TSDJ CTG SCF - 13001311000720200018001-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720200018001-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000720200018001
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión:9 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Jurisdicción Voluntaria Anulación y/o Cancelación de Registro Civil de Nacimiento
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS/ El decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptib le. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.
REGISTRO CIVIL/La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo r elacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.
NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN / Las causales de nu lidad de la inscripción en el Registro Civil están consagradas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970.
ANULACIÓN DE REGISTRO CIVIL/DUPLICIDAD REGISTRO CIVIL/ Cuando lo que se persigue es la alteración del estado civil , ya que se está procurando suprim ir una filiación aparente o irreal, el proceso de Anulación de Registro Civil de Nacimiento se torna improcedente.
FUENTE FORMAL/ Artículos 1°, 2° y 104 del Decreto 1260 de 1970
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CC T-390 de 2005Rad. Único: 13001311000720200018001 1
FUENTE FORMAL/ Artículos 1°, 2° y 104 del Decreto 1260 de 1970
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CC T-390 de 2005Rad. Único: 13001311000720200018001 1
Proceso: Jurisdicción Voluntaria Anulación y/o Cancelación de Registro Civil de Nacimiento
Solicitante: KELLY PÉREZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T y C., nue ve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Rad. Único: 13001311000720200018001
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2020, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dent ro del proceso de la referencia.
EL AUTO RECURRIDO
La jueza de conocimiento mediante auto de 5 de octubre de 2020, rechazó la demanda formulada al precisar, que cuando esta fue inadmitida, estableció la existencia de dos registros civiles de nacimiento con información completamente diversa en cuanto a la fecha de nacimiento y los padres y madres; que no puede el juzgado eliminar o anular sin existir una prueba fehaciente que permita inducir a la verdad, ya que lo que se está pretendiendo es la modificación del estado civil, por lo que la ruta idónea es la de iniciar un proceso de investigación y/o impugnación de la paternidad.
LA APELACIÓN
Manifiesta en síntesis la recurrente, que en el asunto de marras
un proceso de investigación y/o impugnación de la paternidad.
LA APELACIÓN
Manifiesta en síntesis la recurrente, que en el asunto de marras no se está discutiendo la paternidad de los que fungen como padres en ambos registros, ya que lo que se pretende es proteger el derecho a la personalidad jurídica, a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad de la demandante, de quien quiere permanecer con el registro que dio paso a sus estudios, empleos, contratos yRad. Único: 13001311000720200018001 2
Proceso: Jurisdicción Voluntaria Anulación y/o Cancelación de Registro Civil de Nacimiento
Solicitante: KELLY PÉREZ
anular el registro que nunca ha utilizado, siendo la anulación el procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta las pruebas adosadas con la solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente relievar, que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, “su situación jurídi ca en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ” (Negrilla ajena al texto original) .
Así mismo, exp resa el artículo 2° ibídem, que tal atributo de la personalidad “se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.
En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consign an esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento,
determinan y de la calificación legal de ellos”.
En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consign an esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, reconocimiento de hijos, legitimaciones, matrimonio, divorcio, interdicciones judiciales, defunciones, etc., y su validez depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues, a falta de uno de ellos, se genera la nulidad del mismo.
2. En primer orden, se inadmitió la demanda, ya que el proceso en que se funda la demandante no es el idóneo para anular tal partida de nacimiento, dado que e n la actualidad cuenta con dos registros civiles de nacimiento, en los cuales se inscribió con apellidos y fechas de nacimiento diferentes, por lo que el proceso idóneo es el de impugnación y/o investigación de paternidad. Por lo que le otorgó el plazo pre visto en el artículo 90 del Código General del Proceso, para que la demanda fuera encausada en talesRad. Único: 13001311000720200018001 3
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Solicitante: KELLY PÉREZ
términos, sin embargo, la parte demandante no la subsanó conforme a lo considerado por el Despacho, por lo que la consecuencia procesal no es otra diferente al rechazo de la demanda como lo prescribe el artículo en cita, lo que indicaría que la decisión de la Juez fue acertada.
