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TSDJ CTG SCF - 13244318400120170011402-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318400120170011402-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13244318400120170011402

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso filiación extramatrimonial con petición de herencia Fecha decisión: 6 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

FILIACIÓN/ Vinculo jurídico que une a hijos con padres.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / Tiene como fin desvirtuar la paternidad legal cuando existe duda de esta. Es imprescriptible, al tener una estrecha relación con el estado civil de una persona.

ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD /Tiene por finalidad restituir la filiación cuando no son reconocidas por sus progenitores. Es imprescriptible, al tener una estrecha relación con el estado civil de una persona.

PETICIÓN DE HERENCIA/ Proceso mediante el cual se pretende restituir la herencia o la cuota parte que corresponda a herederos concurrentes o de mejor derecho, cuando los bienes se encuentren en manos de otro. También, tiene como finalidad restituir los frutos generados por los bienes y califi car la responsabilidad del adjudicatario.

ACCIÓN REINVINDICATORIA/ Los herederos pueden utilizar la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que pasaron a terceros y no han sido prescritas por estos.

POSESIÓN NOTARIA DE HIJO/ Forma a través del cual se puede acreditar la filiación/ REQUISITOS/ “para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al h ijo en su

acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al h ijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.”

CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES POR DECLARACIÓN DE FILIACIÓN / Caducará si dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre, no se ha notificado a los demandados el auto admisorio de la demanda.

TESIS: Por un lado, la Sala consideró que, de las pruebas practicadas se logró acreditar el vínculo f ilial de los demandados con el occiso. En cuanto al reconocimiento patrimonial por la declaración filial, destacó la Corporación que caducó, en tanto el auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del p adre. Aclaró que la petición de herencia debe promoverse de forma independiente al proceso de filiación oacumularse a aquella, precisamente, para evitar la caducidad de los efectos patrimoniales derivadas del reconocimiento de la filiación.

FUENTE FORMAL/ Artículo 214, 213, 247, 248, 964, 1321, 1323, 1325 del C.C. y Ley 75 de 1968.

FUENTE JURISPRUDENCIA/ Corte Constitucional, Sentencias C -336 de

C.C. y Ley 75 de 1968.

FUENTE JURISPRUDENCIA/ Corte Constitucional, Sentencias C -336 de 1999, C -009 de 2001, T -488 de 1999, T -207 de 2017, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sente ncia SC1693 de 14 de mayo de 2019, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3149 de 2021, MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de octubre de 2002. Expediente No. 6999. MP Dr. Jorge Santos Ballesteros, principio que se reitera en sentencia del 12 de diciembre de 2002. Expediente No. 6603, entre otras.Rad: 13244318400120170011402

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CON PETICIÓN DE HERENCIA

de JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ Y OTROS

VS. LUIS ALBERTO MEDINA CUETO Y OTROS

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13244318400120170011402

PROCESO FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN

DE HERENCIA

DEMANDANTES JOSÉ GREGORIO MEDINA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADOS LUIS ALBERTO MEDINA CUETO Y OTROS

PROCESO FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN

DE HERENCIA

DEMANDANTES JOSÉ GREGORIO MEDINA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADOS LUIS ALBERTO MEDINA CUETO Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintinueve (29) de agosto de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 10 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar , d entro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez y Blanca Rosa Medina Cueto, contra Luis Alberto Medina Cueto, Rosa Isabel Paternina Sánchez y herederos indeterminados del finado Luis Felipe Medina Martínez.

1. DEMANDA.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que, Luis Felipe Medina Martínez sostuvo relaciones extramatrimoniales con María del Socorro Sánchez Vásquez y de esa unión nacieron José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina

Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez.Rad: 13244318400120170011402

Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez.Rad: 13244318400120170011402

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  • Que, después del fallecimiento de María del Socorro Sánchez Vásquez, Luis Felipe Medina Martínez sostuvo una relación con María Francisca Cueto Oviedo donde nació Blanca Rosa Medina Cueto y el demandado

Luis Alberto Medina Cueto.

