TSDJ CTG SCF - 13001311000720180053301-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720180053301-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000720180053301
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 28 de enero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho
UNIÓN MARITAL DE HECHO /Elementos estructurales.
SOCIEDAD PATRIMONIAL/ Presupuestos.
FUENTE FORMAL/Artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/SC4263-2020, Radicación n. ° 54001-31-10-003-201100280-01, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001, SC128, 12 fe b. 2018, rad. n.° 2008-00331-01, SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009 -00599-01, CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 0045101, SC15173-2016, Radicación n.° 05001-3110-008-2011-00069-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, sentencia SC5040-2020.1
Proceso: Verbal Declaración de Existencia de Unión Marital de
Hecho Demandante: Raúl Josué Villamil Monsalve Demandado:
Claudia del Carmen Blanquicett Martínez Rad. 13001311000720180053301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 26 de enero de 2021
Radicación Única: 13001311000720180053301
Se e ntra a proferir sentencia escrita dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por RAÚL JOSUÉ VILLAMIL
MONSALVE contra CLAUDIA D EL CARMEN BLANQUICETT
MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. RAÚL JOSUÉ VILLAMIL MONSALVE, por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra CLAUDIA DEL CARMEN BLANQUICETT MARTÍNEZ, solicitando, en síntesis, que se declare la existencia de la unión marital de hecho habida entre ellos por más de 19 años, y co mo consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial; además, condenar a la demandada al pago de los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzca el bien inmueble con M.I. 060 -64316 y los bienes automotores objeto de inversión económi ca que realizó el2
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Hecho Demandante: Raúl Josué Villamil Monsalve Demandado:
Claudia del Carmen Blanquicett Martínez Rad.
automotores objeto de inversión económi ca que realizó el2
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Hecho Demandante: Raúl Josué Villamil Monsalve Demandado:
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demandante en cuantía de $150.00.000, durante la convivencia permanente.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) CLAUDIA DEL CARMEN BLANQUICETT MARTÍNEZ, mujer divorciada y con sociedad conyugal disuelta, desde el 11 de junio de 1998 y por espacio superior a 19 años, estableció u na convivencia permanente de pareja con RAÚL JOSUÉ VILLAMIL MONSALVE, de cuya unión nació YULIANA MARCELA VILLAMIL BLANQUICETT, registrada el 8 de julio de 2002 en la Notaría Segunda de Cartagena.
b) La demandada, es propietaria del inmueble identificado co n M.I. 060-64316, en donde estableció la convivencia permanente con RAÚL VILLAMIL, quien proporcionó ayuda económica y socorro, pues Claudia no laboraba, para un total de $150.000.000, dinero que fue invertido en el inmueble y para la compra de 2 vehículos , un bien mercantil, compra de gasolina, pago de impuesto predial y otros.
c) Por problemas de infidelidad, RAÚL JOSUÉ VILLAMIL citó a CLAUDIA al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Universidad de Cartagena, para reconocer la unión y disolverla, pero ella no
c) Por problemas de infidelidad, RAÚL JOSUÉ VILLAMIL citó a CLAUDIA al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Universidad de Cartagena, para reconocer la unión y disolverla, pero ella no accedió a conciliar, y despojó de manera arbitraria y violenta del derecho de habitación, con ayuda de una nueva pareja sentimental.
2. Una vez notificada, la demandada señaló que solo es cierto la existencia de una hija habida entre ellos, que no e s cierto la infidelidad atribuida y, que solo ella es propietaria del inmueble referido.
Que el establecimiento comercial, funcionó en su casa, y ella era quien atendía, a su vez, el pago de impuesto predial, hipoteca y todo los pagos relacionados con la casa, fueron cubiertos con dinero3
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que le entregaba su ex espos o ORLANDO SAN JUAN BACCA; los vehículos fueron cancelados con dinero producto de la venta de otro de su propiedad.
Así mismo, las mejoras al inmueble fueron realizados por la pareja, al igual que los gastos de alimentación, pues ella se encargaba del negocio y de todos los asuntos de la casa.
Propuso como excepciones de mérito: falta de derecho para demandar, prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cobro de lo no debido y la genérica.
EL FALLO DE INSTANCIA
La jueza de primera instancia resolvió declarar que entre las
demandar, prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cobro de lo no debido y la genérica.
