TSDJ CTG SCF - 13001311000720240004101-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001311000720240004101-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D. T. Y., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Apelación de Auto
Proceso: DUMH
Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en nombre propio y en representación de su hijo menor M.A.D., contra el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTA GENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 14 de marzo de 2025, la a quo denegó la práctica de pruebas solicitadas en la subsanación de la demanda, por cuanto estas configuraban una reforma de la demanda, la cual debía ser presentada debidamente integrada en un solo escrito, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 93 del Código General del Proceso.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que la negación al decreto de las pruebas solicitadas, puede generar una causal de nulidad, toda vez que las mismas van dirigidas a esclarecer los hechos objetos del litigio, para la toma de una decisión justa y equitativa y, el Juez como principal orquestador del proceso puede realizar una verificación tendiente a la primacía del derecho sustancial sobre las reglas procesales.Apelación de Auto
Proceso: DUMH
una decisión justa y equitativa y, el Juez como principal orquestador del proceso puede realizar una verificación tendiente a la primacía del derecho sustancial sobre las reglas procesales.Apelación de Auto
Proceso: DUMH
Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
Que, no solo está buscando justicia en nombre propio sino también para su menor hijo el cual ha sido víctima de las actuaciones desleales de su padre, haciéndose indispensable la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los cuales prevalecen sobre cualquier otro derecho, siendo necesario para el caso que el Juez como autoridad principal del proceso, haga uso de los poderes que le otorga la norma para proferir un fallo en ultra y extra petita, para solicitar de oficio las pruebas que no hayan sido solicitadas a petición de parte con el fin de encontrar la verdad luego de examinado todo el material probatorio.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma gener al esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.
Cuando algunos de esos requisitos son inobservados, es deber del
demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento.
Cuando algunos de esos requisitos son inobservados, es deber del juez señalar con precisión y claridad los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.
2. A su vez, debe decirse, que la solicitud, decreto y evacuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formalismos, algunos de estos de mayor rigor que otros.Apelación de Auto
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Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
Así, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez las pruebas, éstas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas.
3. En el caso, la parte demandante formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, así como disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con LUIS GABRIEL ANGULO SICILIANI. En esa oportunidad solicitó el decreto de las siguientes
pruebas:
Ahora, por auto de 8 de abril de 2024, el a quo inadmitió la demanda, comoquiera que al ser imprósperas las medidas cautelares solicitadas, debía darse traslado de la demanda de manera simultanea
Ahora, por auto de 8 de abril de 2024, el a quo inadmitió la demanda, comoquiera que al ser imprósperas las medidas cautelares solicitadas, debía darse traslado de la demanda de manera simultanea al demandado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Al subsanar la demanda, la parte actora, además de dar trasladado simultaneo al demandado y modifica las medidas cautelares solicitadas, aportó las siguientes pruebas documentales:
- “copia de la denuncia radicada ante la fiscalía general de la nación - certificado de denuncia fiscalía general de la nación - comprobantes de pagos taxi placas fxt 812 año 2019Apelación de Auto
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Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
- comprobante de pago realizado con mi tarjeta de crédito visa en motores Fujiyama s.a.s - email fecha 9/12/23 - certificado de email traking de env io de email de notificación al señor LUIS GABRIEL ANGULO SICILIANI - Copia de la “demanda” enviada por el señor LUIS GABRIEL ANGULO SICILIANI a mi persona donde anexo como prueba certificado laboral de I.P.S proseguir.”
Además, solicitó la práctica de las siguientes:
“1. Se solicite a CLAVE 2,000 S.A.S la documentación correspondiente a la PIGNORACIÓN del taxi FXT 812 de manera tal que se le pueda hacer la trazabilidad del dinero y saber cuánto dinero fue por el que se pignoro el taxi.
“1. Se solicite a CLAVE 2,000 S.A.S la documentación correspondiente a la PIGNORACIÓN del taxi FXT 812 de manera tal que se le pueda hacer la trazabilidad del dinero y saber cuánto dinero fue por el que se pignoro el taxi.
2. Se solicite a CLA VE 2,000 S.A.S la documentación correspondiente a la PIGNORACIÓN del taxi FXU 674, para saber por cuánto dinero se PIGNORO el segundo taxi.
3. Se solicite extractos bancarios a todos los bancos de Colombia, con especial énfasis EN BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, NEQUI, Y DAVIPLATA de manera que se pueda saber en que cuentas y por cuanto dinero fueron vendidos los taxis.
4. De igual forma y pensando qué los dineros pudieron haber sido recibidos en cuentas de terceros, con fines de que el demandado no tuviera esos dineros en las cuentas, solicito esta medida se extienda a toda la familia del señor LUIS
GABRIEL ANGULO SICILIANI, incluyendo a MARIA VICTORIA SICILIANI (madre), WILFREDO ANGULO (padre), LAURA SICILIANI ANGULO (hermana mayor), JESUS ANGULO SICILIANI (her mano menor) y a toda su familia extensiva, se solicita que el demandante, entregue nombres completos y cedulas de ciudadanías a fin de realizar una trazabilidad del dinero de las ventas de los taxis.
5. Se Solicite a FUJIYAMA S.A.S toda la información cor respondiente a la compra del taxi FXT 674 de manera qué se pueda saber con qué dineros se compro dicho taxi.
Y finalmente, solicitó la práctica de interrogatorio del demandado LUIS GABRIEL ANGULO.Apelación de Auto
compra del taxi FXT 674 de manera qué se pueda saber con qué dineros se compro dicho taxi.
Y finalmente, solicitó la práctica de interrogatorio del demandado LUIS GABRIEL ANGULO.Apelación de Auto
Proceso: DUMH
Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
La demanda fue admitida en auto de 20 de noviembre de 2024, sin embargo, el a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, por ello, en audiencia de 14 de marzo de 2025 tras advertir la omisión, la Juez decide negar dicha solicitud, comoquiera que, al existir nuevas pruebas en la demanda, debía imprimirse el trámite de reforma de demanda, como lo establece el artículo 93 del Código General del Proceso.
Obsérvese, entonces, que la negativa del decreto de pruebas solicitadas por la parte actora, se funda en el hecho de no haber sido debidamente solicitadas, pues , en efecto, el artículo 93 del Código
General del Proceso dispone:
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas d emandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.”Apelación de Auto
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Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
De manera qu e, un aspecto corresponde la subsanación de la demanda que corrige los yerros indicados por el juzgador en primera medida, y otro, la reforma integral de hechos, pretensiones y/o la petición de una nueva práctica de pruebas, distinción de no poca monta, pues de tratarse de una reforma de la demanda, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 93 del Estatuto Procesal.
En esa medida, ciertamente le asiste razón a la juez de instancia, comoquiera que la solicitud de nuevas pruebas, debió imprimírsele el trámite de la reforma de la demanda, debiendo para ello presentarla “debidamente integrada en un solo escrito”, como dispone la norma.
comoquiera que la solicitud de nuevas pruebas, debió imprimírsele el trámite de la reforma de la demanda, debiendo para ello presentarla “debidamente integrada en un solo escrito”, como dispone la norma.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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Proceso: DUMH
Demandante: Stephanie Dunoyer Ordoñez
Demandado: Luis Gabriel Angulo Siciliani Rad: 13001311000720240004101
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