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TSDJ CTG SCF - 13244318400120190004101-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318400120190004101-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13244318400120190004101

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 21 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

HABER SOCIAL / Lo conforman los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso. Los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

PASIVO/El numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil señala que la sociedad está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, lo cierto es que también refiere que debe tratarse de deudas que no sean personales, lo que indica que, las deudas d e que trata la norma en mención, corresponden a obligaciones concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades de la respectiva sociedad.

INMUEBLE/CESIÓN TITULO GRATUITO / No puede ser incluido en el inventario y avalúo de la sociedad conyugal, dada l a naturaleza de la adquisición del mismo, tal como lo establece el artículo 1782 del Código Civil.

FUENTE FORMAL/ Artículo 1781, 1782 y 1796 del Código Civil, artículo 501del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001 -22-10000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Apelación de auto

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Francisco Torregrosa Cañate

Demandado: Zamira Margarita Torres Bayuelo Rad: 13244318400120190004101

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido en audiencia de 18 de abril de 2022 por el

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por

FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE contra ZAMIRA MARGARITA

TORRES BAYUELO.

I. EL AUTO RECURRIDO

La Jueza de instancia mediante auto proferido en audiencia de 18 de abril de 2022, resolvió las objeciones propuestas por las partes ordenando la exclusión del inventario de bienes sociales el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 -33976, por ser adquirido a título gratuito por el demandante FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE, por adjudicación realizada por la Alcaldía Municipal en Resolución 036 de 21 de mayo de 2015, considerando que se trata de un bien propio del cónyuge a quien le fue adjudicado.

No accedió a incluir los pasivos relacionados por la parte demandante FRANCISCO TORREGROSA CA ÑATE del Banco Falabella

un bien propio del cónyuge a quien le fue adjudicado.

No accedió a incluir los pasivos relacionados por la parte demandante FRANCISCO TORREGROSA CA ÑATE del Banco Falabella por tarjeta de crédito CMR8534, crédito del Banco Bogotá No. 00355165152, crédito del Banco BBVA No. 9606314942, crédito BBVA por libranza, ni el crédito de Héctor Lozano Pérez por $30.000.000.Apelación de auto 2

Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal

Demandante: Francisco Torregrosa Cañate

Demandado: Zamira Margarita Torres Bayuelo Rad: 13244318400120190004101

Tampoco accede a incluir los salarios y asignación por retiro devengadas por FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE, en el per iodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 (celebración matrimonio) al 10 de abril de 2019 (sentencia de divorcio que disuelve sociedad conyugal), por no existir al momento de declarar disuelta la sociedad y no estar capitalizados como ahorros.

Ordenó la inclusión como activo de lo recibido por cesantías en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 al 10 de abril de 2019, y la indemnización por pérdida de capacidad laboral que recibió el demandante FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE por $99.090.617,oo y que en su interrogatorio reconoce que invirtió en el apartamento de su madre, que lo arrienda, por el valor que fueron reconocidas a título de compensación.

Y ordenó tener como activo el vehículo de placas BPS091, marca Renaulth, tipo automóvil servicio particular con el avaluó

apartamento de su madre, que lo arrienda, por el valor que fueron reconocidas a título de compensación.

Y ordenó tener como activo el vehículo de placas BPS091, marca Renaulth, tipo automóvil servicio particular con el avaluó indicado en el art. 444 del Código General del Proceso # 5º.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación reprochando 3 aspectos específicos:

a. La negativa d el despacho en excluir de las partidas del activo lo relacionado con las cesantías obtenidas por el demandante en el decurso de su relación laboral, pues a su juicio, estas debieron ser excluidas del activo del inventario y avalúo, por cuanto la demandada no probó que los dineros originados por este concepto existieran al momento en que se disolvió mediante sentencia el vínculo matrimonial entre las partes, es decir, el 10 de abril de 2019.Apelación de auto 3

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Demandante: Francisco Torregrosa Cañate

