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TSDJ CTG SCF - 130122011300020230033000-(16-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 130122011300020230033000-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 130122011300020230033000

Clase y/o subclase de proceso: Recurso de revisión Fecha de decisión: 16 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Declara infundado

CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS EN EPOCA DE PAROS JUDICIALES/ “No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado . Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc.)”. FINALIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN/ “está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador”6, y la gravedad a que allí se hace alusión “«no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también,

vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador”6, y la gravedad a que allí se hace alusión “«no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abier tamente, la razón” CAUSAL DE REVISIÓN/ APARICIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS/“…se estructura dicha causal cuando: a) Se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor, o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente”TESIS: La Sala estimó que la revisión era infundada. Ello, como quiera que, el actor no demostró que los términos judiciales en el Juzgado que adelantó el proceso en su contra hubiesen sido suspendidos. De modo que, contaba con más término para contestar la demanda. Igualmente, consideró que los nuevos documentos aportados no tenían la relevancia probatoria suficiente. A su vez, destacó que la decisión del Juez, contrario a lo concluido por el solicitante, si fue debidamente motivada. FUENTE FORMAL/ Numerales 1° y 8° del artículo 355 del C. G. del P.

destacó que la decisión del Juez, contrario a lo concluido por el solicitante, si fue debidamente motivada. FUENTE FORMAL/ Numerales 1° y 8° del artículo 355 del C. G. del P. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Se ntencia de 12 de marzo de 1993, Sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008. Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01, SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01, Auto de 29 de agosto de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-02916-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-202100271-00, Corte Constitucional, sentencias T-1165 de 2003 y SU-498 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

REF: RECURSO DE REVISIÓN

Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de revisión formulado por JULIO RIBÓN ORTIZ contra la sentencia

(Discutido y aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de revisión formulado por JULIO RIBÓN ORTIZ contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 dentro del asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda de revisión, radicada el 22 de junio de 2023, se narraron los siguientes hechos:

1. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra JULIO RIBÓN ORTIZ, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-40-03-004-2017-01061-00.

2. El 1° de agosto de 2019 se dictó sentencia; sin embargo, en la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019 se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del demandado. En su lugar, se le tuvo por notif icado por conducta concluyente desde el 2 de septiembre de 2019.

3. El 1° de septiembre de 2019, MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO “se restituyó por la vía de hecho el local motivo de restitución”, pues con fundamento en la anterior decisión, les indicó “a quienes JULIO RIBÓN ORTIZ arrienda su establecimiento de comercio” que éste “había perdido la calidad de arrendatario del local…”.

4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena “su unió a la jornada del pa ro nacional, convocada los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, por

4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena “su unió a la jornada del pa ro nacional, convocada los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, por consiguiente los términos para presentar el escrito de contestación de la demanda, excepciones previas y de mérito terminaban el 9 de diciembre del 2019”, fecha en la cual contestó la demanda.

5. A través del auto dictado el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena “manifestó que el escrito de excepciones previas y de mérito se había presentado dentro del término…”.

6. Por auto de 3 de febrero de 2020, ese juzgador fijó para el 24 de marzo de 2020 la audiencia del artículo 372 del C. G. del P. ; sin embargo, debido a la pandemia que generó el Covid-19, la misma no se realizó.

7. El 17 de junio de 2021 , la nueva titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia en la que indicó que las excepciones de mérito se presentaron de forma extemporánea, incurriendo en una “vía de hecho”.REF: RECURSO DE REVISIÓN

Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

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8. El recurrente le solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que certificara si “el Despacho había participado en las jornadas de paro los días 21 y 27 de

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8. El recurrente le solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que certificara si “el Despacho había participado en las jornadas de paro los días 21 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2019”; sin embargo, el 14 de julio de 2022 la titular de ese Despacho le informó que “ ella se posesionó el 2 de junio de 2020 y que no tenía conocimiento de la situación…”.