EL FALLO DE INSTANCIA
La jueza de primera instancia resolvió declarar que entre las partes no existió una unión marital de hecho, ni sociedad patrimonial, por el contrario, encontró probada la excepción de falta de mérito para demandar.
Como fundamento de lo anterior, señaló que el testimonio de MARTÍN MENCO RODELO, solo corroboró que era vecino de las partes, que los conocía desde hace tiempo como una pareja que vivían juntos, con lo que queda demostrada la convivencia hasta el 2018, dado que asegura que el demandante y la demand ada compartían una misma casa de habitación.
Sin embargo, la prueba testimonial no da cuenta sobre los demás requisitos para estructurar la unión marital de hecho, pues no explicitó los hechos de los que se pudieran inferir una comunidad de vida marital, en vista que la demandante aduce la ausencia del demandante después del nacimiento de su hija Yolanda, y que si bien residían en la misma vivienda, no compartían habitación, pues dormían en cuartos separados.4
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Tampoco se dice nada de la singularidad, por el contrario, el demandante afirma que la demandada le fue infi el en tres oportunidades.
Advierte que, para el despacho, pesa la falta de unión marital
Tampoco se dice nada de la singularidad, por el contrario, el demandante afirma que la demandada le fue infi el en tres oportunidades.
Advierte que, para el despacho, pesa la falta de unión marital alegada por la demandada, pues se entiende que ello es cierto, dado la violencia de palabras y obra que se pudo demostrar en el curso del proceso, con la actuación a delantada por la Casa de Justicia de Canapote, en el que fue decretada una medida de protección en favor de CLAUDIA, se ordenó el desalojo del agresor RAUL VILLAMIL.
Que en dicho proceso, la demandada manifestó que la violencia surgió desde que se encont raba en embarazo, advirtiendo que desde hace 18 años no convive con el señor VILLAMIL; es así que concluye que, existió una unión entre las partes que surgió para el año 1999 y que finaliza en 2002, tras el nacimiento de Yuliana, pero al valorar la existen cia de violencia, que en este caso es por “sexo”, se debe dar credibilidad al dicho de la víctima.
Y agrega que, el testimonio de EDILMA LEMUS MENDOZA da fe de la violencia intrafamiliar habida entre las partes, lo que permite desdibujar el animus o conv ivencia marital como requisito para la existencia de una unión marital de hecho, pues se indica que la convivencia solo obedeció a la intimidación.
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las5
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tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del se rvicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que hizo el 9 de noviembre de 2020. Así que, atendiendo a l os reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
Que para el caso bajo estudio, se encuentra probada la unión marital de hecho entre CLAUDIA DEL CARMEN BLANQUICETT MARTINEZ y RAÚL JOSUE VILLAMIL MONSALVE, por todas las pruebas do cumentales aportadas al expediente, entre ellas, las declaraciones extra juicio ratificadas en la audiencia de pruebas y con la incorporación al expediente de la copia ampliada del carné de afiliación de la demandada a la EMPRESA CAJANAL E.P.S., y adicionalmente, con la confesión de conformidad a los artículos 77
con la incorporación al expediente de la copia ampliada del carné de afiliación de la demandada a la EMPRESA CAJANAL E.P.S., y adicionalmente, con la confesión de conformidad a los artículos 77 inciso 3º y 372 inciso 3º, que realizó el apoderado judicial al contestar la demanda, que en su escrito de fecha 27 de febrero de 2019, en donde textualmente manifestó “(TODOS LOS GASTOS DE
MEJORAS DEL INMUEBLE FUERON REALIZADOS POR LA
PAREJA,…).
