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TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2011-00212-01-(13-07-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2011-00212-01-(13-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.

Número de Radicación: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Tribunal: 2018-075-01

Tipo de Decisión: Sentencia Fecha de la Decisión: 13 de julio de 2018.

Clase y/o subclase de proceso: Responsabilidad civil extracontractual RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ La víctima queda relevada de entrar a probar el elemento culpa, siendo pacífica la jurisprudencia, en enlistar dentro de e llas la conducción de vehículos automotores. En estos eventos, entonces, se parte de una culpa presunta, que obliga a la demandada, si busca exonerarse de responsabilidad, entrar a probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctim a o culpa de un tercero.Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

Aprobado en Acta No. 095 En cumplimiento a lo dispuesto dentro de la audiencia del 23 de mayo del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por

NATALIA LUCIA BAENA MARTÍNEZ, FREDY EDUARDO BAENA

mayo del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por

NATALIA LUCIA BAENA MARTÍNEZ, FREDY EDUARDO BAENA

MARTÍNEZ Y AURA CAROLINA BAENA BENAVIDES contra la

COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES

TORCOROMA.

ANTECEDENTES

1. NATALIA LUCIA BAENA MARTÍNEZ, FREDY EDUARDO BAENA MARTÍNEZ Y AURA CAROLINA BAENA BENAVIDES, promueven proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, solicitando, en síntesis, que se declare la responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del señor EDUARDO BAENA CASTRO, y en consecuencia, se condene a pagar indemnización por los perjuicios materiales y morales a cada uno de sus hijos.ts`l Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: El 29 de diciembre de 2008, EDUARDO BAENA CASTRO arribó desde Cartagena hasta el Carmen de Bolívar, conduciendo un microbús de placas SLE-724 afiliado a RÁPIDO EL CARMEN S.A., estacionándose frente a la oficina de despacho de la empresa de Transporte para ir a desayunar, ordenándole a su ayudante que "tangueara" el vehículo para poder volver. Una vez finalizó su desayuno, se ubicó detrás de una buseta afiliada a TORCOROMA con placas UPA874.

Transporte para ir a desayunar, ordenándole a su ayudante que "tangueara" el vehículo para poder volver. Una vez finalizó su desayuno, se ubicó detrás de una buseta afiliada a TORCOROMA con placas UPA874. Mientras tanto, otra buseta afiliada a TORCOROMA con placas UYO-489, conducida por CARMELO ADOLFO ANAYA ARROYO, se desplazaba a gran velocidad por la carretera que de Cartagena conduce al Carmen de Bolívar, y al llegar al sector Gambotico, se da cuenta que está arrancando y saliendo al mismo carril por el cual se desplazaba una buseta afiliada a RÁPIDO EL CARMEN S. A., así que Carmelo Anaya intenta maniobrar haciendo zig-zag, pero al venir a gran velocidad golpea desde la costilla izquierda hasta la parte delantera, invadiendo el carril contrario, chocando la buseta UPA-874, y ésta por el impacto se desplaza hacia atrás golpeando a EDUARDO, estrellándolo contra la baranda de protección de un puente que da a un arroyo que cruza por debajo de la vía, ocasionando su muerte. EDUARDO tenía 44 años, tenía 3 hijos, y devengaba mensualmente $598.031.66, además contaba con un incremento por productividad diaria y por encomiendas, devengando un total de $1.800.000 mensual.

2. Habiéndose notificado a la parte demandada, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES TORCOROMA LTDA. por conducto de apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: Causa extraña.

2Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES TORCOROMA LTDA. por conducto de apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: Causa extraña. 2Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 - No comprender a todos los litisconsortes necesarios.

Excepción genérica o ecuménica. - Temeridad y mala fe del actor. Inexistencia de las obligaciones demandadas. A su vez, la demandada llamó en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES 0.C., que por conducto de apoderado judicial formuló las excepciones de: Ausencia de culpa del conductor del vehículo de placas UYO-489. Rompimiento del nexo causal e inexistencia de la obligación — culpa exclusiva de la víctima — hecho de un tercero. Inexistencia de la prueba de responsabilidad del asegurado. No demostración del agotamiento del SOAT. Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. - Falta de prueba de los perjuicios reclamados. - Exceso de pretensiones.

  • Genéricas.