9. Se configuró la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del C. G. del P., por “…defecto procedimental absoluto”, en tanto que “la Juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecid o, porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afectó el derecho a la defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

10. Lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena “…es manifiestamente ilegal, pues el artículo 279 del Código General del Proceso, expresa que entre las formalidades de las providencias estas deben ser motivadas” y, además, porque el “ hecho de haber negado las excepciones planteadas por los demandados por supuesta extemporaneidad, en la propia sentencia, impidió a éstos hacer uso de los medios de defensa que les brinda la ley para atacar el derecho que implora el demandante y así lograr una decisión ajustada a derecho. Si se hubiera entrado a estudiar las excepciones y las pruebas que las respaldan en la sentencia, como era lo indicado, otro hubiera sido el resultado del proceso”.

11. También se configuró la causal señalada en el numeral 1° del artículo 355 ibídem,

estudiar las excepciones y las pruebas que las respaldan en la sentencia, como era lo indicado, otro hubiera sido el resultado del proceso”.

11. También se configuró la causal señalada en el numeral 1° del artículo 355 ibídem, porque después de proferida la sentencia, JULIO RIBÓN ORTIZ encontró los siguientes documentos que hubieran variado la decisión contenida en ella:

a) “Artículo fecha 27 de noviembre de 2019, Asuntos Legales donde manifiesta “la Rama Judicial se suma a la jornada del paro” “solo se realizarán audiencias de “máxima urgencia” como son las acciones de tutela y habeas corpus”.

b) “Comunicado de prensa del Concejo Seccional de la Judicatura fecha 13 de noviembre de 2019, comunicado con relación con el paro convocado para el día 21 de noviembre”.

c) “Copia periódico Universal de Cartagena del 3 de diciembre de 2019, titula Rama judicial se suma al paro nacional de este 4 de diciembre. “Funcionarios y empleados de la Rama Judicial ratifican su apoyo a la jornada nacional de paro que se han convocado en varias ciudades del país”.

d) “Publicación en Mobile. Twitter.com la Rama Judicial publicó un Twitter “Asonal Judicial @asonalo… 3 de diciembre de 2019. “Rama Judicial anuncia paro 24 horas para este 4 de diciembre”.

En consecuencia, al abrigo de las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 355 del C. G. del P., el impugnante solicitó declarar la nulidad de la sentencia dictada el 17 de junio de 2021.

II. TRÁMITE

355 del C. G. del P., el impugnante solicitó declarar la nulidad de la sentencia dictada el 17 de junio de 2021.

II. TRÁMITE

1. A través del auto de 26 de julio de 2023 se admitió el recurso de revisión, se dispuso notificar a las partes e intervinientes en el proceso y se les corrió traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran sobre la demanda de revisión.

2. En su oportunidad, MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO guardó silencio.REF: RECURSO DE REVISIÓN

Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

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3. Por auto de 4 de septiembre de 2023, el Tribunal abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente.

4. Al no haber pruebas que practicar, mediante auto del 2 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En dicha oportunidad, la parte recurrente insistió en que se declarara la nulidad de la sentencia dictada el 17 de junio de 2021.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso indicar que en este trámite no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso.

Así mismo, hay que señalar que la presente impugnación extraordinaria se presentó el 22

nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso.

Así mismo, hay que señalar que la presente impugnación extraordinaria se presentó el 22 de junio de 2023, esto es, antes de que se cumplieran los dos años contados desde la ejecutoria de la sentencia impugnada (17 de junio de 2021), lo que descarta que se haya producido la caducidad de la acción.

2. Ahora bien, se advierte que el extremo recurrente invoca las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 355 del C. G. del P., que en su orden expresan

lo siguiente:

“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

“8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

3. Frente a esta última causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia tiene dicho que:

“…es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene

errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto”1.

Además, señaló que tal irregularidad se produce,

“…por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte2. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia3, igualmente «cuando se dicta por un

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Exp. No. 11001-02-03-000-2014-01006-00.

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de junio de 1990.REF: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

Página 4 de 7 número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia»4…”5.

4. Atendiendo esos pronunciamientos jurisprudenciales es posible concluir que la nulidad alegada por JULIO RIBÓN ORTIZ no se configuró, comoquiera que no se pretermitió la etapa probatoria, ni se advierte una deficiencia grave en la motivación de la sentencia de 17 de junio de 2021 , dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO en su contra.