Que de igual forma, fue demostrado que las partes, no estaban casadas con terceros al momento de su convivencia como compañeros permanentes, puesto que, se arrimó al libelo, copia de la sentencia de 11 de junio de 1998, en donde el juzgado que conoció del proceso de divorcio, resolvió, césar los efectos civiles sobre el matrimonio católico de la demandada; y tampoco existieron relaciones paralelas.6
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Señala, respecto de la comunidad de vida permanente, que conforme a las declaraciones de las partes, los testimonios y la confesión del apoderado judicial que contestó la demanda, se demuestra que las partes convivieron desde el 16 de noviembre del 2001, fecha que aparece en la copia del carné afiliación a la EMPRESA CAJANAL E.P.S., hasta el 25 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES
2001, fecha que aparece en la copia del carné afiliación a la EMPRESA CAJANAL E.P.S., hasta el 25 de octubre de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Como portal, debe decirse que la unión marital de hecho, se encuentra definida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 como: “…la
formada entre un hombre y una mujer , que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y sin gular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”1; precepto que permite
extraer como elementos estructurales: i) una relación entre un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, con salvedad de lo dicho por la Corte en lo referente a parejas del mismo sexo – sentencia C-075 de 2007, C -683 de 2015; ii) comunidad de vida; iii) propósito de procreación y auxilio mutuo; iv) estabilidad, es decir, una relación permanente y singular; v) notoriedad del estado, que implica un régimen de vida común e igualdad en el trato entre los compañeros permanentes conocido dentro de la comunidad.”
1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Co rte Constitucional mediante sentencia C -683 de
implica un régimen de vida común e igualdad en el trato entre los compañeros permanentes conocido dentro de la comunidad.”
1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Co rte Constitucional mediante sentencia C -683 de 2015, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.7
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Por su parte, la sociedad patrimonial, es la comunidad de bienes conformada por los c ompañeros por el hecho de la unión marital, cuya administración está en cabeza de cada uno de ellos, para el sostenimiento de los mismos, respecto de los cuales los compañeros permanentes tienen obligaciones económicas. En ese orden, la sociedad patrimonia l entre los compañeros permanentes se presume, y hay lugar a declararla: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una u nión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas2.
Y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, para proceder con el reconocimiento de la unión marital de hecho, es indispensable el previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley, específicamente, los siguientes:
Y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, para proceder con el reconocimiento de la unión marital de hecho, es indispensable el previo cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley, específicamente, los siguientes:
a) Una comunidad de vida que se exter ioriza en la voluntad libre y responsable de los compañeros permanentes de establecer entre ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el bienestar común y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre sí y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o no tener hijos y el número de ellos, así como la forma en la que serán educados.
b) La singularida d, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que
2 SC4263-2020, Radicación n.° 54001-31-10-003-2011-00280-018
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no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos.
configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos.
c) La permanencia está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus integrantes. Si bien el legislador no determinó un período mínimo para su conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe estar unido «no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal», (CSJ SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721; SC11294-2016, Radicación n.° 11001-31-10-010-2008-00162-01.
Síguese de lo dicho, que unos son los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho y otros para la sociedad patrimonial, siendo la primera el umbral para predicar la segunda. Nótese, que para el perfeccionamiento de la primera, se exige una comunidad de vida entre los compañeros, que atendiendo lo indicado por la Corte, corresponde a la decisión de “unirse con la finalidad de
alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”3, o si se quiere, la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y
alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”3, o si se quiere, la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”4
Y ha profundizado la Corte que “(…) esa comunidad de vida debe ser
firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de
durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»5,
3 (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01 4 (SC4360, 9 oct. 2018, rad. n.° 2009-00599-01). 5 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 3 encontrándose integrada9
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por unos elementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otro s, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)6; lo
que implica, que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos antes referidos, no puede ser elevada a la conformación de una unión marital de hecho.
Para el caso, se observa que, de acuerdo a los interrogatorios
que implica, que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos antes referidos, no puede ser elevada a la conformación de una unión marital de hecho.
Para el caso, se observa que, de acuerdo a los interrogatorios rendidos por RAÚL VILLAMIL y CLAUDIA BLANQUICET, la relación entre ellos inició para el año 2000, específicamente, CLAUDIA señaló que conoció a RAÚL en noviembre de 2000, sosteniendo una relación por 4 meses, la que finalizó por celos de su compañero, pero que al haber quedado en estado de gravidez, Raúl empezó a vivir en su casa en un cuarto separado, sin tener vida marital con él; ayudándola únicamente con los gastos de alimentación y los requeridos p or su hija en común Y.V.B., amén de los múltiples episodios de maltrato que vivieron tanto ella como sus hijos, a raíz de los problemas de alcohol que presenta RAÚ L, al punto que finalmente lo “sacó” de la casa.