Y respecto del llamamiento: Límite de la eventual obligación indemnizatoria de la aseguradora Equidad Seguros Generales 0.C. — Límites de amparos y coberturas. - No cobertura de perjuicio moral y lucro cesante. - Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Excepción genérica. EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia, de conformidad con las probanzas obrantes en el proceso, declaró prospera la excepción de causa extraña propuesta por la demandada, al evidenciar que la actividad generadora

Excepción genérica. EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia, de conformidad con las probanzas obrantes en el proceso, declaró prospera la excepción de causa extraña propuesta por la demandada, al evidenciar que la actividad generadora del accidente provino de un agente distinto al demandado, toda vez que 3Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 el auxiliar manipuló el automotor de placas SLE-724 cuyo control recaía en la víctima, realizando una maniobra imprudente.

Señala que la causa extraña no fue generada por el sujeto pasivo de la presente acción sino por el tercero JORGE LUIS GARCÍA BOSA, quien recibió instrucciones del occiso para realizar dicha actividad. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante aduce que el Juez no resolvió expresamente sobre todas las pretensiones, sobre la condena en costas y el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. También arguye que con motivación insuficiente, da por sentado que con el hecho de que la víctima autorizó a su ayudante a mover el vehículo, incurrió en culpa y debe asumir las consecuencias de las secuelas negativas de ese comportamiento. Que el vehículo de placas UY0-489 venía en exceso de velocidad y que eso constituye negligencia, además que el Despacho se limita a analizar los testimonios sin considerar las condiciones climáticas descritas, ni el vehículo parqueado que obstaculizaba la visibilidad a los conductores. CONSIDERACIONES Se dan por reproducidos los presupuestos procesales, por lo que

analizar los testimonios sin considerar las condiciones climáticas descritas, ni el vehículo parqueado que obstaculizaba la visibilidad a los conductores. CONSIDERACIONES Se dan por reproducidos los presupuestos procesales, por lo que no se entra en detalle en el estudio de los mismos. De vieja data, la responsabilidad civil, se ha edificado al amparo de la culpa y el dolo, como por regla de principio, lo contempla el artículo 2341 del Código Civil, es decir, basada en un culpa probada, en donde, el actor, para salir airoso en las pretensiones debe acreditar como 4Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 elementos axiológicos de la acción el daño, la culpa y el nexo causal

(CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63). Pero de igual forma, en una hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, se ha venido elaborando una responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, en donde, la víctima queda relevada de entrar a probar el elemento culpa, siendo pacífica la jurisprudencia, en enlistar dentro de ellas la conducción de vehículos automotores, tal como se presenta en este caso, pues aun cuando el occiso era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, para el momento en que acaecieron los hechos, no se encontraba ejerciendo dicha actividad. En estos eventos, entonces, se parte de una culpa presunta, que obliga a la demandada, si busca exonerarse de responsabilidad, entrar a probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero.

En estos eventos, entonces, se parte de una culpa presunta, que obliga a la demandada, si busca exonerarse de responsabilidad, entrar a probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero. En este contexto, siguiendo las reglas propias de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la demandada derruir la presunción demostrando de manera certera uno cualquiera de los supuestos capaces de romper el nexo causal: culpa de un tercero, culpa de la víctima o fuerza mayor o caso fortuito. Así, en el asunto que concita la atención de la Sala, está debidamente probado que para el 29 de diciembre de 2008, se produjo el deceso de EDUARDO BAENA CASTRO, tal y como lo acredita el certificado de defunción adosado (fi. 44 CP), de igual manera, que la causa del fallecimiento obedeció a la colisión entre los vehículos de placas SLE-724 afiliado a la empresa de transporte Rápido El Carmen S. A.; el vehículo UYO-489 y el vehículo UPA-874 afiliados a la Cooperativa de Transportadores Torcoroma, según se desprende del informe de accidente de tránsito (fl 17-24 Cp), y del testimonio deRef.: Juzgado: 13244 31 89 001 2011 00212-01

