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TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2015-00043-01-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2015-00043-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

Rad. No.: 13244-31-89-001-2015-00043-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de marzo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 15 de mayo de 2014, se narraron los siguientes hechos:

1. Mediante escritura pública No. 426 de 6 de diciembre de 1996 NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL le compró a NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ el predio identificado con el

folio de matrícula No. 062-22475, conocido por el nombre de “Parcela No. 3”, ubicado en San Jacinto (Bolívar).

2. El demandante se encuentra privado de la posesión material del inmueble, porque ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT lo viene poseyendo desde hace 3 años.

3. El demandado ingresó al inmueble aprovechando que estaba deshabitado, porque el demandante y su familia “se encontraban desplazados por la violencia fuera

3. El demandado ingresó al inmueble aprovechando que estaba deshabitado, porque el demandante y su familia “se encontraban desplazados por la violencia fuera del municipio de San Jacinto” por lo que aquél “penetró al predio, varió sus cercas y desde entonces ha ejercido una posesión violenta”.

4. El demandado es un poseedor de mala fe, de modo que está en “incapacidad legal para ganar por prescripción del dominio del inmueble”.

5. El inmueble está “amparado por la medida de protección del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de San Jacinto”.

Con fundamento en lo anterior, NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL elevó las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que le pertenece el dominio del inmueble antes aludido.
  1. Ordenar al demandado a restituirle el referido predio.
  1. Condenar al demandado a pagar los frutos naturales o civiles que pudo producir el bien.
  1. Señalar que no está obligado al pago de las expensas necesarias.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de auto de 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) admitió la demanda.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

Rad. No.: 13244-31-89-001-2015-00043-01

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Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

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2. En su oportunidad, el apoderado de ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT se opuso a las pretensiones, aduciendo que en “enero de 2004” los propietarios inscritos del inmueble objeto de este proceso, esto es, NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL y MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.) le vendieron los derechos de “posesión” a JORGE ELIECER

MENDOZA YÉPEZ.

Sostuvo que JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ le vendió la posesión del referido predio a JORGE LORA CONTRERAS y éste, a su vez, la enajenó a EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ (2006), quien la terminó transfiriendo a ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT (2012).

Relató que el demandante hace “más de 10 años” que se desprendió del ánimo de señor y dueño, porque le entregó la “ posesión material” a JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ.

Agregó que el demandado es el actual poseedor del inmueble, a través de una “sumatoria de posesiones materiales que han transcurrido hasta el día de hoy”.

Finalmente, señaló que el trámite ante el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de San Jacinto lo inició EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ y no el demandante.

Finalmente, señaló que el trámite ante el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de San Jacinto lo inició EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ y no el demandante.

3. Por auto de 4 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto

(Bolívar) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con fundamento en el artículo 21 del C. de P. C.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

En la contrademanda presentada el 24 de noviembre de 2014, ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT narró los siguientes hechos:

1. Desde marzo de 2012 es el poseedor material del predio identificado con el folio de matrícula No. 062-22475, en virtud de una suma de posesiones que se remonta a “enero de 2004”.

2. A partir de ese momento ha desplegado actos de señor y dueño, tales como “limpieza del predio, construcción y mantenimiento de cercas, corrales, construcción, mantenimiento y ocupación (sic) y posesión en una casa o rancho que usa para su vivienda”.

Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que adquirió la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula No. 062-22475 por prescripción extraordinaria.
  1. Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.
  1. Condenar en costas al demandado en reconvención.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

  1. Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.
  1. Condenar en costas al demandado en reconvención.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

1. Por auto de 15 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar admitió la demanda de reconvención y, además, ordenó integrar el contradictorio con MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ y demás personas indeterminadas.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

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2. En su oportunidad, NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL manifestó que el predio objeto de este proceso “fue adquirido mediante adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA” el 19 de julio de 2000.

Anotó que “en ese lapso” se ausentó del inmueble “por las amenazas” realizadas “por grupos al margen de la Ley”, de modo que dejó en el lote a JORGE LORA CONTRERAS y a EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ “en calidad de arriendo”.