En efecto, el recurrente alega que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia sin tener en cuenta que el término que tenía para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de

En efecto, el recurrente alega que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia sin tener en cuenta que el término que tenía para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, con ocasión del paro judicial que hubo para esas fechas.

Por lo tanto, anotó que la contestación de la demanda y la formulación de excepciones (de mérito y previas) que presentó el 9 de diciembre de 2019 resultaron oportunas, por lo que debieron ser analizados en la sentencia recurrida.

4.1. Sin embargo, hay que decir que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala tener por acreditado, en debida forma, que el término para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, a causa del paro judicial alegado por el recurrente.

Sí bien se allegaron diferentes recortes periodísticos y un comentario por “Asonal Judicial” en la red social “Twitter”, en los que informaban que la “Rama Judicial” se sumó a la jornada del paro nacional que, al parecer, fue convocada para el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019, ninguno de ellos deja ver que para esos días el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena estuviera cerrado al público, ni que dejó de prestar sus servicios, ni mucho menos que en el edificio donde funciona esa dependencia judicial se hubiera impedido el acceso a los usuarios, en tanto que de ninguno de esos documentos se desprenden tales circunstancias.

También se aportó el “Comunicado de prensa en relación con el paro convocado para

se hubiera impedido el acceso a los usuarios, en tanto que de ninguno de esos documentos se desprenden tales circunstancias.

También se aportó el “Comunicado de prensa en relación con el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019” emitido el 13 de noviembre de 2019, en el que las “altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación”, hacen un llamado para que el cese de actividades se realice de “forma pacífica, sin que se afecte la garantía constitucional de acceso a la justicia de los colombianos, ni se obstruya el derecho de los servicios judiciales que se marginen de esta actividad a ejercer plenamente sus funciones”; empero, de ese documento tampoco se infiere ninguna de las circunstancias antes mencionadas.

De hecho, se advierte que en la certificación expedida el 14 de julio de 2022, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, además de señalar que para esa época no fungía como juez de esa célula judicial, indicó que se atenía a todas las “actuaciones que se venían dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a la suspensión de términos”.

Incluso, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, en el expediente contentivo del proceso de restitución no reposa ninguna providencia en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena haya manifestado que “…el escrito de excepciones previas y de mérito se habían presentado dentro del término…”.

4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de marzo de 1993.

Municipal de Cartagena haya manifestado que “…el escrito de excepciones previas y de mérito se habían presentado dentro del término…”.

4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de marzo de 1993. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008. Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01.REF: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

Página 5 de 7 Por lo tanto, a falta de prueba sobre la existencia de un cierre extraordinario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, no se podía llegar a la conclusión de que los términos que tenía el demandado para contestar la demanda y proponer excepciones quedaron suspendidos los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 , con el propósito de tener por tempestiva su defensa.

Por lo demás, respecto a la contabilización de los términos en época de paros judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

“No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se

todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado . Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc.)”.

Además, en la sentencia SU-498 de 2016 esa alta Corporación indicó que:

“…los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Por tanto, “ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes”. En consecuencia, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal”.

Así las cosas, emerge de manera diáfana que si el término del traslado que tenía el demandado para contestar la demanda comenzó el 6 de noviembre de 2019, por

términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal”.

Así las cosas, emerge de manera diáfana que si el término del traslado que tenía el demandado para contestar la demanda comenzó el 6 de noviembre de 2019, por expresa disposición del inciso final del artículo 301 del C. G. del P., los 20 días hábiles con los que contaba fenecieron el 4 de diciembre de 2019, de donde se sigue que el escrito presentado el 9 de diciembre de 2019 por su apoderada judicial ciertamente debía tenerse como extemporáneo.

Por esa misma razón, tampoco podría inferirse la configuración de una “vía de hecho” o de algún error grave de motivación por haberse dictado la sentencia de 17 de junio de 2021 sin haber abierto el proceso a pruebas, puesto que si el demandado no se opuso en el término del traslado de la demanda, el juez podía proferir sentencia ordenando la restitución, conforme establece el numeral 3° d el artículo 384 del C. G. del P.; precisamente la norma señala que “si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución”.