  • Que, su presunto progenitor falleció el 2 de mayo de 1983 en el corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Córdoba, Bolívar.
  • Que en vida el señor Medina Martínez no reconoció legalmente a los demandantes como hijos , pero de manera pública y notoria , ante sus familiares y amigos, los presentó como tales , pues les “dio alimentos, educación, una vivienda, afecto y amor”.
  • Que su hermano Luis Alberto Medina Cueto , adelantó la sucesión del presunto padre Luis Felipe Medina Martínez ante la Notaria Única de Córdoba -Bolívary se adjudicó como único heredero todos los bienes relictos dejados por el causante así: i) mediante Escritura Pública No. 83 del 2 de agosto de 2012, el predio denominado “EL CAMAJON” , el cual consta de trece hectárea s; y ii) a través de Escritura Pública No. 159 de 28 de diciembre de 2012, el demandado presentó adición a la

cual consta de trece hectárea s; y ii) a través de Escritura Pública No. 159 de 28 de diciembre de 2012, el demandado presentó adición a la partición e incluyó el lote de terreno denominado “EL PARAISO” hoy conocido como “RIO MAMBA”.

  • Que, posteriormente, el demandado le vendió a su cónyuge Rosa Isabel Paternina Sánchez, el inmueble denominado “EL CAMAJON” mediante la Escritura Pública número 471 del 21 de diciembre de 2015 de la

Notaria Única de Talaigua Nuevo -Bolívar-.

  • Que, en proceso judicial adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano , se les reconoció a los demandantes la posesión de ocho hectáreas pertenecientes al predio “EL CAMAJON” dentro de las 15 hectáreas de área total, debido a que la parte restante se escrituró a Elvira Medina de Medina, con matrícula inmobiliaria 0627118 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

1.2. Con fundamento en lo expuesto , los accionantes formularon las siguientes pretensiones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare que José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Francisca Medina S ánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez, Blanca Rosa Medina Cueto son hijos extramatrimoniales de Luis Felipe Medina Martínez.Rad: 13244318400120170011402

Medina S ánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez, Blanca Rosa Medina Cueto son hijos extramatrimoniales de Luis Felipe Medina Martínez.Rad: 13244318400120170011402

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SEGUNDO: Que se declare que los accionantes como hijos del causante Luis Felipe Medina Martínez tienen derecho s herenciales sobre los bienes dejados por el causante que fueron adjudicados al

señor Luis Alberto Medina Cueto.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se reforme la liquidación de la sucesión y la adición que se originó ante la Notaria Única de Córdoba por medio de las escrituras públicas número 83 del 02 de agosto de 2012 y 159 del 28 de diciembre de 2012 y hacerle entrega a cada uno de los accionantes una cuota igual de los bienes adjudicados a Luis Alberto Medina Cueto.

CUARTO: Con relación a los registros civiles que obran en la demanda afirmamos que mis patrocinados no se les puede ni debe violárseles su identidad por considerar que ostente por ser personas un derecho fundamental, amparada en la Carta Política nuestra, y en consecuencia así debe ser declarado como pruebas, puesto que tienen un derecho independiente que hubiese sido reconocido o no , legalmente sin obstáculos algunos.

QUINTO: Que se oficie a los organismos correspondientes.

SEXTO: Que en caso de oposición se condene en costas al demandado.”

tienen un derecho independiente que hubiese sido reconocido o no , legalmente sin obstáculos algunos.

QUINTO: Que se oficie a los organismos correspondientes.

SEXTO: Que en caso de oposición se condene en costas al demandado.”

1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, en auto de 7 de septiembre de 2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. En su oportunidad, los demandados Luis Alberto Medina Cueto y Rosa Isabel Paternina Sánchez , a través de apoderad o judicial, se opusieron a todas las pretensiones demandadas; frente a los hechos alegaron que no le s constaba que los demandantes sean hijos de Luis Felipe Medina Martínez, por lo tanto, se atiene n a lo probado y resuelto en el proceso, ya que “no se demuestra ninguna de las situaciones de relaciones sexuales en la época de la concepción de los demandantes, ni trato personal o social dado por el presunto padre, ni se acredita la posesión notorio del estado civil de aquellos, aspectos señalados e n los ordinales 4 a 6 del artículo 6 de la Ley 75/68 sobre la presunción de la paternidad extramatrimonial”.