Ahora bien, examinada la demanda, se observa que lo pretendido por la demandante es la anulación del registro civil de 15
demanda como lo prescribe el artículo en cita, lo que indicaría que la decisión de la Juez fue acertada.
Ahora bien, examinada la demanda, se observa que lo pretendido por la demandante es la anulación del registro civil de 15 de octubre de 1999 con número serial 28229700 expedido por la Notaría Quinta de Cartagena, ya que existe ot ro registro expedido por la Notaría Primera de Cartagena, el 17 de septiembre de 1999 con serial Nº. 37176167 ; sin embargo, se advierte que en ambos registros existe una discrepancia no solo en la fecha de nacimiento, sino también en los datos paternos y m aternos, pues, en este último aparece como sus padres DAVID RIVAS INCER identificado con la
C.C. Nº. 73.128.270 y la señora CARLINA PÉREZ ALVIS identificada con C.C. Nº. 45.484.577, mientras que en el registro 28229700 aparecen como sus padres RUGERO PÉREZ PÉR EZ identificado con C.C. 3.923.074 y la señora CARLINA PÉREZ ALVIS identificada con C.C. 45.484.577.
Por lo tanto, lo que propone la demandante, no es solo una simple anulación o modificación sustancial, sino una alteración del estado civil , ya que se es tá procurando suprimir una filiación aparente o irreal, y dicha acción tiene directa incidencia sobre éste, e interesan desde luego al orden público y social, luego, ello no puede estar sujeto a la discrecionalidad o a la voluntad de las personas para excluirla o nada más suprimirlas. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó:
puede estar sujeto a la discrecionalidad o a la voluntad de las personas para excluirla o nada más suprimirlas. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó:
(…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las
personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripciónRad. Único: 13001311000720200018001 4
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Solicitante: KELLY PÉREZ
del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado
civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares . No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por é l, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad. (Destaca la Sala).
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al ser el estado civil un atributo de la personalidad que permite individualizar a las personas de las demá s que conforman el conglomerado social, determina su situación jurídica en la familia y la sociedad, garantiza la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y se destaca, es de
atributo de la personalidad que permite individualizar a las personas de las demá s que conforman el conglomerado social, determina su situación jurídica en la familia y la sociedad, garantiza la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y se destaca, es de naturaleza indisponible; lógico resulta entender que la solicitud de anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento –como ocurre en este caso -, no puede quedar a merced de quien aduce simplemente que no son los mismos apellidos y fechas de nacimiento.
3. Por otro lado, desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando se incurre en una de las
siguientes causales: “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites
territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.Rad. Único: 13001311000720200018001 5
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Solicitante: KELLY PÉREZ
Y como puede observarse, la demandante no pretende la cancelación del registro por ninguno de estos cánones, por lo que, sin dubitación alguna, se está en presencia de una autentica y
Solicitante: KELLY PÉREZ
Y como puede observarse, la demandante no pretende la cancelación del registro por ninguno de estos cánones, por lo que, sin dubitación alguna, se está en presencia de una autentica y genuina acción de impugnación de esa filiación consignada en el acta de 15 de octubre de 1999 con número serial 28229700, expedido por la Notaría Quinta de Cartagena, así se le llame por la actora, acción de nulidad del registro, ya que, en el fondo, lo que busca es que se declare judicialmente la invalidez del mismo.
A efecto de que se pueda excluir la familia a quien de conformidad con las respectivas actas del estado civil figura KELLY MARGARITA como hija de RUGERO PÉREZ PÉREZ y CARLINA PÉREZ ALVIS, el artículo 217 del Código Civil señala la impugnación, como la acción para probar que ellos no tienen la calidad de padre y madre respecto de la demandante, ya que, en resumidas cuentas, la declaración de nulidad de la partida o del registro 28229700, aducie ndo que nunca ha sido utilizado, la vía escogida se torna improcedente, ya que se reitera, en la ley como solución posible a la alteración del estado civil es la acción contemplada en el plexo normativo antes citado.
Corolario de lo anterior, lo proceden te será confirmar el fallo apelado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 2020,
apelado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de octubre de 2020, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.Rad. Único: 13001311000720200018001 6
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL
SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
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