Por su parte, RAÚL manifestó que la relación entre ellos inició en el 2000, que CLAUDIA le manifestó que se encontraba separada, que tenía una casa que estaba todavía por pagar, así que podía ir a vivir a la misma y le ayudara a pagar la mensualidad, por lo que desde el inicio de la relación empez ó a cancelar las cuotas del crédito hipotecario, la afilió a CAJANAL en 16 de noviembre de 2001, ayudaba en las labores de la casa y de su hija en común; indicando que la convivencia finalizó el 25 de octubre de 2018, cuando CLAUDIA lo “sacó” de la casa.
2001, ayudaba en las labores de la casa y de su hija en común; indicando que la convivencia finalizó el 25 de octubre de 2018, cuando CLAUDIA lo “sacó” de la casa.
6 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173 -2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.10
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Conforme a la versión suministrada por las mismas partes, es concordante que entre ellos se inició una relación afectiva desde el año 2000 y que de ella nació Y.V.B. el 8 de julio de 2002, pero hasta ahí, ya que se echa de menos, la convivencia pacífica, estable y permanente de la pareja, como presupuesto , sine qua non , para configurar la unión marital de hecho, pues de acuerdo a lo manifestado por la demandada, pese a que vivían bajo el mismo techo, no sostenían vida marital desde que quedó en estado de embarazo.
3. Y dicha afirmación blandida por la deman dada, es corroborada por la deponente EDILMA LEMUS MENDOZA, quien al preguntársele por el término de convivencia de la pareja, señaló sin
3. Y dicha afirmación blandida por la deman dada, es corroborada por la deponente EDILMA LEMUS MENDOZA, quien al preguntársele por el término de convivencia de la pareja, señaló sin
ambages: “por poquito tiempo, el vivió separado de ella, pero viviendo en la
misma casa atrás”… “vivió separado de ella todo el tiempo, eso fue lo que yo vi, toda la vida vi eso, el atrás y ella acá en el cuarto con la niña”
indicó “esa casa es grande, te nía unos cuartos atrás y entonces, el después que tuvieron la niña… no tuvieron más relaciones…y yo cuando iba allá , le decía, muéstreme su cuarto, y él vivía en un… en una piecita vivía allá”.
respecta al afecto entre marido y mujer indicó “yo nunca lo vi” y agregó “ellos no vivieron casi nada, porque vivieron toda la vida en guerra… sexualmente, apenas nació la niña, a los dos o tres meses, ahí ya no hubo nada”.
El anterior relato prestar toda credibilidad a la Sala, debido a la percepción directa de los hechos, su coherencia en sí mismo y con los demás medios probatorios y la ausencia de signos de parcialidad.
En esos mismos términos apunta el relato de ORLANDO VILLAREAL MARTINEZ, vecino de las partes, quien indicó que RAÚL llegó a la casa de CLAUDIA como su marido y tuvieron una hija, pero luego señaló que CLAUDIA lo sacaba de la casa y este regresaba, que si bien vivían en la misma casa, no sabe si estos hacían pareja, 7 En lo que 8 y más
luego señaló que CLAUDIA lo sacaba de la casa y este regresaba, que si bien vivían en la misma casa, no sabe si estos hacían pareja, 7 En lo que 8 y más adelante11
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lo que descarta de tajo que pueda dar fe de la relación estable y permanente entre estos.
Ahora, aunque el testigo MARTÍN ENRIQUE MENCO RODELO, también manifestó que conoció a RAÚL y CLAUDIA como marido y mujer, advirtió que no conocía los pormenores de la relación, solo que los conoció viviendo en su casa, luego, nada refiere sobre el compromiso serio e inequívoco de la pareja de formar un verdadero hogar, la que no se desprende de la simple convivencia en el mismo lugar, o de las mejoras que manifiesta el demandado haber realizado al inmueble en el que habitaban.
Y es que, aun dándole plenos efectos a la confesión sobre las mejoras al inmueble, la ejecución por la pareja no refleja per se la existencia de una relación afectiva estable, dicho de otra ma nera, no suple el vacío de la convivencia permanente, máxime que es posible darle múltiples significados, dentro de ellos una forma de garantizar la vivienda de su hija.
