TSDJ CTG SCF - 13001311000720220003202-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720220003202-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Asunto. Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
Demandante: Raimundo Leal Jiménez y oros
Causante: Néstor Alfonso Leal Orozco (q.e.p.d.)
Rad Único: 13001311000720220003202
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la heredera reconocida MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ contra el auto de 27 de mayo de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en audiencia de inventario y avalúos culminada el 27 de mayo de 2025 , la jueza de instancia resolvió la objeción presentada por la Dra. ARELIS DEL CARMEN DURANGO JIMENEZ, en el sentido de no incluir como pasivo de la sucesión los pagos por concepto de impuesto predial que adujo la apoderada de la heredera MARGARITA DEL CARMEN LEAL
JIMÉNEZ.
Discurrió la a quo luego de analizar las facturas de impuesto predial allegadas con el inventario, que las mismas no reunían los requisitos del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y, que además no prestaban mérito ejecutivo. Asimismo, explicó que una vez falleció el causante, la
predial allegadas con el inventario, que las mismas no reunían los requisitos del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y, que además no prestaban mérito ejecutivo. Asimismo, explicó que una vez falleció el causante, la heredera mencionada se subrogó en el crédito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 1668 del Código Civil , y que tal derecho debía hacerlo valer en un proceso de otra estirpe y no en el juicio que de sucesión que se adelanta.2 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
Demandante: Raimundo Leal Jiménez y
Otros
Causante: Néstor Alfonso Leal Orozco (q.e.p.d.)
Rad Único: 13001311000720220003202
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la heredera MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ , presentó recurso de apelación, reprochando no haberse incluido en el pasivo de la masa herencia, las sumas canceladas por su apadrinada, ya que en el trámite de la objeción se demostró que tales pagos si se efectuaron por ella, luego si cuenta con un título ejecutivo valido para ser incluido en el pasivo de la sucesión. Asimismo, aseguró que la compensación solicitada se pide es a cargo de la masa herencia no de la masa social.
III. CONSIDERACIONES
1. Se tiene que la sucesión por causa de muerte, entendida como uno de los modos para adquirir el dominio de los bienes conforme al artículo 673 del Código Civil, requiere de una serie de
III. CONSIDERACIONES
1. Se tiene que la sucesión por causa de muerte, entendida como uno de los modos para adquirir el dominio de los bienes conforme al artículo 673 del Código Civil, requiere de una serie de eventos, tales como la muerte del causante, la delación o llamamiento para heredar y la aceptación de la herencia; y en definitiva, el propósito es liquidar la comunidad creada entre los herederos. En palabras de la Corte: " ... en cabeza del sucesor existe como elemento positivo el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria, y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los coparticipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte".1
También es sabido que el inventario de la sucesión tiene como finalidad “demostrar la posición contable del patrimonio del causante en el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria M.P. JAIM E ALBERTO ARRUBLA AUCAR, Exp: 7880 de 29 de noviembre de 2004.3 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
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momento de su muerte” 2, al ser la base sobre la que se define el contenido pecuniario de la herencia por medio del avalúo y es el
Rad Único: 13001311000720220003202
momento de su muerte” 2, al ser la base sobre la que se define el contenido pecuniario de la herencia por medio del avalúo y es el criterio desde el cual se produce la liquidación de aquella.
En ese orden, establece el artículo 501 del Código General del Proceso, que son las mismas partes intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios, y en el evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar3,entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.
Entonces, los inventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo peritaje o medios legales, de modo tal que, solo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso.
En igual sentido, el artículo 1016 del Código Civil dispone que, al momento de liquidar la herencia, deben deducirse de la masa de bienes dejada por el causante —incluidos los créditos hereditarios— una serie de cargas y obligaciones. Entre ellas se encuentran: (i) las costas derivadas de la publicación del testamento, cuando exista, y demás gastos anexos a la apertura de la sucesión; (ii) las deudas hereditarias; (iii) los impuestos
encuentran: (i) las costas derivadas de la publicación del testamento, cuando exista, y demás gastos anexos a la apertura de la sucesión; (ii) las deudas hereditarias; (iii) los impuestos
2 SUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de Sucesiones, sexta edición. Bogotá: Temis, 2015.
3 CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.4 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
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fiscales que graven la totalidad del acervo; (iv) las asignaciones alimentarias de carácter forzoso; y (v) la porción conyugal, salvo en el orden sucesoral de los descendientes legítimos. Solo una vez realizadas estas deducciones se obtiene el acervo líquido sobre el cual pueden ejercerse las disposiciones del testador o, en su defecto, las de la ley.
2. En el caso particular, el argumento de la apelante es que se debe incluir dentro del inventario y avalúo como pasivo o “compensación” a favor de MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ, la suma de $56.146.927,00 por concepto de pagos del impuesto predial de los años 2009 al 2023 del inmueble que conforma la partida única del inventario.
Ahora bien, para efectos de resolver el recurso, se abordará
impuesto predial de los años 2009 al 2023 del inmueble que conforma la partida única del inventario. Ahora bien, para efectos de resolver el recurso, se abordará en primer lugar lo relativo a los pagos que la heredera recurrente afirma haber realizado con anterioridad al fallecimiento del causante, ocurrido el 17 de julio de 2019 , puesto que sobre tales erogaciones la parte objetante precisó que en vida era el propio causante quien asumía el pago de los impuestos prediales, circunstancia que impone diferenciar su tratamiento frente a los desembolsos posteriores.