4.2. Aunado a ello, tampoco se advierte una deficiencia grave en la motivación de la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.

Por el contrario, se observa que el fallador de instancia, luego de señalar que resultaron extemporáneas las defensas propuestas por el demandado, verificó la existencia del contrato de arrendamiento allegado por la demandante y, posteriormente, encontró

Por el contrario, se observa que el fallador de instancia, luego de señalar que resultaron extemporáneas las defensas propuestas por el demandado, verificó la existencia del contrato de arrendamiento allegado por la demandante y, posteriormente, encontró demostrado que el “ demandado no consignó a órdenes del juzgado lo que se dice deber por concepto de cánones de arrendamiento o los que se hubieren seguido causando dentro del proceso tal como lo establece el numeral 4° del parágrafo 2° delREF: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

Página 6 de 7 artículo 384 del C. G. del P.” , por lo que dio “p or terminado el contrato de arrendamiento”, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble a la demandante.

En tal sentido y aunque se trató de una decisión puntual y sintética, finalmente el Juzgado abordó los asuntos que debía resolver a efecto de definir el litigio planteado por la demandante, conforme a las normas que para el caso consagra el C. G. del P., lo cual descarta la existencia de un fallo sin motivación. Aunado a e llo, la argumentación tampoco es aparente, o impertinente, o irrazonable, pues se basó en las normas aplicables al caso, en las situaciones procesales ocurridas y en los hechos probados, de donde se sigue que no es predicable una nulidad originada en la sentencia.

aplicables al caso, en las situaciones procesales ocurridas y en los hechos probados, de donde se sigue que no es predicable una nulidad originada en la sentencia.

Recuérdese que el recurso de revisión “ está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador”6, y la gravedad a que allí se hace alusión “«no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01)”7, nada de lo cual aquí ocurrió.

5. Por otro lado, respecto al motivo de revisión consistente en la aparición de nuevos documentos que no pudieron aportarse al proceso, según prevé el numeral 1° del artículo 355 del C. G. del P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha

indicado que:

“…se estructura dicha causal cuando: a) Se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor, o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente”8.

hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente”8.

De igual forma, ha dicho que:

“…cuando la ley se refiere a los documentos y se sirve de la expresión «habrían variado la decisión» contenida en la sentencia, pone al descubierto lo decisivo y trascendental que ellos advienen a las resultas del litigio . Lo que significa que no todo hallazgo documental sobreviniente al juicio, da pie por sí solo para configurar la mentada causal, pues es claro que si de cara al documento así encontrado, la decisión sigue apuntalada, esto -es, que aun cuando él hubiese obrado en el proceso de todos modos el sentido del fallo sería el mismo, sigúese de ello que la causal deviene frustránea.

Punto acerca del cual se ha dicho que «...no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. la prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener tal eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga esta operancia decisiva, el recurso no puede prosperar... de donde se sigue, entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta

pieza documental bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente co n la ausencia del documento

6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 29 de agosto de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-02916-00. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2021-00271-00. 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de enero de 1995. Exp. No. 4717.REF: RECURSO DE REVISIÓN Recurrente(s) JULIO RIBÓN ORTIZ

Prov. Recurrida: 17/06/2021

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA

Rad. No.: 13001-22-13-000-2023-00330-00

Página 7 de 7 aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar» (sentencia 433 de 28 de noviembre de 1990)”9.

6. Bajo ese lineamiento, confrontado con los argumentos vertidos por el recurrente, es claro que en este caso tampoco tiene vocación de prosperidad la referida causal de revisión, en tanto que ninguno de los documentos allegados tiene incidencia probatoria a la hora de desatar la contienda, esto es, que no son relevantes para determinar si había lugar a declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente restitución del predio a la demandante.

a la hora de desatar la contienda, esto es, que no son relevantes para determinar si había lugar a declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente restitución del predio a la demandante.

Así pues, los recortes periodísticos, el comentario que recogido en la red soci

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