratar un abogado.

2. Mediante auto de 30 de julio de 2024 el A quo dejó incólume

podían solicitar se le nombrara un defensor de oficio por no contrae con los recursos para contratar un abogado.

2. Mediante auto de 30 de julio de 2024 el A quo dejó incólume la decisión señalando que, no existió coadyuvancia de la profesional del derecho de la solicitud de sus poderdantes, situación que era necesaria porque se insiste los señores IRMA ESPERANZA RUIZ

CASTILLO, JAIME RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA, ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA, carecen de derecho de postulación, por lo tanto, no pueden litigar en causa propia , como lo establecen los artículos 73 del Código General del Proceso y artículos 26 y 28 del Decreto 196 de 1971.Apelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

3 Que, ciertamente, la nulidad formulada ajustándose al derecho procesal amerita darse traslado, pero no es el caso pues no fue impetrada por abogado.

Y que, no existe norma que permita el ejercicio en causa propia, por ser persona de la tercera edad, siendo que el proceso de sucesión se ciñe por el principio dispositivo no podría el despacho sustituir a la parte interesada, ordenando la designación un abogado de oficio, o indicarse se allegara un poder, en el traslado.

III. CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción

parte interesada, ordenando la designación un abogado de oficio, o indicarse se allegara un poder, en el traslado.

III. CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisi ón, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Además, dispone el artículo 134 del Estatuto Procesal que “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias”.Apelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

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2. Sin embargo, en el caso, la solicitud de nulidad fue presentada de manera directa por los señores IRMA ESPERANZA

RUIZ CASTILLO, JAIME RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ

CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ

presentada de manera directa por los señores IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA, ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA , quienes, en efecto, carecen de derecho de postulación para actuar en el proceso , pues bien establece el artículo 73 del Código General del Proceso que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”.

A su vez, el art ículo 25 del Dec reto 196 de 1971 establece: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”.

Y los artículos 28 y 29 del mismo Decreto refieren:

ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, t ales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de c ircuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.Apelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

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2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Por manera que, al no encontrarse el presente asunto en ninguna de las excepciones que refiere la norma, no resultaba viable que los señores IRMA ESPERANZA RUIZ CASTILLO, JAIME RUIZ CASTILLO, ELENA ARTUZ CASTILLO, CECILIA RUIZ OSUNA, NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA y ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA actuaran en causa pro pia, por lo que, consecuencialmente, la nulidad debía ser rechazada de plano sin imprimir ningún trámite,

NELLY DE LA ROSA RUIZ OSUNA y ANAYS DEL CARMEN RUIZ OSUNA actuaran en causa pro pia, por lo que, consecuencialmente, la nulidad debía ser rechazada de plano sin imprimir ningún trámite, tal como concluyó la Juez de primera instancia.

3. Y aunque, la apoderada recurrente refiere que de dicha solicitud de nulidad debió darse traslado y posteriormente el Despacho requerir el respectivo poder, lo cierto es que, el derecho de postulación se tiene como requisito esencial para la presentación de las actuaciones al interior del proceso, por lo que no resultaba viable que se imprimiera trámite alguno.

Siendo, así las cosas, se confirmará el proveído de 14 de abril de 2021.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2024 , proferido por el JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.Apelación de auto

Proceso: Sucesión

Demandante: Merly Sarmiento Castillo

Causante: Carmen Rosa Castillo Arrieta Rad: 13001311000720090023801

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TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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