Explicó que luego en el 2008 cuando regresa a San Jacinto (Bolívar) citó a JORGE LORA CONTRERAS y a EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ ante la Inspección de Policía para “llegar a un acuerdo para la entrega de mis tierras, porque estos señores supuestamente

CONTRERAS y a EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ ante la Inspección de Policía para “llegar a un acuerdo para la entrega de mis tierras, porque estos señores supuestamente habían hecho una venta ilegal de mis tierras…”. Además, dijo que el 10 de marzo de 2011 presentó una denuncia por “amenazas e invasión de tierras rurales” contra EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ por hechos que ocurrieron el 22 de agosto de 2009.

3. Mediante auto 15 de julio de 2021, el a quo ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.).

4. La curadora ad litem que representó a los herederos de MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.) se atuvo a lo que resultara probado.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención, aduciendo que la “suma de posesiones” alegada por el demandado se “encuentra interrumpida por las acciones adelantadas por NÉSTOR ANILLO CARVAJAL”.

Refirió que en la contestación de la demanda de reconvención, NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL aportó diferentes documentos que demuestran que la posesión alegada por el demandado no ha sido pacífica, puesto que en 2008 fue citado por la Inspección de Policía para dirimir un conflicto sobre el inmueble objeto de este proceso, en virtud del cual fue llamado a conciliar en el 2014.

alegada por el demandado no ha sido pacífica, puesto que en 2008 fue citado por la Inspección de Policía para dirimir un conflicto sobre el inmueble objeto de este proceso, en virtud del cual fue llamado a conciliar en el 2014.

Además, NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL allegó al proceso copia de una denuncia penal presentada en el 2008 contra EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ.

Lo anterior fue corroborado por los testigos JORGE LORA CONTRERAS y ALBERTO CARO DÍAZ quienes afirmaron que “ NÉSTOR ANILLO CARVAJAL en su momento estuvo reclamando las tierras de su propiedad”.

Finalmente, estimó que tampoco podía prosperar la acción reivindicatoria, por “falta de legitimación en la causa por activa”, porque NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL no pretendió reclamar la restitución del predio en beneficio de la comunidad conformada con MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.), sino sólo para él.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT impugnó la decisión anterior indicando que el a quo hizo un inadecuado análisis de los documentos obrantes en el expediente.

Refirió que “únicamente la demanda que ha sido admitida tiene la potencialidad de producir la interrupción del término de prescripción”, de modo que ni la “ denuncia penal”, ni las “citaciones ante funcionario de Inspección de Policía ” son aptas para interrumpir el tiempo de prescripción.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

penal”, ni las “citaciones ante funcionario de Inspección de Policía ” son aptas para interrumpir el tiempo de prescripción.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

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Expresó que cuando el demandante presentó su demanda, esto es, el 15 de mayo de 2014, ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT ya tenía más de 10 años de posesión, a través de una “sumatoria de posesiones consumadas entre los antecesores y el sucesor y poseedor actual…”.

Adujo que los hechos narrados en la denuncia penal que el demandante presentó contra EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ “ resultan contradictorios y carecen de veracidad, ya que se observa en el tercer punto de la contestación de la demanda, su afirmación de ausentarse del predio dejando el predio en calidad de arrien do a los señores JORGE LUIS LORA CONTRERAS y EDGARDO CARVAL, hecho este que no fue probado con contrato de arriendo o con testigos”.

Anotó que tampoco está demostrado que el demandante salió del predio por amenazas, ni que el demandado ingresó a través de violencia.

Por último, recalcó que los testigos ALBERTO CARO DÍAZ y JORGE LORA CONTRERAS afirmaron que el demandante “vendió el predio y desde entonces no ha hecho más presencia en esas tierras, aseverando también que mientras estuvo en el predio estaba

afirmaron que el demandante “vendió el predio y desde entonces no ha hecho más presencia en esas tierras, aseverando también que mientras estuvo en el predio estaba descuidadas (sic) y sin realizar ningún tipo de mejoras de lo que se sustrae el abandono a que estaban sometidas”.

En consecuencia, pidió revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, s accediera a la declaración de prescripción rogada.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. El mencionado término transcurrió en silencio.

