TSDJ CTG SCF - 13001311000720200038001-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720200038001-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001311000720200038001
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 29 de julio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Sucesión intestada y Liquidación de Sociedad Conyugal
HABER SOCIAL / Lo conforman los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso. Los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber. (artículo 1781 del Código Civil).
HABER DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL / Para esclarecer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho antes de la celebración del matrimonio, se debe aportar la prueba exigida por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y como no se cumplió, no se podría tener dichos bienes como una adquisición de la sociedad patrimonial y ahora de la sociedad conyugal.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES/ Las capitulaciones son el fruto de la voluntad de los futuros compañeros o consortes, a través de la cual definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes, y para ello, deben cumplir con las exigencias del artículo 1502del C.C.
FUENTE FORMAL / Artículos 1771 y 1781 del C ódigo Civil, artículo 501del CGP, artículo 1º de la Ley 28 de 1932, artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 200.
artículo 1º de la Ley 28 de 1932, artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 200.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ. STC20898 -2017. Radicación n.° 11001 -22-10000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017, Sentencia SC2909 de 2017 , CSJ SC2222-202, T-247 de 2016, T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T -526 de 2015, CSJ SC de 29 de julio de 2011 y Sentencia
SC2130-2021. .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001311000720200038001
Proceso: Sucesión Intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
Causante: José Alcides Aristizábal Buitrago
Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proc eso de sucesión intestada y de liquidación de sociedad conyugal iniciado por YARISNEY BERNAL PÁJARO, en representación de su menor hijo E.J.A.B., respecto de los bienes del causante JOSÉ ALCIDES
intestada y de liquidación de sociedad conyugal iniciado por YARISNEY BERNAL PÁJARO, en representación de su menor hijo E.J.A.B., respecto de los bienes del causante JOSÉ ALCIDES
ARISTIZÁBAL BUITRAGO (q.e.p.d).
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en audiencia de objeción de inventario y avalúos celebrada el 21 de junio de 2022, la juez de instancia determinó cuales bienes formaban parte de la sociedad conyugal surgida entre SELISBET MARÍA BADILLO TRUYOL y el finado JOSÉ ALCIDES ARI STIZÁBAL BUITRAGO, y cuales bienes eran propios del causante, determinando que todos aquellos bienes que hubiere adquirido el señor ARIZTIZÁBAL BUITRADO antes del matrimonio celebrado el 26 de julio de 2017, eran bienes propios.Apelación de Auto 2
Rad. Único: 13001311000720200038001
Proceso: Sucesión Intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
Causante: José Alcides Aristizábal Buitrago
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado de los herederos SELISBET MARÍA BADILLO TRUYOL, KLEYDY y ALCIDES ARISTIZABAL BADILLO formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando en compendio, que la a quo desconoció la existencia del acta de matrimonio mediante la cual debía aplicar el régimen de sociedad conyugal d el artículo 180 del C.C., debiendo incluir todos
manifestando en compendio, que la a quo desconoció la existencia del acta de matrimonio mediante la cual debía aplicar el régimen de sociedad conyugal d el artículo 180 del C.C., debiendo incluir todos los bienes tanto propios del causante, así como los bienes que formaron parte de la sociedad conyugal, es decir, un 50 % para la sociedad conyugal y otro 50 % para la masa herencial a liquidar con los herederos.
Arguye que la juez asumió erróneamente que los bienes adquiridos dentro del matrimonio nacido el 16 de julio de 2016 (sic) sólo son los que se liquidarían en la sociedad conyugal y, que los bienes propios del causante adquiridos antes de esa fecha pa sarían a hacer parte de la masa herencial, sin que existiera dentro del proceso un régimen de capitulaciones que separan esos bienes; aparte dice que los señores SELISBET MARÍA BADILLO TRUYOL y JOSÉ ALCIDEZ ARISTIZÁBAL BUITRAGO (q.e.p.d), convivieron 38 años antes de contraer nupcias, que por lo tanto, los bienes adquiridos por el causante también fueron adquiridos por SELISBET MARÍA, en calidad de cónyuge sobreviviente y no como compañera permanente como equivocadamente lo determinó la juez, quien se ensanchó en decir que no estaba probada esa comunidad de vida o convivencia anterior.