Así, sobre tales pagos diremos que contrario a lo manifestado por la profesional de derecho, ciertamente, al revisar los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, no es posible determinar con certeza, que dichas facturas fueron canceladas por MARGARITA LEAL, ya que solo fueron aportadas unas copias con unos sellos de “recibo con pago” , y si bien ella manifestó en su declaración que, desde Canadá, país donde reside, enviaba el dinero a su padre NÉSTOR ALFONSO LEAL OROZCO (QEPD), lo5 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
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cierto es que tal circunstancia no se acreditó.
De igual modo, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda de este Distrito no imputa los pagos efectuados a la heredera, de donde se sigue que no existe certeza de que tales
cierto es que tal circunstancia no se acreditó.
De igual modo, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda de este Distrito no imputa los pagos efectuados a la heredera, de donde se sigue que no existe certeza de que tales erogaciones deban atribuirse a ella.
3. Y es que, c onforme al artículo 501 del Código General del Proceso, únicamente podrán ser incluidos en el pasivo sucesoral , aquellos créditos respaldados en un título ejecutivo o aquellos que, sean expresamente aceptados por todos los herederos.
En el sub lite no obra documento que reúna las características de título ejecutivo ni consta aceptación unánime de los herederos; por el contrario, la inclusión de tales pagos fue expresamente objetada. Así, los desembolsos que la heredera afirma haber efectuado antes del fallecimiento del causante no pueden ser reconocidos como pasivo sucesoral , pues la ley procesal exige un medio de acreditación específico que asegure la certeza y exigibilidad de la obligación , en el caso, no reposa una obligación clara, expresa y exigible.
4. Y respecto de los pagos realizados con posterioridad al fallecimiento del causante, la parte apelante allegó recibos de impuesto predial correspondientes a los años subsiguientes. En principio, tales erogaciones podrían atribuírsele, dado que en la objeción se precisó que en vida era el causante quien asumía el tributo, y luego de su muerte no se tiene noticia de otro heredero, distinto de MARGARITA LEAL, que haya declarado haberlos sufragado.6 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
tributo, y luego de su muerte no se tiene noticia de otro heredero, distinto de MARGARITA LEAL, que haya declarado haberlos sufragado.6 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
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Ello resulta coherente , por cuanto, en principio, corresponde al propietario asumir el pago del tributo que grava el bien; sin embargo, con la muerte del causante y la consecuente apertura de la sucesión, los herederos pasan a conformar una comunidad hereditaria respecto del inmueble relicto, de modo que la obligación de sufragar tales cargas recae sobre todos ellos, en proporción a sus derechos.
Sin embargo, en este supuesto cobra relevancia lo previsto en el artículo 1668, numeral 4, del Código Civil, según el cual el heredero que paga una deuda del causante se subroga en el crédito, adquiriendo así la calidad de acreedor frente a la masa.
Y por otro lado, el numeral 1, inciso cuarto del artículo 501 del Código General del Proceso, establece que también se incorporarán al pasivo sucesoral los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. En esa medida, la heredera que efectuó dichos pagos quedó subrogada en el crédito correspondiente, adquiriendo la calidad de acreedora frente a la sucesión, sin perjuicio de descontar la proporción que le corresponde según su cuota hereditaria, respecto de los pagos realizados por dicho concepto.
calidad de acreedora frente a la sucesión, sin perjuicio de descontar la proporción que le corresponde según su cuota hereditaria, respecto de los pagos realizados por dicho concepto.
Sostener lo contrario significaría ignorar que los impuestos que recaen sobre los bienes de la sucesión son cargas propias del acervo, que deben distribuirse entre todos los herederos conforme a su participación. Desconocer el derecho de quien los ha sufragado en su integridad equivaldría a permitir un beneficio injustificado para los demás coherederos, en perjuicio de quien cumplió con una obligación común, lo cual resultaría abiertamente contrario a la equidad que orienta la liquidación sucesoral.7 Apelación de auto Proceso: Sucesión Intestada y Liquidación de sociedad conyugal
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Siendo, así las cosas, se modificará la decisión adoptada por el juzgado de instancia respecto de la exclusión de estas partidas del inventario. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto de 27 de mayo de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de disponer que únicamente se excluyen del inventario y avalúo los pagos reclamados por concepto de impuesto predial que la heredera MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ hubiere realizado con anterioridad al fallecimiento del causante NÉSTOR
pagos reclamados por concepto de impuesto predial que la heredera MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ hubiere realizado con anterioridad al fallecimiento del causante NÉSTOR ALFONSO LEAL OROZCO (Q.E.P.D.), ocurrido el 17 de julio de 2019.
SEGUNDO. RECONOCER como pasivo sucesoral los pagos por concepto de impuesto predial que la heredera MARGARITA DEL CARMEN LEAL JIMÉNEZ acredite haber efectuado con posterioridad a la fecha del deceso del causante, descontando la proporción que le corresponde según su cuota hereditaria.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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