3. No obstante, por auto de 8 de noviembre de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación del recurso, su contraparte guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que a la luz de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, es posible que el poseedor actual agregue a la suya la posesión de sus antecesores

(accessio possessioni), para así completar el tiempo que exige la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:

(accessio possessioni), para así completar el tiempo que exige la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…considerada como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente por acto entre vivos o por el causante fallecido que transmite la posesión a sus herederos. Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado. En otras palabras, puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un antecesor.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

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Sin embargo, para que tenga lugar esa figura, no basta con que se señale que se tiene predecesores que presuntamente ejercieron actos de señorío, los que se pretenden sumar al propio, sino que deben reunirse ciertas condiciones, que la jurisprudencia ha indicado deben presentarse de forma concurrente, es decir, para que la adición de la posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor

posesión ejercida por otro sea posible se necesita, demostrar: 1. Título idóneo que hace puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; 2. Que el antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida; 3. Que haya habido entrega del bien»1.

Ahora bien, la prueba de la existencia del cumplimiento de tales elementos, es una carga que el demandado debe cumplir de forma contundente y completa, en punto de evidenciar los tres requisitos, por lo que no es posible, desde ningún punto de vista, presumirla por el funcionario judicial, por el contrario, es deber de éste verificar la presencia de cada uno para atender positivamente una petici ón de suma de posesiones.

En tal sentido, al resolver un recurso de casación, esta Sala se expresó: «Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico» (CSJ SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571)”2.

En consecuencia, si bien la suma de posesiones permite acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, tal fenómeno exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del

propio el de uno o varios poseedores anteriores, tal fenómeno exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre la posesión del antecesor y la posesión de su sucesor;

b) La prueba de los actos de señorío realizados por cada uno de los poseedores, de forma ininterrumpida y;

c) La entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

2. Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, el Tribunal considera que no estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la pertenencia.

2.1. En efecto, se observa que en la demanda de reconvención, ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT allegó los siguientes documentos:

  1. Declaración extraproceso rendida el 20 de octubre de 2014 por JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ, en la que manifestó que en enero de 2004 le compró a NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL y a MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.) el mencionado inmueble.

Añadió que tuvo la “posesión material por espacio de dos años, luego vendí el

lote” a JORGE LORA CONTRERAS.

  1. Declaración extraproceso rendida el 20 de octubre de 2014 por EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ, en la que manifestó que en el 2006 compró el lote objeto de este proceso , a través de JORGE LORA CONTRERAS quien sirvió de

“intermediario”.

HERNÁN CARBAL PÉREZ, en la que manifestó que en el 2006 compró el lote objeto de este proceso , a través de JORGE LORA CONTRERAS quien sirvió de “intermediario”.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, reiteradas en las sentencias SC16993 del 12 de diciembre de 2014, Rad. 2010-00166-01, SC12076 del 8 de septiembre de 2014, Rad. 2009 -00298-01, SC12323 del 11 de septiembre de 2015, Rad. 2010-011101, entre otros. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp. No. 11001 -02-03-000-2018-02828-00.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

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Explicó que el predio “ anteriormente le pertenecía al señor JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ, el cual lo venía poseyendo desde hace dos años. Luego realice una venta al señor ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT” en el 2012.

  1. Declaración extraproceso rendida el 21 de octubre de 2014 por ALBERTO CARO DÍAZ, en la que manifestó que le consta que ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT es el poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula No.

DÍAZ, en la que manifestó que le consta que ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT es el poseedor del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 062-22475, por compra que le hizo a EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ.

  1. Declaración extraproceso rendida el 21 de octubre de 2014 por JORGE LORA CONTRERAS, en la que manifestó que le consta que ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT es el poseedor del mencionado predio , por compra que le hizo a

EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ.

  1. Escritura pública No. 413 de 7 de septiembre de 2011, en la que EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ manifiesta tener la posesión del mencionado predio “desde hace más de 6 años”.
  1. Solicitud elevada el 24 de noviembre de 2011 por EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), para que el predio objeto de este proceso fue ra objeto de “ protección por abandono a causa de la violencia”.
  1. Contrato de promesa de compraventa suscrito en marzo de 2012, entre EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ y ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT, en virtud del cual aquél le prometió vender la posesión del inmueble objeto de este proceso.

2.2. Igualmente, en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023, se recibieron las declaraciones de JORGE LORA CONTRERAS y de ALBERTO CARO DÍAZ.

2.2. Igualmente, en la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2023, se recibieron las declaraciones de JORGE LORA CONTRERAS y de ALBERTO CARO DÍAZ.

Por un lado, JORGE LORA CONTRERAS expresó que desde que el demandado ingresó el predio en el 2012 ha hecho mejoras, tales como “organizar los potreros”, cercarlo y la construcción de un “ranchito” y corrales”. Agregó que por “comentarios de la gente” escuchó que NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL estaba reclamando por “esas tierras”.