Y agrega, que si bien es cierto que no existe una escritura pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial para probar la convivencia anterior al matrimonio, en la escritura pública 628Apelación de Auto 3
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pública, un acta de conciliación o una sentencia judicial para probar la convivencia anterior al matrimonio, en la escritura pública 628Apelación de Auto 3
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Proceso: Sucesión Intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
Causante: José Alcides Aristizábal Buitrago
expedida en San Andrés, Prov idencia y Santa Catalina de 1997, el causante manifestó bajo la gravedad del juramento que vivía en unión marital con la señora SELISBET BADILLO, siendo esta una prueba sumaria para acreditar que el causante y la cónyuge sobreviviente tenían una convivencia anterior al matrimonio.
2. La a quo decidió mantener incólume la decisión, reiterando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se establece por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario, donde se acredite la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en la ley o, por la manifestación expresa mediante acta suscrita en un Centro de Conciliación o por sentencia judicial, que una vez analizado todo el material probatorio adosado al expediente, no encontró acreditado tales elementos que dieran cuenta de una convivencia anterior al matrimonio.
III. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propu esto, para abordar de lleno el mismo, hácese necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del
III. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propu esto, para abordar de lleno el mismo, hácese necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, son las mismas partes intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios, y en el evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez
entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar1, entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.
1 CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre
de 2017.Apelación de Auto 4
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Proceso: Sucesión Intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
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Y para efectos de pr ecisar los bienes que entran a formar el haber de la sociedad conyugal, el artículo 1781 del Código Civil, en forma clara y precisa dispone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De to dos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matri monio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.
De donde se desprende, con total clar idad que, el haber
en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.
De donde se desprende, con total clar idad que, el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda dicho canon. Así que, aApelación de Auto 5
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Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
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contrario sensu, no integran el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, por lo tanto, no forman parte del haber social. A manera simplemente enunciativa dice la Corte Suprema de Justicia2, lo conforman:
“a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal.
b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C);
c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes.
d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4o del artículo 1781 del Código Civil.
e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la muj er sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y,
e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la muj er sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y,
f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro in mueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”.
Y para efectos de lo que se discute en el li tigio, es menester recordar que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro del matrimonio con causa onerosa precedente.
En el sub lite , está acreditado que JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO (q.e.p.d.) y SELISBET MARÍA BADILL O TRUYOL contrajeron matrimonio el 26 de julio de 2017 (fl.4 CP escaneado), y el señor ARISTIZABAL BUITRAGO falleció el 19 de
2 Sentencia SC2909 de 2017.Apelación de Auto 6
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Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
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noviembre de 2020, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes.
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
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noviembre de 2020, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes.
Siendo ello así, resulta evidente que le asistió razón a la a quo en establecer que el 50 % de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 060 -2799114; 060-10111 y el lote de terrero ubicado en San Andrés Islas con F.M.I. No. 450-21910 y los bienes muebles:
a) buseta de placa DLX 726; b) buseta de placa SRJ 801; c) automotor con placa TPZ 376, d) automotor tipo volqueta con placa UFK 183; e) automotor con placa XUN 442, f) buseta con placa WHI 947; g) la busera de placa UAP 136; h) automotor de placa UAO 598; i) automotor de placa UAN 994, j) automotor de placa UAN 992;
k) automotor UAN 577 y el l) automotor de placa UAM 653, que fueron adquiridos antes de que se llevara a cabo el matrimonio, esto es, el julio 26 del año 2017 , son bienes propios del causante y por lo tanto deben hacer parte de la masa sucesoral y no de la sociedad conyugal como acertadamente concluyó.
2. Y es que, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, se entiende que los cónyuges han tenido la sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio y no antes como lo quiere hacer ver el opugnante
el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, se entiende que los cónyuges han tenido la sociedad conyugal desde la celebración del matrimonio y no antes como lo quiere hacer ver el opugnante alegando una comunidad de vida entre compañeros permanentes: “a
la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar á que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio , y en consecuencia se procederá a su liquidación”. Y una vez concluida la
sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una conformac ión apropiada de los inventarios y su distribución ecuánime, para definir así los bienes propios y losApelación de Auto 7
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comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes.