Interno: 2018-075-01 personas que presenciaron el fatal hecho, como el de Ángel Manuel Rodríguez Lora, quien señaló "yo me encontraba como a 100 mt, el bus Torcoroma venia bajando, la buseta de Rápido El Carmen venia saliendo

personas que presenciaron el fatal hecho, como el de Ángel Manuel Rodríguez Lora, quien señaló "yo me encontraba como a 100 mt, el bus Torcoroma venia bajando, la buseta de Rápido El Carmen venia saliendo de la carretera, pero no salió, el bus de Torcoroma golpeó a la buseta de Rápido El Carmen y el bus Torcoroma giró hacia la izquierda y golpeó al otro bus Torcoroma que estaba hacia su derecha, y el señor Eduardo Baena se encontraba tras el bus de Torcoroma que estaba a la derecha"; o el testimonio de Eder Domínguez Ramos, que manifestó: "yo tengo un kiosko de frente donde sucedió el accidente ... Baena él va por la orilla de la carretera, cuando viene el otro bus con exceso de velocidad, /a buseta de rápido El Carmen hace como para salir para la carretera, cuando viene el bus le saca el zigzag se lleva a otro bus que está en la otra calzada, como al otro bus le ponen es una piedra, pero cuando lo golpea el otro bus se lleva al señor Baena". Nótese, que los testigos son contestes en afirmar que el señor Baena no estaba conduciendo ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, por el contrario refirieron que este se encontraba en la parte de atrás de la buseta de placas UPA-874 afiliada a la Cooperativa de Transportadores Torcoroma, que era la que se encontraba estacionada en la carretera, cuando la otra buseta UY0-489 conducida por el señor Carmelo Anaya la embistió generando su deceso; de lo que se desprende que la parte demandada en el asunto, llevaba a cuestas el peso de la presunción de culpa aludida.

Carmelo Anaya la embistió generando su deceso; de lo que se desprende que la parte demandada en el asunto, llevaba a cuestas el peso de la presunción de culpa aludida.

3. Para derruir ese vínculo, el extremo pasivo edifica su defensa sobre una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima y la intervención de un tercero, al sostener, que el accidente obedeció a la imprudencia del occiso y de su auxiliar, pues fue la víctima quien autorizó a su ayudante a trasladar la buseta que se encontraba bajo su responsabilidad, quien salió a la carretera sin ninguna precaución, como se dejó consagrado en el informe policial de accidente de tránsito

6Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 anexado en la demanda, prueba que para el a quo fue contundente para desestimar las pretensiones, pero que a consideración de la Sala, no alcanza a derruir la presunción de culpa que gravita en cabeza del conductor.

En efecto, uno de los primeros registros después de ocurrido el hecho, es el informe de accidentes, que si bien no fue tachado de falso, no refleja la realidad de los acontecimientos, menos la imputación que deba hacerse, pues en este se deja constancia que el vehículo SLE-724 no aparece en el croquis porque fue utilizado para llevar a la víctima al Hospital, luego el informe resulta incompleto e impreciso, sin que sea posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que intervino vehículo referido en el accidente. Sobre el alcance probatorio de este documento la Corte Constitucional ha referido:

posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que intervino vehículo referido en el accidente. Sobre el alcance probatorio de este documento la Corte Constitucional ha referido: "En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos." (Lo resaltado por fuera de/texto original) En el informe de accidente de tránsito se establecen dos posibles hipótesis del accidente, a saber: la establecida en el manual de tránsito con el código 157 como "otra" con indicación del agente de tránsito como "salir sin precaución" para el vehículo No. 1, para identificar al vehículo de placas SLE-724; y la establecida bajo el código 134, que refería "reverso imprudente" para el vehículo No. 2, esto es, el vehículo de 1 Sentencia C-429 de 2003 7Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001 -201 1-00212-01

Interno: 2018-075-01 placas UYO-489, empero, ninguna de ellas se encuentra debidamente

1 Sentencia C-429 de 2003 7Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001 -201 1-00212-01

Interno: 2018-075-01 placas UYO-489, empero, ninguna de ellas se encuentra debidamente demostrada, amen que el agente de tránsito no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