En puridad de verdad, los deponentes más allá de percibir que la pareja vivía en el mismo techo o que procrearon una hija, no refieren hecho inequívocos o indicativos de la comunidad de vida de la pareja,
En puridad de verdad, los deponentes más allá de percibir que la pareja vivía en el mismo techo o que procrearon una hija, no refieren hecho inequívocos o indicativos de la comunidad de vida de la pareja, es decir, que asumieron el rol de familia estable y permanente, o que ante los ojos de los demás se demostraran ayuda, afecto y cariño, siendo reconocidos como una verdadera familia.
Todo lo contrario, los mismos testigos presenciales dejan translucir signos de violencia que desvirtúan la convivencia pacífica y estable de la pareja, al extremo que se afirma que CLAUDIA sacó en varias oportunidades a RAÚL, pero que él regresaba.12
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3. Y esos actos de vi olencia quedan patentes con la queja presentada ante la Comisaria de Familia Zona Norte – Casa de Justicia de Canapote -, presentada por CLAUDIA BLANQUICETT contra RAÚL VILLAMIL, por presunta violencia intrafamiliar, el 10 de diciembre de 2013, en la que se ordenó el desalojo de RAÚL de la casa que compartía con la víctima, además de abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encontrara la víctima y su hija
Y.V.B.
Y así quedó corroborado en acta de visita domiciliaria de 25 de abril de 2013, en don de se palmó “la señora Claudia Blanquicett Martínez…
Y.V.B.
Y así quedó corroborado en acta de visita domiciliaria de 25 de abril de 2013, en don de se palmó “la señora Claudia Blanquicett Martínez… inicia la conversación planteando su deseo que el señor Raúl Villamil Salga de su casa, ella comenta que no aporta nada al sustento de la casa…En la habitación principal duerme la señora Claudia con su h ija de 11 años Yuliana, porque la habitación de la niña está siendo ocupada por la hija mayor de la señora Claudia quien vino a vivir a su casa, por traslado de trabajo con su nieta. La tercera habitación duerme el señor Raúl, tiene su cama y sus cosas en un closet separado, en buenas condiciones, ventilado y limpio.” (fl 210).
De igual forma, en la denuncia interpuesta por la demandada
CLAUDIA BLANQUICET el 26 de septiembre de 2018, al afirmar:
En esa misma fecha, RAÚL VILLAMIL interpon e denuncia en contra de CLAUDIA BLANQUICET por presunta violencia intrafamiliar por agresión verbal, en la que pone de presente que ha convivido con ella alrededor de 18 años.13
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Es elocuente, entonces que, si bien CLAUDIA y RAÚL sostuvieron una relación amorosa o afectiva, lo cierto es que, para el
Claudia del Carmen Blanquicett Martínez Rad. 13001311000720180053301
Es elocuente, entonces que, si bien CLAUDIA y RAÚL sostuvieron una relación amorosa o afectiva, lo cierto es que, para el caso, no aparecen e lemento que permitan concluir que dicha relación haya transcendido a una verdadera comunidad de vida con los elementos (objetivos y subjetivos) propios de la misma, máxime cuando una relación de pareja estable no se construye a base de insultos o golpes, s ino de amor y afecto, que son los pilares que permiten construir un verdadero hogar.
No en vano la Corte ha venido insistiendo que, para hablar de una verdadera unión marital, se requiere que de consuno la pareja elabore un proyecto de vida con objetivos comunes, al decir:
“es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”7
En fallo reciente dijo:
“ya que no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en e ventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de
indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en e ventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, los cuales están ausentes en las narraciones de los deponentes” 8.
7 SC15173-2016, Radicación n.° 05001-31-10-008-2011-00069-01 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5040-2020, ponente Aroldo Wilson Quiroz14
Proceso: Verbal Declaración de Existencia de Unión Marital de
Hecho Demandante: Raúl Josué Villamil Monsalve Demandado:
Claudia del Carmen Blanquicett Martínez Rad. 13001311000720180053301
4. Ahora, es cierto que a folio 120 del expediente obra carnet de afiliación de CLAUDIA BLANQUICETT a CAJANAL E.P.S de 16 de noviembre de 2001 de la entidad D.A.S., donde laboraba el señor RAUL VILLAMIL, sin embargo, ello no puede ser examinado de manera aislada, sino que debe analizarse en forma integral con los demás medios de prueba allegados, luego, tal hecho solo permitiría corroborar, como se indicó antes, que entre las partes se ini ció una relación
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