Amén de lo anterior, es de conocimiento, que para la existencia de la unión marital de hecho, conforme lo dispone la ley 979 de 2005 que modificó parcialmente la ley 54 de 1990, instituyó unos mecanismos ágiles para demostrar la misma, es así como el artículo 4º estableció que esta se declarará: 1) por escritura pública ante
notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanente; 2) por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente
artículo 4º estableció que esta se declarará: 1) por escritura pública ante
notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanente; 2) por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido y, (3) por sentencia judicial; y aunque no estamos frente a un
proceso que persigue su declaratoria, sino para legitimar el interés de la cónyuge supérstite al momento liquidar la sociedad conyugal dentro del proceso de sucesión del finado JOSÉ ALCIDEZ ARISTIZÁBAL BUITRAGO, donde ésta persigue efectos económicos patrimoniales, en concreto debía probarse a través de los medios antes enunciados esa comunidad de vida delantera al matrimonio.
3. Respecto al tema la Corte Constitucional en sentencia C158 de 2007 señaló:
En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conf orman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance deApelación de Auto 8
o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance deApelación de Auto 8
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hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes ” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. “Lo anterio r es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores - que sólo se puede ser “compañero permanente ” c uando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas (subrayado por fuera del texto original).
Y en sentencia de tutela ha dicho la Corte que:
Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho – libertad probatoria – y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial , siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 3, modificado por el
libertad probatoria – y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial , siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 3, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 4, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial5.
6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en o rden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario6. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido
3 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 4 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrim oniales entre compañeros permanentes”. 5 5 Sentencia T-247 de 2016 6 Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T526 de 2015.Apelación de Auto 9
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526 de 2015.Apelación de Auto 9
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proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros. (Resalte fuera del texto)
Por manera que, sobre este punto no les asistió razón a los recurrentes, debido a que era apropiado para esclarecer la existencia de la sociedad patrimonial d e hecho antes de la celebración del matrimonio, aportar la prueba exigida por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, y como no se cumplió, no se podría tener dichos bienes como una adquisición de la socied ad patrimonial y ahora de la sociedad conyugal.
4. De otra parte, refulge el cuestionamiento de la inexistencia de capitulaciones matrimoniales para llevar a cabo la separación de bienes, que no es más que las “convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él , y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de préstamo o futuro ” -art. 1771 del C.C. - es decir, que las capitulaciones son el fruto de la voluntad de los futuros comp añeros o consortes, a través de la cual definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes, y para ello, deben
decir, que las capitulaciones son el fruto de la voluntad de los futuros comp añeros o consortes, a través de la cual definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes, y para ello, deben cumplir con las exigencias del artículo 1502 ejusdem.
Recalcase, que las capitulaciones maritales no son para excluir bienes de la socie dad conyugal, sino para definir si habrá o no comunidad de bienes, y en caso de que se conforme, cuál será su integración y los activos propios que aportarán a la misma los esposos, por lo tanto, si el causante JOSÉ ALCIDEZ ARISTIZÁBAL BUITRAGO antes o al momento de contraer nupcias no exteriorizóApelación de Auto 10
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que los bienes propios arriba aludidos integrarían la sociedad conyugal, ellos no deben tenerse en cuenta para su liquidación.
Sobre el particular, la Corte al abordar el estudio de las capitulaciones matrimoniales, en Sentencia CSJ SC de 29 de julio de 2011 y Sentencia SC2130-2021 aclaró que: “…salvo pacto en
contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su n acimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales , acorde con
pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su n acimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales , acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem”7 (Resalte a propósito).
Por lo tanto, al no existir ese interés jurídico entre los consortes en pactar capitulaciones como efectivamente ocurrió en el sub examine, lo que se conformó con esos bienes propios del finado fue una comunidad de gananciales a voces del artículo 1781 del Código Civil.
Siendo así las cosas, es diáfano que la decisión adoptada por el juzgado de instancia estuvo ajustada en torno a la normatividad aplicable al caso, lo que conlleva a que se confirme en todas sus partes el auto venido en apelación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
7 Ver también sentencia CSJ SC2222-202Apelación de Auto 11
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Proceso: Sucesión Intestada y liquidación de la sociedad conyugal
Demandante: Yarisney Bernal Pájaro
Causante: José Alcides Aristizábal Buitrago
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Causante: José Alcides Aristizábal Buitrago
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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