Por el contrario, todos los testigos manifiestan que la buseta de placas UYO-489, conducida por CARMELO ADOLFO ANAYA ARROYO venía en exceso de velocidad cuando rosó la "costilla" izquierda de la buseta de placas SLE-724 y al hacerle zig-zag perdió el control del vehículo, chocando de frente con la buseta de placas UPA-874, la cual impactó a la víctima quien se encontraba a un lado de la carretera, amén que no refieren para nada que el vehículo de placas SLE-724 haya salido a la carretera de manera imprudente o intempestiva, pues refieren que la buseta de Rápido El Carmen iba subiendo a la carretera pero no alcanzó a salir, por el contrario, son concluyentes en decir que el accidente se ocasionó por exceso de velocidad del bus conducido por el señor Carmelo. Y aunque la prueba testimonial no es el medio idóneo para precisar técnicamente el exceso de velocidad del vehículo como refiere el a quo, no es posible desconocer, que cualquier persona con mediano grado de inteligencia está en posibilidad de apreciar objetivamente si un vehículo es conducido a baja, mediana o alta velocidad, fuera de no poner de presente ningún actuar imprudente de la buseta afiliada a rápido El Carmen. Por otro lado, yerra el a quo al indicar que corresponde a los

es conducido a baja, mediana o alta velocidad, fuera de no poner de presente ningún actuar imprudente de la buseta afiliada a rápido El Carmen. Por otro lado, yerra el a quo al indicar que corresponde a los demandantes probar a través de medios técnicos el exceso de velocidad con que era conducida la buseta UYO-489 (parte demandada), por tratarse de una colisión entre varios vehículos, pues, itérese, la víctima no estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento en que ocurrieron los hechos, luego, no podría hablarse de concurrencia de actividades peligrosas, si no por el contrario, la presunción de culpabilidad recae únicamente sobre la parte demandada, siendo a esta 8Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 a quien le correspondería acreditar, una de las causas que rompe el nexo causal.

Ahora, es cierto que de acuerdo a la prueba testimonial se desprende que fue la víctima quien autorizó al señor Jorge Luis García Bosa a mover la buseta de placas SLE-724, sin embargo, al no haberse demostrado el actuar impudente de este, no es posible generar responsabilidad alguna sobre la víctima, esto es, no puede afirmarse que eso haya sido la causa eficiente del accidente. Se insiste, no es posible para la Sala detectar el actuar imprudente que la demandada pretende atribuirle al señor Jorge Luis García Basa quien conducía la buseta de placas SLE-724, porque los elementos materiales probatorios incorporados al proceso no dan muestra de ello. Nótese como el testigo Miguel Antonio Núñez Romero realiza recuento de los hechos, indicando que "el día del accidente estoy recogiendo unos

materiales probatorios incorporados al proceso no dan muestra de ello. Nótese como el testigo Miguel Antonio Núñez Romero realiza recuento de los hechos, indicando que "el día del accidente estoy recogiendo unos pasajeros, la Torcoroma viene bajando en exceso de velocidad, el señor Eduardo Baena pide desayuno en el restaurante de la señora Yo/anda al lado de la oficina Torcoroma, como ya iba a entrar a turno dice que se lo empaquen en una caja porque no estaba listo, él le dice al ayudante qué saque el carro para llenarlo de combustible va a cruzar la carretera no alcanza a salir de la carretera cuando la Torcoroma le roza en la costilla de la buseta que manejaba el difunto, cuando la roza el conductor de la Torcoroma gira hacia la izquierda con la velocidad que trae no puede manipular el timón, la otra Torcoroma que va para barran quilla que esta estacionada la impacta de frente, el señor Baena va caminando hablando (por) teléfono por atrás de la buseta que esta parqueada , al pegarle de frenta la otra que estaba aguantada por una cuña, le pega de frente al señor Baena..." Relato que se itera, coincide con el de los demás testigos, que dan cuenta del exceso de velocidad con el que era conducida la buseta de placas UYO-489, para nada refieren la salida impudente de la que se afana la parte demandada, pues a diferencia de 9rb(0 Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01 lo que concluyó el a quo, manifiestan que el señor Bossa no alcanzó a salir a la carretera.

Interno: 2018-075-01 lo que concluyó el a quo, manifiestan que el señor Bossa no alcanzó a salir a la carretera.

De este modo, se compromete la responsabilidad de la demandada en el hecho dañoso, sin alcanzar a destruir la presunción de culpa que reposa en su cabeza, por estar precisamente desarrollando una actividad de potencialidad dañina, lo que de facto lleva a que no pueda excluirse de responsabilidad alguna.