A su turno, ALBERTO CARO DÍAZ manifestó que conoce al demandado hace más de 10 años porque le vende ganado, que lo ha vist o haciendo presencia en el predio y, además, que le ha hecho mejoras porque antes de su llegada al lote no había nada construido. Igualmente, señaló que por “comentarios de la gente” escuchó que el predio “entró en disputas” hace como 6 años.

3. Ahora bien, tras analizar individualmente y en conjunto los anteriores elementos de juicio, bajo las reglas de la sana critica, conforme establece el artículo 176 del C. G. del P., se concluye que no es posible tener por acreditado que ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT reúne los requisitos necesarios para adquirir por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 062-22475, a través de una suma de posesiones.

3.1. En efecto, se echa de menos la prueba que demuestre la existencia de un título idóneo y válido que permita la suma de posesiones invocada, porque si bien se allegaron

posesiones.

3.1. En efecto, se echa de menos la prueba que demuestre la existencia de un título idóneo y válido que permita la suma de posesiones invocada, porque si bien se allegaron unas declaraciones extraproceso, ninguno de esos documentos evidencia cuáles fueron los pormenores de las negociaciones que, se dice, fueron celebradas entre: i) los propietarios y JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ; ii) entre éste y JORGE LORA CONTRERAS; y, iii) entre éste y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

Rad. No.: 13244-31-89-001-2015-00043-01

Página 7 de 9 Ha de resaltarse que el demandado parte de una primera “negociación” efectuada en “enero de 2004”, entre NÉSTOR ALFONSO ANILLO CARVAJAL y MATILDE ISABEL PARRA MUÑOZ (q.e.p.d.) como propietarios inscritos y JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ.

Sin embargo, más allá del dicho de JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ en la mencionada declaración extraprocesal de que realizó una “compra”, nada se dijo, ni se acreditó que dé cuenta de que la posesión fue realmente transferida y mucho menos bajo qué tipología contractual los propietarios pudieron haberle entregado el inmueble a aquél, a efecto de tener por superado con éxito el primer eslabón contractual señalado por el

dé cuenta de que la posesión fue realmente transferida y mucho menos bajo qué tipología contractual los propietarios pudieron haberle entregado el inmueble a aquél, a efecto de tener por superado con éxito el primer eslabón contractual señalado por el demandado, para ahí sí, poder empezar a contabilizar el término de posesión desde enero de 2004.

Igualmente, es preciso observar que tampoco existe claridad en la negociación que pudieron haber celebrado JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ y JORGE LORA CONTRERAS, pues mientras aquél indicó que le vendió a éste el inmueble objeto de este proceso, EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ refirió que JORGE LORA CONTRERAS apenas fungió como un “intermediario” en la compra de ese predio.

Brota de ahí una imprecisión que impide comprender los alcances de esa segunda negociación en particular, lo que, a no dudar, afecta también la necesaria y coherente causahabiencia que debe existir en esta clase de asuntos.

Téngase en cuenta que frente al requisito de “ negocio jurídico válido”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…debe contar con la idoneidad suficiente para demostrar que la posesión fue convenida, evitando así que la unión de posesiones provenga de ladrones o de usurpadores: «Por consecuencia, un título cualquiera l e es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor»3”4.

Nótese que a pesar de que la jurisprudencia es indicativa de que los elementos de la suma de posesiones deban ser demostrados con claridad y contundencia por el

posesión fue convenida o consentida con el antecesor»3”4.

Nótese que a pesar de que la jurisprudencia es indicativa de que los elementos de la suma de posesiones deban ser demostrados con claridad y contundencia por el demandante, en este evento en particular, ninguna prueba se allegó para acreditar cuál fue el acto jurídico en virtud del cual se transmitieron las posesiones en mención.

Es preciso recordar que “…la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece”5, puesto que un poseedor que “quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien . No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa”6.

3.2. Aunado a ello, debe resaltarse que ninguna de las probanzas anotadas al inicio refleja que JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ, JORGE LORA CONTRERAS o EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ tuvieron la calidad real de poseedores de los periodos señalados en las declaraciones extraproceso, porque ni en esos documentos, ni en ninguna otra prueba, se señalaron cuáles fueron los actos concretos de señorío que desplegaron.