Demandado: Zamira Margarita Torres Bayuelo Rad: 13244318400120190004101

b. La negativa del despacho en excluir del activo del inventario lo relacionado con el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral reconocida al demandante, en cuento el demandante corroboró lo argumentado por la parte demandada respecto que el destino de dicho monto había sido el mejoramiento y reparaciones a un inmueble de la madre del demandante, adicionando que la demandada señora ZAMIRA TORRES BAYUELO, había estado plenamente de

corroboró lo argumentado por la parte demandada respecto que el destino de dicho monto había sido el mejoramiento y reparaciones a un inmueble de la madre del demandante, adicionando que la demandada señora ZAMIRA TORRES BAYUELO, había estado plenamente de acuerdo con que esos dineros se destinaran a ese cometido, lo que constituye una confesión de que dichos dineros fueron una inversión en la sociedad conyugal de bienes, pues, la demandada asintió que podí an invertirse o gastarse esos dineros de esa manera, con lo cual se entiende que fueron gastados de común acuerdo o invertidos en la sociedad conyugal conformada por los hoy ex cónyuges.

c. La negativa del despacho de incluir en el pasivo de la diligencia d e inventario y avalúo, lo relacionado con dos créditos obtenidos por la parte demandante, uno con el banco de Bogotá por un monto de $33.530.400 y otro crédito obtenido del banco BBVA, por el monto de $23.000.000; los dos créditos fueron desembolsados dent ro del término de vigencia la sociedad conyugal y por eso los saldos pendientes de pago, es decir las cuotas que aún no han sido pagadas, debían quedar a cargo de los dos ex cónyuges.

Además, agregó la inexistencia de una posible compensación en favor de la demandada, dado que ella no demostró haber realizado algún gasto para cubrir obligaciones a cargo de la parte demandante o de la sociedad conyugal, o para pagar algún débito generado por la parte demandante o por la sociedad conyugal.

2. Por su parte, e l apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación refiriendo que no comparte la tesis del despachoApelación de auto 4

parte demandante o por la sociedad conyugal.

2. Por su parte, e l apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación refiriendo que no comparte la tesis del despachoApelación de auto 4

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Demandante: Francisco Torregrosa Cañate

Demandado: Zamira Margarita Torres Bayuelo Rad: 13244318400120190004101

de excluir del inventario de bienes sociales el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 062-33976, por ser adquirido a título gratuito por FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE, por adjudicación realizada por la ALCALDIA MUNICIPAL en la Resolución No 036 de mayo 21 del 2015, pues el artículo 1781 establece que son parte del haber social “los

bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.”

Que, la disposic ión legal con que se adquirió este predio es la misma ley que determino los programas para las viviendas de interés social, así que el enfoque que debía aplicarse, era determinar si la norma aplicable protege al grupo familiar, ya que para la vigencia que expidieron la resolución ADJ 036 del 21 de mayo de 2015, por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DELCARMEN DE BOLIVAR, estos Señores estaban casados, no se podía realizar un acto jurídico a título personal por existir un vínculo conyugal, por existir una FAMILIA.

Que, dentro del proceso de adjudicación de la cesión de derecho real de dominio de la Nación, FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE no

por existir un vínculo conyugal, por existir una FAMILIA.

Que, dentro del proceso de adjudicación de la cesión de derecho real de dominio de la Nación, FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE no podía manejar el concepto de familia, y este no puede ser entendido de manera aislada, ya que, desde el 11 de febrero del 201, le manifestó al NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE SANJUAN NEPOMUCENO, su intención de celebrar matrimonio civil. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar.

Que al excluir del inventario de bienes sociales el inmueble con referido, por ser adquirido a título gratuito del demandante FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE por adjudicación realizada por la ALCALDIA MUNICIPAL en la Resolución No 036 de mayo 21 del 2015, se está desconociendo el derecho a la propiedad de ZAMIRA TORRESApelación de auto 5

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BAYUELO, y se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE, pues el avalúo comercial del predio esta por $ 89.278.000,en donde el área o lote tiene un avaluó de $ 14.595.000, pesos moneda legal. Es decir, la construcción de la casa está por $ 73.758.000, construcción de la casa que se realizó en la convivencia de la Señora ZAMIRA TORRES

tiene un avaluó de $ 14.595.000, pesos moneda legal. Es decir, la construcción de la casa está por $ 73.758.000, construcción de la casa que se realizó en la convivencia de la Señora ZAMIRA TORRES BAYUELO, por lo que le corresponde el 50% del valor que se gastaron, esto es, $ 36.879.000.