4. Así las cosas, se hace necesario estudiar los otros elementos de la responsabilidad, partiendo del daño, que en este caso, se hace consistir , en el perjuicio material e inmaterial que sufrieron los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Eduardo Baena Castro, producto del accidente de tránsito en que se vieron involucrados los vehículos de

placas UYO-489, SLE-724 y UPA-874. Y en efecto, fue pacífico que el 29 de diciembre de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el sector Gambotico del Carmen de Bolívar, entre las busetas SLE-724 UYO-489, y UPA-874, afiliada la primera a RÁPIDO EL CARMEN S.A. y las otras dos a TORCOROMA, en el que fue impactado EDUARDO BAENA CASTRO, quien falleció minutos después, según corrobora el testigo MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ ROMERO durante su declaración, y como viene acreditado en el registro civil de defunción aportado con la demanda. Y para nadie es un secreto, que toda muerte de una persona produce un daño material o inmaterial en personas con algún nexo familiar, o sentimental, que debe ser objeto de resarcimiento. Así el lucro cesante,

civil de defunción aportado con la demanda. Y para nadie es un secreto, que toda muerte de una persona produce un daño material o inmaterial en personas con algún nexo familiar, o sentimental, que debe ser objeto de resarcimiento. Así el lucro cesante, consiste según el artículo 1614 del Código Civil en "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento", que en todo caso, debe acreditarse en el proceso, excepto en aquellos casos en que opera una presunción legal. 10Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

Los actores, pretenden como perjuicios materiales el pago de la ganancia o utilidad, que ha dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso, para efectos de liquidarlos solicita tener en cuenta el salario devengado al momento del accidente, el tiempo de vida probable, junto con la correspondiente actualización a la fecha de proferirse la sentencia. En la demanda, se indica que Eduardo se desempeñaba como conductor de vehículos automotores y laboraba en la empresa RÁPIDO EL CARMEN S.A., y a la fecha de su fallecimiento devengaba mensualmente $598.031.66, además que contaba con un incremento por productividad diaria y por encomiendas, haciendo un total de $1.800.000 mensual. No obstante, la empresa de transportes certificó que para la fecha del siniestro, Eduardo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, consistente en $461.500 (f142cp) Para tales efectos tenemos: Occiso: Falleció el 29 de diciembre de 2008, y nació el 19 de

fecha del siniestro, Eduardo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, consistente en $461.500 (f142cp) Para tales efectos tenemos: Occiso: Falleció el 29 de diciembre de 2008, y nació el 19 de noviembre de 1.964

Hijos demandantes Fredy: Nació el 8 de septiembre de 1987

(f1.46) Natalia: Nació el 13 de diciembre de 1991 (f1.45) Aura: Nació el 2 de marzo de 2007 (f1.47) Ingreso: El salario mínimo para 2008 era de $ 461.5002, cifra esta última que debe ser actualizada a valor presente con la siguiente fórmula de matemática financiera:

VP= VH x I.P.C.F

I.P.C. 1 2 Decreto 4965 de diciembre 27 de 2007 11Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

Dónde: VP es el valor actualizado que se busca; VH dinero recibido; IPCF-IPCI: índice de precios al consumidor final (a la fecha de sentencia de segunda instancia) e inicial (a la fecha del accidente de 29 de diciembre de 2008) VP= $ 461.500.x 14206 = $ 655.606

100,00 A esta suma le debemos descontar el 25% por prestaciones y deducción de gastos personales, arrojando un total de $ 491.705 Edad del occiso al momento del deceso: 44 años Vida probable del occiso (R. 1555/10— Super Financiera): 37.1 años más Ingreso o Renta actualizada: $ 491.705, que debe ser

Edad del occiso al momento del deceso: 44 años Vida probable del occiso (R. 1555/10— Super Financiera): 37.1 años más Ingreso o Renta actualizada: $ 491.705, que debe ser repartida entre las personas que dependían económicamente, correspondiendo para cada una suma de $163.901, pues para la época en que ocurrió el hecho fatal y fue presentada la demanda ninguno de los demandantes había cumplido los 25 años de edad.