Por ende, emerge de manera diáfana que no es posible dar por acreditada la suma de posesiones alegada por ROBERTO CLEMENTE CASTELLAR SCHMIDT, lo que impedía la posibilidad de declarar la prescripción extraordinaria alegada.

De hecho, lo que JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ

posibilidad de declarar la prescripción extraordinaria alegada.

De hecho, lo que JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ manifestaron en dichas declaraciones extraproceso, arrogándose unilateralmente la calidad de poseedores, no podría servir de prueba para demostrar su posesión, porque

3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. No. 08001 -3103-007-1998-00358-01. 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de septiembre de 2015, Exp. No. 41001 -31-03-004-2010-00011-01. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC13152 de 10 de octubre de 2018, Exp. No. 11001 -02-03-000-2018-02828-00. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de julio de 2007, Exp. No. 08001 -3103-007-1998-00358-01.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): NÉSTOR ANILLO CARVAJAL Y OTROS

Demandado (s): ROBERTO CASTELLAR SCHMIDT

Rad. No.: 13244-31-89-001-2015-00043-01

Página 8 de 9 al fin de cuentas se trata de declaraciones que, por sí solas, son insuficientes para acreditar hechos que le favorecían a los propios declarantes.

Entender lo contrario, esto es, otorgarle plena fuerza demostrativa a esos escritos, sin otros elementos que los respalden, transgrediría elementales principios probatorios según los

acreditar hechos que le favorecían a los propios declarantes.

Entender lo contrario, esto es, otorgarle plena fuerza demostrativa a esos escritos, sin otros elementos que los respalden, transgrediría elementales principios probatorios según los cuales, nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones, ni está autorizado para crearse su propia prueba.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”7.

Y si bien JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ no fungen como parte en este proceso, no se puede perder de vista que el derecho invocado por el demandado sí deviene de la calidad -no probadade “poseedores” que aquéllos se atribuyeron, razón por la cual sus solos dichos, sin más, no podrían tener fuerza persuasiva suficiente para demostrar la cadena ininterrumpida de posesiones de más de 10 años que se refirió en la demanda.

Tampoco podría entenderse que las manifestaciones que aparecen recogidas en las referidas declaraciones extraproceso constituyen una verdadera confesión, en tanto que, se insiste, JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ, JORGE LORA CONTRERAS y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ no tienen la calidad de parte en este proceso, amén de que lo que allí se consignó no produce consecuencias adversas ni para ellos, ni para el prescribiente, de donde se sigue que no se cumplen los presupuestos del artículo 191 del

C. G. del P.

que allí se consignó no produce consecuencias adversas ni para ellos, ni para el prescribiente, de donde se sigue que no se cumplen los presupuestos del artículo 191 del

C. G. del P.

Precisamente, en la sentencia SC11294 de 2016, anotada por el recurrente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó que “… las manifestaciones realizadas en una escritura pública constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil …” -que actualmente corresponde al artículo 191 del C. G. del P.-8, lo cual, como se vio, no ocurre en este evento.

En consecuencia, no hay duda de que la s declaraciones extraproceso en mención carecen de fuerza probatoria para demostrar que JORGE ELIECER MENDOZA YÉPEZ, JORGE LORA CONTRERAS y EDGARDO HERNÁN CARBAL PÉREZ se comportaron como “poseedores” del predio objeto de este proceso, pues a partir de ellas no es posible tener por establecidos hechos de señorío concretos, exclusivos y excluyentes, indicativos de que hubo una tenencia material del bien descrito en la demanda, con ánimo de señores y dueños.

4. Ahora bien, cabe precisar que ciertamente la jurisprudencia ha indicado que sólo las acciones tendientes a recuperar o impedir física o jurídicamente la posesión material de un bien tienen la virtud de interrumpir el término prescriptivo.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar que:

“…La ley civil en el artículo 2539 del Código de la materia, dispone que se ‘interrumpe

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar que:

“…La ley civil en el artículo 2539 del Código de la materia, dispone que se ‘interrumpe civilmente la prescripción por demanda judicial; salvo los casos del artículo 2524 del C. C.’, hoy 90 del Código de Procedimiento Civil.

La interrupción de la prescripción es un fenómeno o hecho jurídico que todas las legislaciones regulan y consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripción (posesión en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o

7 C.S.J., Sala de Casa

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