En audiencia, también refirió que debía ser incluido como pasivo los dineros que la señora ZAMIRA le adeuda a HECTOR

LOZANO PÉREZ.

3. La a quo decidió mantener incólume la decisión, indicando, primeramente, que si bien están acreditados los créditos con las entidades bancarias, no se demostró que est os dineros hayan sido empleados para el pago de deudas sociales.

Respecto de la inclusión de las cesantías e indemnización, señaló que por constituir bienes entregados durante la vigencia del matrimonio que generan capitalización, hacen parte de la socie dad conyugal.

III. CONSIDERACIONES

1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propuesto, para abordar de lleno el mismo, hácese necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, son las mismas parte intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios y en el evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juezApelación de auto 6

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Demandante: Francisco Torregrosa Cañate

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entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar 1, entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.

También resulta necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, según el cual, el haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pens iones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimo nio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restitu ir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante

especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de

1 CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de

2017.Apelación de auto 7

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las obligaciones alternativas. ”. De donde se desprende, con total claridad que, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

En el sub lite , está acreditado que FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE y ZAMIRA MARGARITA TORRES BAYUELO, contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 2 015,

En el sub lite , está acreditado que FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE y ZAMIRA MARGARITA TORRES BAYUELO, contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 2 015, habiéndose declarado el divorcio en audiencia celebrada el 10 de abril de 2019, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes (fls.132 Proceso de divorcio).

Partiendo de lo anterior, la a quo decidió incluir lo recibido por el demandante FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE, por concepto de cesantías en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2015 al 10 de abril de 2019, así como la indemnización por pérdida de capacidad laboral, decisión que a todas lu ces resulta ajustada a derechos, pues, claramente, tal como lo dispone la normatividad previamente anunciada, todo los ingresos o emolumentos relacionados o derivados de la relación laboral hacen parte del haber social.

Así lo ha entendido la doctrina, al señalar que "el numeral 1 de/Art

1781 del C.C. prescribe que «el haber de la sociedad conyugal se compone: 1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio». De acuerdo con la anterior disposición, es necesario que se trata de adquisiciones devengadas socialmente... El texto anteriormente trascrito cobija «todas las rentas de trabajo» sea cual fuere la circunstancias laborales a saber: En primer término, es indiferente la clase de trabajo a la cual se refiera, porque el vocablo «empleo y oficios» utilizados por el código, están empleados en

cobija «todas las rentas de trabajo» sea cual fuere la circunstancias laborales a saber: En primer término, es indiferente la clase de trabajo a la cual se refiera, porque el vocablo «empleo y oficios» utilizados por el código, están empleados en sentido genérico, o sea, cualquiera actividad de los cónyuges lo que, en sentido jurídico, comprende tanto la actividad desarrollada en virtud deApelación de auto 8

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un contrato de trabajo (trabajo, propiamente dicho) como aquella activad que se ejerce en desarro llo de un contrato diferente (v. gr. contrato de prestación de servicios), o, en algunos eventos, en aquellas actividades ajenas a contratos, tales como servicios (v.gr. como la remuneración procedente de una mandato, la de un deposito, etc.) o esfuerzo pe rsonal independiente, tal como aquellas que conducen a adjudicaciones de tierras (baldíos o no) o minas... Debe tratase de una contraprestación al correspondiente trabajo esfuerzo personal, razón por la cual en ese elemento no quedan incluidas las transmis iones gratuitas de determinados servicios ni tampoco la parte de /as donaciones correspondientes a las donaciones remuneratorias por servicios prestados... Así mismo, es independiente la forma de remuneración o adquisición mencionada, porque "dentro de la renta de trabajo" quedan incluidos no solamente los sueldos, salarios, sino emolumentos, honorarios, remuneraciones por trabajo extraordinario (v.gr. en días de descanso y vacaciones, etc.) propinas, auxilio