1. Aura Baena Benavides.

a. Lucro Cesante Consolidado: comprende el periodo entre la ocurrencia de los hechos el 29 de diciembre de 2008 hasta el proferimiento del fallo 29 de mayo de 2018, para un total de 113 meses, luego aplicando la fórmula: S= Ra (1+i)n-1 S = suma que se busca Ra = renta actualizada 1 = constante I = interés puro del 6% anual, o 0.004867 nominal n = número de meses del período indemnizable (desde la fecha de la muerte-29 de diciembre de 2008 hasta la presente liquidación (29 de mayo de 2018), equivalente a 113 meses) 3 Ultimo reportado por el DANE a mayo de 2018 12Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

Se toma como renta actualizada la suma de $163.487 S = $ 163.901 (1 + 0.004867)113— 1 0.004867 S= $ 24.613.510 b. Lucro cesante futuro: comprende el período entre el momento en que se profiere la decisión y cuando cumpliría los 25 años, edad

0.004867 S= $ 24.613.510 b. Lucro cesante futuro: comprende el período entre el momento en que se profiere la decisión y cuando cumpliría los 25 años, edad tope para indemnizar, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: S = Ra (1 + ir - 1 i S = suma que se busca Ra = renta actualizada: 1 = constante I = interés puro del 6% anual, o 0.004867 nominal n = número de meses del período indemnizable (desde el día de la presente liquidación hasta la fecha en que cumpla 25 años; AURA tenía un año y nueve meses cuando murió su padre, esto es 21, luego para cumplir 25 años le faltarían 279 meses, pero como ya se le liquidaron 113 meses, solo le faltarían 166 meses. S = $163.901 (1 + 0.004867)166 — 1 0.004867 (1 + 0.004867)166 S = $ 18.634.337

2. Fredy Baena Martínez

a. Lucro cesante consolidado: para el momento que acontecieron los hechos contaba con 21 años, por ello, el periodo indemnizable comprende hasta que cumplió los 25 años de edad, esto es, 44 meses. 13Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

S = $ 163.901 (1 + 0.004867)44— 1 0.004867 S= $ 8.020.361 b. Lucro cesante futuro: NO existe

3. Natalia Baena Martínez Lucro cesante consolidado: contaba con 17 años cuando sucedieron los hechos, por ello, el periodo indemnizable comprende hasta que

S= $ 8.020.361 b. Lucro cesante futuro: NO existe

3. Natalia Baena Martínez Lucro cesante consolidado: contaba con 17 años cuando sucedieron los hechos, por ello, el periodo indemnizable comprende hasta que cumplió los 25 años de edad, esto es, 95 meses.

S = $ 163.901 (1 + 0.004867)95— 1 0.004867 S= $ 19.735.639

Lucro cesante futuro: No existe 4.1 Por su parte, en cuanto a los daños extramatrimoniales, las Altas Cortes han reconocido, el daño a la vida en relación y/o fisiológico y el daño moral, sobre este último la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su determinación está sujeta a las circunstancias fácticas de cada caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, intensidad de la lesión, los sentimientos, dolor o aflicción, conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador, específicamente ha indicado: "Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgadof'4 4 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01.

verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgadof'4 4 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. ( 0 14Ref.: Juzgado: 13244-31-89-001-2011-00212-01

Interno: 2018-075-01

El método de cuantificación es motivo de serios reparos, en especial, frente a la inequidad que generan las fórmulas reparadoras utilizadas por las Cortes, dejándose al arbitrium iudicis su tasación, no empece, el juez no puede desconocer claros derroteros objetivos para hacerlo, tales como: el grado de parentesco o afecto, el apoyo y solidaridad, la ayuda económica, los lazos de cariño y afecto, la convivencia y la solidez del núcleo familiar, entre otras circunstancias.6 Y aunque se ha dicho que el daño debe ser probado, no se trata de una regla infranqueable, debido a que pueden existir eventos en donde el hecho físico pueda generar per se un daño, como el caso de la muerte de una persona, del que se presume genera un sufrimiento a las personas allegadas afectivamente. Ese arbitrio iudicis deja a buen juicio del fallador tasar el daño inmaterial, sirviendo como guía los techos establecidos tanto por la Corte Suprema de Justicia6 como por el Consejo de Estado'. Dentro de esos derroteros, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como umbral para reparar el daño moral de os hijos la suma de $ 60.000.000oo conforme a sentencia de 30 de septiembre de 20168

Consejo de Estado'. Dentro de esos derroteros, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como umbral para reparar el daño moral de os hijos la suma de $ 60.000.000oo conforme a sentencia de 30 de septiembre de 20168 y, en el caso del Consejo de Estado, el techo es 100 salarios mínimos legales mensuales6. Así en el asunto, con todo, probado como está el parentesco de Natalia, Fredy y Aura con la victima (fls 45-47), se presume, por la sola 5 CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. Feb. 28/90 6 Corte Suprema de Justicia sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 s

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