TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2018-00006-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244-31-89-001-2018-00006-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve de junio de dos mil veinte
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2019 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda radicada el 29 de enero de 2018, ISRAEL DAVID OLIVEROS ARIZA, apoderado de EMILSEN GIRALDO CASTAÑO quien a su vez actúa en representación de su menor hija S.I.B.C., solicitó que se declarara la nulidad del contrato de hipoteca celebrado entre los demandados ÁLVARO JOSÉ BLOOM
CASTRO y OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO.
2. El 6 de junio de 2018, ÁLVARO JOSÉ BLOOM CASTRO contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “no haber existido inoponibilidad de la afectación p or ausencia de registro y de especificación de la parte del predio”.
3. A través del memorial presentado el 28 de junio de 2018, ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE , quien allí dijo ser el apoderado de la parte demandante, allegó el certificado expedido por la empresa de correos 472, que daría cuenta de que a OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO se le entregó el “ aviso” de notificación correspondiente.
allegó el certificado expedido por la empresa de correos 472, que daría cuenta de que a OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO se le entregó el “ aviso” de notificación correspondiente.
4. Por auto de 28 de agosto de 2018 -notificado por estado el 29 de agosto de 2018-, el a quo requirió a ISRAEL DAVID OLIVEROS ARIZA para que se pronunciara “sobre la notificación por aviso allegada por el otro profesional del derecho
[ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE], haciéndole saber que en caso de guardar silencio, la judicatura insistirá en que se realice nueva notificación a la
demandada OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO”.
5. En el escrito radicado el 31 de agosto de 2018, ISRAEL DAVID OLIVEROS ARIZA le sustituyó el poder a él conferido a ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE.
6. Mediante el proveído de 22 de noviembre de 2019 , el a quo decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso de
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DEL CONTRATO
Demandante (s): EMILSEN GIRALDO CASTAÑO Y OTRA Demandado (a) : ÁLVARO JOSÉ BLOOM CARO Y OTRO Rad. No.: 13244-31-89-001-2018-00006-01Página 2 de 4
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DEL CONTRATO
Demandante (s): EMILSEN GIRALDO CASTAÑO Y OTRA
Demandado (a) : ÁLVARO JOSÉ BLOOM CARO Y OTRO Rad. No.: 13244-31-89-001-2018-00006-01 la referencia, tras considerar que el mismo había permanecido inactivo por más de 1 año desde el 28 de agosto de 2018.
7. Contra la anterior decisión, el apoderado ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE interpuso el recurso de apelación, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que desde el 31 de agosto de 2018 estaba esperando que le reconocieran personería jurídica, “ con lo que queda demostrado que el proceso no estaba en espera de una actuación ” suya, “ sino del pronunciamiento del Despacho quien lo omite”.
8. A través del auto de 9 de diciembre de 2019 el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. A efectos de desatar la alzada propuesta por el demandante, es oportuno recordar que, respecto a la viabilidad la declaratoria de desistimiento
tácito, este Tribunal ha precisado lo siguiente:
“De conformidad con el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., "cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicite o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la
realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo", de conformidad con el literal b) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ord ena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
De acuerdo con el artículo transcrito, para que la sanción por desistimiento tácito pueda tener cabida en los procesos judiciales, deben verificarse a cabalidad los siguientes presupuestos:
- que el expediente se encuentre en la Secretaría del Juzgado;
- que exista una parálisis en la actuación atribuible a las partes; y
- que esa parálisis sea igual o mayor a un año, en el cual las partes guarden silencio y el juzgado tampoco realice ninguna actuación.
El período al que hace referencia la norma en cita debe contabilizarse desde la última actuación del juzgado o desde la última solicitud de alguna de las partes y, además, dicho lapso debe estar cumplido pa ra el momento en el cual el expediente ingrese al despacho, previo informe de la Secretaría en el cual se dé cuenta de esa precisa situación.
También hay que anotar que si cualquiera de los extremos del proceso presenta alguna "solicitud" durante ese peri odo, ella es suficiente para impedir que se apliquen las consecuencias de la norma, así sea que el memorial que la contenga no haya sido ingresado al Despacho, o no se haya agregado oportunamente al expediente, como mandaba el artículo 107 del
impedir que se apliquen las consecuencias de la norma, así sea que el memorial que la contenga no haya sido ingresado al Despacho, o no se haya agregado oportunamente al expediente, como mandaba el artículo 107 del C. de P. C. y hoy lo dispone el artículo 109 del C. G. del P.Página 3 de 4
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / NULIDAD DEL CONTRATO
Demandante (s): EMILSEN GIRALDO CASTAÑO Y OTRA
Demandado (a) : ÁLVARO JOSÉ BLOOM CARO Y OTRO
Rad. No.: 13244-31-89-001-2018-00006-01
Así las cosas, lo que se reprueba es la inactividad de las partes, no la del Juzgado, pues este último debe propender por dar fluidez al proceso en todo momento, pero todavía más cuando lo piden las partes , de suerte que no sería admisible que una autoridad judicial reciba las solicitudes de los contendientes procesales y nada diga sobre ellas, para después valerse del desistimiento tácito porque no hay autos recientes que hayan impulsado el juicio”1.