A su turno, formul aron como excepciones previas “inexistencia de los demandantes”, “inepta demanda por falta de requisitos formales” por no haberse presentado prueba de la calidad de herederos por parte de todos los demandantes y “pleito pendiente” porque se encuentra en curso acciónRad: 13244318400120170011402

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los demandantes y “pleito pendiente” porque se encuentra en curso acciónRad: 13244318400120170011402

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penal entre las mismas partes y por el mismo asunto, el cual no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. A demás, f ormuló como excepción de mérito “la caducidad y prescripción de la acción” debido a que, la petición de herencia es extemporánea bajo los postulados del artículo 1326 del C.C., que ordena que “el derecho de petición de herencia expira en 10 años” , motivo por el cual, la acción promovida por los demandades se encuentra prescrita, dado que su progenitor Luis Felipe Medina Martínez, falleció el 2 de mayo de 1983 y la demanda se promovió en septiembre de 2017, es decir, 34 años después de su deceso, superando a todas luces el plazo establecido por la ley para ejercer el derecho que aquí se reclama.

2.2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Luis Felipe Medina Martínez, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

3. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. En auto de 1 de marzo de 2018 hubo pronunciamiento adverso a las excepciones previas propuestas por los demandados.

3.2. En auto de 12 de marzo de 2018 se abrió la etapa probatoria, teniendo como tales: i) las documentales aportadas por el demandante con

excepciones previas propuestas por los demandados.

3.2. En auto de 12 de marzo de 2018 se abrió la etapa probatoria, teniendo como tales: i) las documentales aportadas por el demandante con la demanda y la recepción de los testimonios de Luis Carlos Beleta Galindo, Vicente Narváez Galindo y Fernely Mendoza Jiménez por ellos solicitados; ii) por el extremo pasivo, los interrogatorios de parte de los demandantes ; se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de El Carmen de Bolívar para que certifique el estado del proceso No. SPOA2015-870; al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba para que remita copia del proceso No. 2015 -0000500; a la Notaría Única de Córdoba para que remita copia del libro especial donde debió inscribir el nombre del padre de los demandantes; y iii) decreta de oficio la práctica de la prueba de AD N que se realizar a por parte de Medicina Legal, para ello comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba para que proceda con la exhumación de los restos óseos de Luis Felipe Medina Martínez.

3.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolivar, una vez agotadas las fase probatoria y de alegatos de conclusión fijó fecha para dictar decisión de fondo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de 10 de enero de 2023, el a quo resolvió:Rad: 13244318400120170011402

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“PRIMERO: Declarar que el señor Luis Felipe Medina Martínez quien en vida se identificaba con cedula No.3.868.112 es el padre extramatrimonial de José Gregorio, William José, Ninfa María, Jesús, Felipe José, Segundo Manuel, Yolanda Isabel, Ana Francisca, Rigoberto, Dagoberto y Eduardo Medina Sánchez y Blanca Rosa Medina Cueto , producto de las relaciones extramatrimoniales del finado con la señora María Del Socorro Sánchez Vásquez C.C. No. 33.191 324, por lo anotado en parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ofíciese a la oficina donde aparecen las actas de registro de nacimiento de

José Gregorio, William José, Ninfa María, Jesús, Felipe José, Segundo Manuel, Yolanda Isabel, Ana Francisca, Rigoberto, Dagoberto Y Edu ardo Medina Sánchez Y Blanca Rosa Medina Cueto, fin de que inscriba la presente decisión en el folio de registro de nacimiento de cada uno de ellos así mismo deberá colocársele como primer apellido el que tiene y utilizan de su padre y se debe establecer en las actas que su padre es el Luis Felipe Medina Martínez quien se identificaba en vida con C.C.No3.868.112 y se llamaran en adelante como José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel, Ana Francisca Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto

llamaran en adelante como José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel, Ana Francisca Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Medina Sánchez y Eduardo Medina Sánchez y La Sra. Blanca Rosa Medina Cueto. Por ser hijos extramatrimoniales del causante.

TERCERO: se declara no próspera la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia invocada por la parte demandada por lo expuesto en l aparte motiva

CUARTO: se declara la caducidad prevista en el art. 10 de la ley 75 de 1968, por cuanto la filiación se adelantó tra s los 30 años de la muerte del padre Luis Felipe Medina Martínez, identificado en vida

con c.c. No 3.868.112l, expresado en la parte motivada del presente proveído.

QUINTO: no se condena en costas por cuanto prospera la filiación y se deniega la prescripción de la acción de petición de herencia. y la caducidad del art. 10 de la ley 75 de 1968 se declara de oficio, por cuanto no fue alegada al contestar la demanda la parte demandada. solo lo hizo en los alegatos sorprendiendo a la parte actora.

SEXTO: la presente decisión queda notificada en estrado.

SÉPTIMO: no se reconocen efectos patrimoniales por lo previsto en el art. 10 de la ley 75 de 1968.”