"dentro de la renta de trabajo" quedan incluidos no solamente los sueldos, salarios, sino emolumentos, honorarios, remuneraciones por trabajo extraordinario (v.gr. en días de descanso y vacaciones, etc.) propinas, auxilio monetario de maternidad, cesantías pensión de jubilación, etc.”2

En esa medida, resulta evidente que las cesantías hacen parte del haber social como emolumento proveniente de la relación laboral de cada uno de los conyugues durante la vigencia de la sociedad conyugal, y aunque en el expediente no obra documento alguno que indique el reconocimiento por dicho concepto, lo cierto es que en el interrogatorio formulado al demandante este indicó que recibió una consignación de 35.000.000.oo por el tiempo laborado. Al indagársele sobre el concepto de tales sum as informó que se trataba de los “dineros ahorrados de cesantías. ”, por lo que se tendrán incluidas las mismas.

2. Igualmente sucede con la indemnización recibida por disminución de la capacidad laboral, pues obra en el expediente

2 Lafont Pianetta, Pedro; Derecho de Familia Contemporáneo, Derechos Humanos, Derecho Matrimonial; Tomo I; Primera Edición; Ed. Ediciones del Profesional Ltda.; Bogotá; 2010; Págs. 716 y 717. Citado en auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2019. Tribunal Superior de Cartagena. M. P. John Freddy Saza Pineda.Apelación de auto 9

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Pineda.Apelación de auto 9

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Resolución No. 1813 de 1 de diciembre de 2018, med iante la cual la Armada Nacional le reconoce al demandante FRANCISCO TORREGROSA CAÑATE la suma de $ 99.090.617, por dicho concepto, por lo que al tratarse de una prestación económica derivada de la relación laboral que aquel tenía con la ARMADA NACIONAL, c onstituiría parte del haber social conformado con la demandada ZAMIRA TORRES BAYUELO.

Y aunque el apoderado de la parte demandante refiere que tal suma no debe ser incluida en el inventario, por haber sido destinada en mejoras para el inmueble de su madr e con previa aceptación de la demandada, tal circunstancia no viene acreditada, tan solo se cuenta con el dicho del señor TORREGROSA que afirma que dicha suma fue destinada a la construcción de un apartamento para su madre, de lo cual la demandada estuvo d e acuerdo, empero, no obran ningún otro elemento que corrobore tal convenio, amén que el demandante refirió que el apartamento fue un regalo para su mamá, quien lo tiene arrendado, lo que solo indicaría que el demandante dispuso de dichos dineros como un “regalo” para su madre, y no como una inversión de la sociedad conyugal como refiere el abogado.

2. En lo que corresponde a la exclusión del pasivo del crédito

del Banco Bogotá No.00355165152, y crédito del Banco BBVA No.

sociedad conyugal como refiere el abogado.

2. En lo que corresponde a la exclusión del pasivo del crédito del Banco Bogotá No.00355165152, y crédito del Banco BBVA No. 9606314942, debe esta Magistratura recordar que si bien el numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil señala que la sociedad está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, lo cierto es que también refiere que debe tratarse de d eudas que no sean personales, lo que indica que, las deudas de que trata la norma en mención, corresponden aApelación de auto 10

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obligaciones concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades de la respectiva sociedad.

En ese sentir, si bien obra en el expediente extracto informativo de crédito de libranza otorgado a FRANCISCO TORREGROZA CAÑATE, por valor de $33.530.400 por el Banco de Bogotá que data de 1 de septiembre de 2016 (fl 108 C. divorcio), así como extracto de crédito otorgado por el Banco BBVA por valor de $23.000.000 desembolsado el 11 de septiembre de 2015 (fl 107 C divorcio), lo que ciertamente da cuenta que se trata de créditos obtenidos por el demandante en vigencia de la sociedad conyugal, comoquiera que esta finalizó en abril de 2019, lo cierto es que, no se desvirtuó que se tratara de deudas personales de FRANCISCO

obtenidos por el demandante en vigencia de la sociedad conyugal, comoquiera que esta finalizó en abril de 2019, lo cierto es que, no se desvirtuó que se tratara de deudas personales de FRANCISCO TORREGROZA CA ÑATE, y que por el contrario se tratara de deudas concernientes a la sociedad conyugal como refiere la norma.