Hay que añadir que esta forma de terminación anormal del proceso constituye una sanción en cuya virtud se frustra la realización efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el litigante no obtiene del Estado la resolución d el conflicto que había sometido a la consideración de los jueces.
Por eso mismo, si se pondera la necesidad de descongestionar los despachos judiciales frente a la posibilidad de que las contiendas judiciales suscitadas entre los coasociados se desaten, debe prevalecer esto último, máxime cuando ya se ha transitado parte del devenir procesal y dar por terminado el proceso,
judiciales frente a la posibilidad de que las contiendas judiciales suscitadas entre los coasociados se desaten, debe prevalecer esto último, máxime cuando ya se ha transitado parte del devenir procesal y dar por terminado el proceso, sin sentencia definitoria, representaría una inadmisible pérdida de esfuerzos y de recursos, así como un sacrificio a la posibilidad d e hacer efectivo el derecho sustancial al abrigo del ideal de justicia.
Síguese así que la regla del artículo 317 del C. G. del P. constituye una figura excepcional y de interpretación restrictiva, que sólo puede aplicarse cuando en puridad de verdad hay un evidente abandono del proceso imputable por entero a las partes.
De ahí que si, por el contrario, la parálisis del proceso se debe a una omisión del juzgador, no pueden surtirse las consecuencias de la aludida regla, comoquiera que, con todo y su sile ncio, no se podría castigar a los litigantes cuando es la administración de justicia la que injustificadamente se ha abstenido de impulsar las etapas del juicio.
2. Bajo los anteriores derroteros, es posible concluir que el desistimiento tácito decretado por el a quo no resultaba procedente.
En efecto, conviene precisar que, a diferencia de lo expuesto por el a quo, el proceso de la referencia no estuvo inactivo por más de 1 año, entre el 28 de agosto de 2018 y el 22 de noviembre de 2019, comoquiera que en el memorial radicado el 31 de agosto de 2018 , quien tenía la calidad de mandatario de la parte demandante, le solicitó que le reconociera personería jurídica a ISRAEL
radicado el 31 de agosto de 2018 , quien tenía la calidad de mandatario de la parte demandante, le solicitó que le reconociera personería jurídica a ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE como apoderado sustituto.
En ese contexto, sería podría afirmarse que entre el 31 de agosto de 2018 y el 22 de noviembre de 2019 el proceso sí estuvo inactivo, porque, en puridad de verdad, en ese lapso no se solicitó, ni se realizó ninguna actuación, a petición de parte, ni de oficio, tendiente a darle continuidad al juicio.
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Auto de 18 de diciembre de 2015, Exp. No. 1300131-03-002-1997-03293-01, reiterado en los autos de 24 de enero de 2017. Exp . No. 13001 -31-03-008-2001-00031-03, 20 de febrero de 2018. Exp. No. 13001-31-03-004-2015-00602-02, entre otros.Página 4 de 4
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Demandante (s): EMILSEN GIRALDO CASTAÑO Y OTRA
Demandado (a) : ÁLVARO JOSÉ BLOOM CARO Y OTRO
Rad. No.: 13244-31-89-001-2018-00006-01
Sin embargo, esa inercia no resultaba atribuible al extremo activo, en tanto que, de acuerdo con lo señalado en el auto de 28 de agosto de 2018, le correspondía al a quo analizar si OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO había quedado notific ada en debida forma del auto admisorio de la demanda, a
que, de acuerdo con lo señalado en el auto de 28 de agosto de 2018, le correspondía al a quo analizar si OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO había quedado notific ada en debida forma del auto admisorio de la demanda, a efecto de continuar o no el trámite normal del proceso y, además, pronunciarse sobre la petición elevada el 31 de agosto de 2018, todo lo cual frustra la declaratoria del desistimiento tácito.
En ese orden de ideas , el Despacho considera que no estaban dadas las exigencias del artículo 317 del C. G. del P. , toda vez que en el juicio hubo una inactividad del juzgador encargado del trámite, esto es, que era de su resorte pronunciarse sobre los asuntos que estaban pendientes, amén de que, en todo caso, en su auto de 28 de agosto de 2018 advirtió que en caso de que la parte actora guardara silencio, se insistiría “en que se realice nueva notificación a la demandada OMAIRA DE JESÚS TORO GIRALDO ”, sin que e ste último requerimiento se hubiera efectuado finalmente.
En suma, pues, esas circunstancias impedían que se d iera por terminado el proceso en la forma prevista por el artículo 317 del C. G. del P.
3. Así pues , la decisión recurrida se revocará. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el auto de 22 de noviembre de 2019 , proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en el asunto de la referencia.
2º. Sin costas en esta instancia.
3º. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil/100 .
Notifíquese y cúmplase.
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
Magistrado