OCTAVO: en el proceso se reconoció amparo de pobreza a la parte demandante por lo que no se hace necesario cancelar los gastos de

el art. 10 de la ley 75 de 1968.”

OCTAVO: en el proceso se reconoció amparo de pobreza a la parte demandante por lo que no se hace necesario cancelar los gastos de las pruebas de ADN realizadas.”Rad: 13244318400120170011402

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Las anteriores determinaciones se sustentaron en las siguientes

consideraciones:

El análisis del fallador, primero, se encaminó a establecer si existe prueba que permita declarar la existencia del vínculo filial de paternidad entre los demandantes y el difunto Luis Felipe Medina Martínez, respecto del cual determinó que si bien no se pudo probar el vínculo de consanguinidad entre los actores y el señor Medina Martínez debido a que por el tiempo que lleva de fallecido -30 años aproximadamente -, fue imposible por parte de los especialistas del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, D.C., extraer de los restos óseos cantidad suficiente de su ADN para poder practicar la respectiva prueba, sí se pudo comprobar a partir de las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de la demandada Rosa Isabel Paternina Sánchez, que si existió un vínculo filial entre el finado Luis Felipe Medina Martínez y los señores José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sá nchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez,

señores José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez, Segundo Manuel Medina Sá nchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dagoberto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez, Blanca Rosa Medina Cueto, por lo tanto, declaró la paternidad.

En consecuencia, pasó a resolver la excepción de prescripción alegada por el demandado, argumentando que revisado s los hechos que fundan la demanda, el término prescriptivo alegado aún no ha fenecido, porque el demandado contó el plazo estipulado en el artículo 1326 del C.C., desde la fecha del deceso de l causante, y éste se cuenta es a partir del momento que el heredero de igual o mejor derecho ocup ó la herencia, que para el caso en particular, se materializó el 2 de agosto 2012 , fecha en la cual se protocolizó la sucesión notarial adelantada por el demandado Luis Alberto Medina Cuento. De manera que, para la fecha de la presentación de la demanda de filiación con petición de herencia, esto es septiembre de 2017, los demandantes estaban en tiempo de ejercer la respectiva acción, motivo por el cual, declaró no probada la excepción.

No obstante, lo anterior, declaró de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la acción de filiación en razón a que el término entre el fallecimiento de Luis Felipe Medina Martínez y la notificación del auto admisorio de la demanda al heredero demandando superó el plazo de los dos años previstos en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968,

entre el fallecimiento de Luis Felipe Medina Martínez y la notificación del auto admisorio de la demanda al heredero demandando superó el plazo de los dos años previstos en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, razón que impide analizar de fondo la acción de petición de herencia demandada.Rad: 13244318400120170011402

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5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconformes con lo resuelto, ambos extremos procesales interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en la audiencia de 10 de enero de 2023, así:

5.1. El apoderado de la parte demandante solicitó la revocación de los ordinales cuarto y séptimo de la parte resolutiva, en síntesis, porque “el a quo incurre en un defecto material o sustantivo y exceso ritual manifiesto”, afirmar que la decisión es contraria a los principios constitucionales de igualdad al tener como fundamento el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto al aplicar el términos de los dos años, la juez dio por hecho que los demandantes ya tenían un estado civil definitivo, lo cual, no es cierto, debido a que es con la sentencia proferida en el presente asunto, que se reconoce la relación filial entre los accionantes con el finado, por lo tanto, no se debe declarar caducidad de los efectos patrimoniales del vínculo jurídico declarado, puesto que el plazo establecido se debe contar a partir del

la relación filial entre los accionantes con el finado, por lo tanto, no se debe declarar caducidad de los efectos patrimoniales del vínculo jurídico declarado, puesto que el plazo establecido se debe contar a partir del momento que se tenga certeza de dicha relación filial, es decir, que se debe contar el término a partir de la sentencia que así la declare.

Además, señala que los accionantes no habían iniciado ningún trámite judicial por la “artimañas y mentiras del demandado”, quien manifestaba a sus hermanos que los bienes de su padr e encontraban hipotecados y embargados, por lo tanto , no podía iniciarse ninguna acción ; que él se encargaría de todos los procesos y subsanadas las irregularidades les daría la cuota que les correspondía, lo cual nunca ocurrió.

