TSDJ CTG SCF - 13001311000720220055501-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720220055501-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001311000720220055501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico Fecha decisión: 30 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Revoca
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES/ De conformidad con el art. 109 del C.G.P pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo. Por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer un control en relación a los mensajes r ecibidos. También, implica que deban mantener disponibilidad suficiente en sus buzones electrónicos para poder recepcionar los mensajes.
TESIS: La Sala consideró que, de las pruebas que reposan en el expediente se constató que el mensaje de datos a través del cual se subsanó la demanda en el término indicado por la autoridad judicial, ingresó al correo electrónico del despacho. Por ende, revocó la decisión de rechazar la demanda.
FUENTE FORMAL/ Art. 103 del Código General del Proceso y ley 2213 de 2022.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
Rad. Único: 13001311000720220055501
Cartagena de Indias D.T y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
Cartagena de Indias D.T y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 2023 , proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto 28 de abril de 2023 la a quo rechazó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la referencia, indicando que no fue subsanado oportunamente el yerro indicado en auto de inadmisión de 10 de febrero de 2023.
II. LA APELACIÓN
1. La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de apelación, indicando que, mediante auto de 9 de febrero de 2023 publicado en estado de 10 de febrero de 2023, se inadmitió demanda, solicitando en el inciso final de la parte considerativa de este auto que se envié demanda y sus anexos a la parte demandada, así que, cumpliendo lo solicitado, se envió demanda y sus anexos a la dirección física de la demandada por desconocer el demandante bajo la gravedad de juramento de la dirección electrónica de la demandada de acuerdo al artículo 6 ley 2213 de 2022, y estando dentro del término leg al se envió subsanación de demanda alApelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
Rad. Único: 13001311000720220055501
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Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
Rad. Único: 13001311000720220055501
2 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO el 17 de febrero de 2023, por lo que solicita la revocatoria de dicha decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Como antesala, es necesario destacar la importancia del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de cara al acceso a la administración de justicia, así lo prevé el artículo 103 del Código General del Proceso, al permitir el uso de mensaje de datos como un mecanismo eficiente para el impulso de los litigios.
Así, e s innegable que tanto las partes, los terceros y los servidores judiciales interactúan a través del uso de las TIC, a tal punto que la Ley 2213 de 2022 ha impuesto una serie de cargas procesales que, de no acatarse traen consecuencias adversas para quienes se le imponen.
En efecto, el artículo 109 del Código General del Proceso , dispone que los memoriales podrán presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, por lo que las autoridades judiciales deben llevar estricto control y relación de los mensajes recibidos, que incluyan la fecha y hora de recepción, y que también se debe mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
En el caso, la demanda fue inadmitida en auto de 9 de febrero de 2023, notificado en estado de 10 de febrero de 2023, según se
mantener el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
En el caso, la demanda fue inadmitida en auto de 9 de febrero de 2023, notificado en estado de 10 de febrero de 2023, según se advierte en el Micro sitio de la página web de la Rama Judicial asignado al despacho, habiéndole concedido a la parte demandante un término de 5 días para subsanar el yerro aludido, que vencía el 17 de febrero de 2023.Apelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
Rad. Único: 13001311000720220055501
3 En auto de 28 de abril de 2023, la juez de instancia decide rechazar la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico aludida, indicando que una vez r evisado el correo institucional no se allegó escrito de subsanación alguno por la parte demandante.
Sin embargo, se observa, que contrario a lo indicado por el a quo, obra en el expediente escrito de subsanación de 16 de febrero de 2023, así como constancia de envío al despacho el 17 de febrero de 2023 a las 11:53 am. Así:
Y con el recurso formulado, la apoderada recurrente allegó pantallazo de remisión de escrito de subsanación de la misma fecha y distinta hora, así:Apelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
y distinta hora, así:Apelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
Rad. Único: 13001311000720220055501
4 Quiere decir , entonces, que le asiste razón a la parte demandante recurrente, pues evidentemente obra en el expediente prueba correspondiente del escrito de subsanación oportunamente presentado al correo electrónico del juzgado j07fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de febrero de 2023, la cual no fue valorada por la juez de instancia.
2. Y es que, frente a cualquier duda o falencia en la recepción de los memoriales remitidos por mensaje de datos , puede acudir e l juzgador, de ser necesario, a la entidad encargada de administrar el servidor del correo institucional para que certifi que lo relativo a la remisión del correo electrónico objeto de controversia, máxime, si se cuenta con la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico - Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ”, esto por cuanto está de por medio un derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda, conforme al escrito de subsanación presentado el 17 de febrero de 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda, conforme al escrito de subsanación presentado el 17 de febrero de 2023.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.Apelación de Auto
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico
Demandante: José María Valeta Descubich
Demandado: Omaida Orozco Barrios
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Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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