En verdad, no existe plena certeza del destino de dichos créditos, pues pese a estar plenamente identificados e individualizados la parte actora no especificó su inversión, no siendo suficiente su manifestación general de haber invertido los dineros recibidos de la relación laboral en gastos del hogar, pues evidentemente se trata de créditos suscritos con entidades bancarias, que además, fueron desconocidos por la demandada.

Y es que, en todo caso, el artículo 501 del Código General de Proceso, aplicable a la materia, señala que “En el pasivo de la sucesión

se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedadApelación de auto 11

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conyugal o patrimonial.”, aspecto que no se cumplió en este caso, pues la demandada ZAMIRA desconoció tales créditos y su inversión, por lo que tal reparo no puede salir avante.

conyugal o patrimonial.”, aspecto que no se cumplió en este caso, pues la demandada ZAMIRA desconoció tales créditos y su inversión, por lo que tal reparo no puede salir avante.

La misma suerte corre la inclusión del pasivo relativo al crédito de HECTOR LOZANO PÉREZ por valor de $30.000.000 a cargo de ZAMIRA TORRES BAYUELO, pues, aunque se allegó letra de cambio de 18 de julio de 2018 por el acreedor, no se tiene certeza del destino de estos.

3. Ahora, en lo que corresponde a la exclusión del inventario del inmueble identificado con M.I. 062 -33976, resulta evidente para esta Magistratura que dicha decisión debe ser c onfirmada, pues el artículo 1782 del Código Civil expresamente señala que “Las adquisiciones

hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge.”, siendo

que para el caso, obra certificado de tradición de dicho inmueble que da cuenta que la adquisición de dicho inmueble deviene de una cesión a título gratuito de bienes fiscales realizada por la Nación al Municipio de El Carmen de Bolívar mediante Resolución No. 036 de 21 de mayo de 2015 (anotación 1 fl 9 -10), que a su vez, fue cedido al demandante FRANCISCO TORRE GROSA CAÑATE (anotación 3), junto con

de El Carmen de Bolívar mediante Resolución No. 036 de 21 de mayo de 2015 (anotación 1 fl 9 -10), que a su vez, fue cedido al demandante FRANCISCO TORRE GROSA CAÑATE (anotación 3), junto con prohibición de transferencia (anotaciones 4 y 5), por lo que ciertamente dicho inmueble no puede ser incluido en el inventario y avalúo de la sociedad conyugal, dada la naturaleza de la adquisición del mismo, comoquiera que se trató de una cesión a título gratuito que solicitó el demandante el 10 de febrero de 2015, por haberlo ocupadoApelación de auto 12

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con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, como se indicó en la referida resolución (fl 70-72 C divorcio).

Cabe señalar que, no corresponde a esta Magistratura analizar si la Resolución ADJ 036 del 21 de mayo de 2015 proferida por la ALCALDIA MUNICIPAL DELCARMEN DE BOLIVAR, aplicó norma que protege al grupo familiar como pretende el abogado recurrente, pues evidentemente tal requerimiento escapa de las funciones asignadas a este Despacho para resolver el recurso de alzada.

Tampoco resulta posible pronunciarse sobre el reconocimiento de las mejoras realizadas al inmueble en mención, comoquiera que tal aspecto no fue abordado por la juez de instancia como objeción, al no ser incluido en el inventario y avalúo pr esentado en su oportunidad.

de las mejoras realizadas al inmueble en mención, comoquiera que tal aspecto no fue abordado por la juez de instancia como objeción, al no ser incluido en el inventario y avalúo pr esentado en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de abril de 2022, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia, por las razones previamente indicadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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