5.2. Por su parte, el apoderado de los demandados solicitó revocar los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la sentencia por indebida apreciación probatoria para declarar la existencia del vínculo jurídico entre los demandantes y Luis Felipe Medina Martínez, no hubo motivación expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones presentadas, debido a que el a quo debió resolverlas de forma independiente.

Agrega que f altó la calificación de la s conductas procesales de las partes deduciendo indicios de ellas conforme al artículo 280 del C.G.P., por ende, la sentencia carece de concordancia con los hechos , las pretensiones y excepciones que propusieron y la falta de valoración de los hechos exclusivos del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio, pues aduce

la sentencia carece de concordancia con los hechos , las pretensiones y excepciones que propusieron y la falta de valoración de los hechos exclusivos del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio, pues aduce el apoderado que existían unos videos donde “la demandante Blanca Rosa Medina Cueto afirma que cada uno de sus hermanos recibieron por parte el demandado Luis Alberto Medina Cueto, la cuota que le correspondía por laRad: 13244318400120170011402

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herencia”, prueba que va a ser expuesta al momento de la sustentación de la apelación ante el superior.

6. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Mediante auto de 24 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

6.2. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, se indicó que los apoderados de las partes sustentaron la alzada en la audiencia donde se profirió sentencia y allí mismo presentaron los reparos con los cuales plante aron sus in conformidades, en cuya argumentación qu edaron suficientemente expresadas las razones que motivan su impugnación, por ello, se tuvieron por sustentada s con anticipación las apelaciones , pese a no haberse sustentado ante esta sede judicial dentro del término fijado, de conformidad

expresadas las razones que motivan su impugnación, por ello, se tuvieron por sustentada s con anticipación las apelaciones , pese a no haberse sustentado ante esta sede judicial dentro del término fijado, de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la s partes, pero guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia:

Resuelto lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringi da del Superior en de apelación prevista en el artículo 328 del C.G.P., habida cuenta que el recurso alzada fue formulado por ambos extremos procesales, la competencia se limitara únicamente a los motivos de inconformidad expuestos por la s partes recurrentes.

7.2. Objeto de decisión:

Corresponde a la Sala establecer si a instancia del presente proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por José Gregorio Medina Sánchez, William José Medina Sánchez, Felipe José Medina Sánchez, Ninfa María Medina Sánchez, Jesús Medina Sánchez,

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, debe rá ser de recibo siempre que se

propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, debe rá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13244318400120170011402

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Segundo Manuel Medina Sánchez, Yolanda Isabel Medina Sánchez, Ana Isabel Medina Sánchez, Rigoberto Medina Sánchez, Dago berto Sánchez, Eduardo Medina Sánchez y Blanca Rosa Medina Cueto contra Luis Alberto Medina Cueto, Rosa Isabel Paternina Sánchez y herederos indeterminados del causante, se encuentran acreditados los supuestos jurídicos descritos en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968 para ser reconocidos hijos del finado Luis Felipe Medina Martínez y, consecuentemente, en los artículos 10 de la Ley 75 de 1968 y 1321 del Código Civil, que tienen la vocación hereditaria que reclaman los demandantes sobre los bienes relictos d ejados por el presunto progenitor.

En ese orden de ideas, para poder responder a la cuestión jurídica que ha sido planteada, es necesario realizar unas precisiones iniciales, relativas a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la mate ria y, luego, se descenderá al caso en concreto.

7.3. Aproximación teórica a las instituciones jurídicas objeto de debate:

7.3.1. La filiación:

luego, se descenderá al caso en concreto.

7.3. Aproximación teórica a las instituciones jurídicas objeto de debate:

7.3.1. La filiación:

La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con sus padres. La Corte Constitucional ha definido la filiación como la “relación que se genera entre procreante y procreado o procreada entre adoptante y adoptado o adoptada”2, así mismo, ha señalado que es un derecho fundamental al ser uno de los atributos de la person al “que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia”3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C.C., el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad. Ahora bien, el artículo 214 ibidem, define la presunción según la cual el marido de la madre es el padre del hijo, cuando este nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital, caso en el cual, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, con excepción de los casos en los que: i) el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que no es el padre ; y ii) cuando en un proceso de impugnación de la paternid ad se desvirt úe esta presunción. Aunado a lo

los casos en los que: i) el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que no es el padre ; y ii) cuando en un proceso de impugnación de la paternid ad se desvirt úe esta presunción. Aunado a lo

2 Cote Constitucional. Sentencia T-488 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-20

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